JOSÉ LUJAN ZAPATA | El Nuevo Siglo
Lunes, 15 de Julio de 2013

¿Consulta popular: única vía? (II)

 

Repitamos ahora, en lenguaje coloquial, que la Consulta Popular del artículo 104 constitucional y sus normas concordantes, están que -ni mandadas a hacer- para la refrendación de un proceso de paz. Recordemos que el artículo 374 de la Carta expresa que “la Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo”, pero que según ha dicho la Corte Constitucional, Plebiscito y Referendo son especies del género Consulta. Así las cosas, teóricamente cualquiera de estos tres últimos mecanismos constitucionales servirían para ratificar un acuerdo de paz; pero por la naturaleza de tales mecanismos  y las definiciones que de cada uno de ellos han dado la Constitución y la Ley Estatutaria 134/94, podemos concluir que la Consulta Popular a que se refieren los artículos 103, 104 y 379 de la Carta Política y el artículo 50 de la Ley Estatutaria 134/94, constituye prácticamente la única vía para la refrendación.

Una Constituyente está descartada como se ha visto. Un Referendo llevaría a un proceso muy largo y complejo, y a la eventualidad de que el Congreso quisiera modificar o revocar lo acordado en La Habana. El Plebiscito tampoco sería medio adecuado para la refrendación, no por las razones que expuso el jurista Hernando Yepes Arcila, sino porque esa figura jurídica no está suficientemente desarrollada ni en la Constitución ni en la Ley Estatutaria 134/94.

La Consulta Popular es el único mecanismo ágil para la refrendación de un acuerdo de paz; podría realizarse en un término de cuatro meses a partir de la fecha del acuerdo. El tema consultado al pueblo, no tendría que ser revisado previamente por la Corte Constitucional.

Veamos varias normas sobre Consulta Popular: Art.103. de la Constitución: “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular…”

Art.104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.

Art. 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título…

Ley Estatutaria 134/94 Art.50: Consulta popular: El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.

No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política.(subrayas fuera de texto)

El anterior inciso subrayado, es evidentemente contrario a la Constitución y, por tanto, se le puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 de la misma Carta.

lujanza@hotmail.com