Riesgos de la licencia exprés | El Nuevo Siglo
Domingo, 28 de Septiembre de 2014

Por Álvaro E. Sánchez H. *

 

Mucho se ha hablado últimamente sobre la “licencia exprés” para los nuevos proyectos mineros y de hidrocarburos que impulsarán la “locomotora minera”, la cual, como es sabido, es un puntal del proyecto de desarrollo del Gobierno nacional. Esto sería una gran solución al atraso de muchos de esos proyectos que tanto impulsarían el desarrollo de nuestro país, a no ser porque adolece de un trabajo previo que garantice su correcta utilización y porque viola flagrantemente la Constitución y la ley 99 de 1993.

Trataré de hacer un breve resumen de las justificaciones de ésta afirmación. Con ello no pretendo sentar posición contra una medida buena en esencia, sino resaltar inconvenientes que hacen peligrosa e ilegal su aplicación hoy en día.

La ley 99 del 93 hace en su título primero las siguientes consideraciones:

1.  “El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo”. El proyecto de decreto que se pretende adoptar en estos días fue subido a la página web de la ANLA durante 48 horas e inmediatamente fue retirado habiéndose convertido, a la fecha, en uno de los secretos mejor guardados. Es evidente que mediante este mecanismo se ha pretendido disfrazar de democrático el mismo.

2.  “Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial”. Al día de hoy no están delimitadas las zonas de páramos y no hay una línea base actualizada de acuíferos. La suma de estas dos condiciones hace imposible en la práctica la protección de los mismos, en el caso de que no se disponga de tiempo para realizar dicha tarea en cada caso específico.

3.  Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.

 

Más definiciones

 

La misma ley 99, en su título octavo, contiene las siguientes definiciones y determinaciones:

1.  En el artículo 56: “Del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En los proyectos que requieran licencia ambiental, el interesado deberá solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente, que ésta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un diagnóstico ambiental de alternativas. Con base en la información suministrada, la autoridad ambiental decidirá sobre la necesidad o no del mismo y definirá sus términos de referencia en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. El diagnóstico ambiental de alternativas incluirá información sobre la localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad, y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas. Con base en el diagnóstico ambiental de alternativas presentado, la autoridad elegirá, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente estudio de impacto ambiental antes de otorgarse la respectiva licencia”.                                                          Aquí uno de los principales problemas de la licencia expedita, pues los datos entregados a la autoridad son tomados en campo por los consultores de quienes solicitan la licencia. Esto no otorga ninguna garantía al respecto por cuanto el Estado adolece de una línea ambiental confiable; así las cosas, se requiere de tiempo para poder hacer comprobaciones aleatorias sobre la exactitud de los mismos.

2.  En el artículo 57 dice  que “se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia ambiental. El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse…”. “La autoridad ambiental competente para otorgar la licencia ambiental fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la solicitud por parte del interesado”.         El subrayado es mío para hacer notar otro problema de la celeridad, la ausencia de una línea base estatal sobre los aspectos bióticos y abióticos, sin entrar a discutir lo acertado o no del diagnóstico socioeconómico; ésta también depende de los datos entregados por el peticionario y tiene exactamente los mismos problemas.

3.  En el artículo 58 dice que la autoridad dispondrá de 30 días para solicitar información adicional en el caso de que ésta se requiera, de 15 días más para solicitar información de otras autoridades los cuales le serán remitidos en un plazo máximo de 60 días y otorgará o negará la licencia mediante resolución motivada en un plazo máximo de 60 días hábiles.

 

Entonces…

 

Así las cosas ninguna licencia se debería demorar más de 315 días hábiles. En el peor de los casos este tiempo es más que suficiente para una empresa que va a emprender inversiones que le significaron mucho más tiempo en su planeación; lo malo es que la ley no se cumple siempre y hay procesos de licenciamiento con años de demora.

Los defensores del proyecto aseguran que en otras latitudes una licencia se demora menos de un mes. Por ejemplo en Canadá se demora 10 días; eso es rigurosamente cierto, solo que allí existen algunas condiciones que nosotros no tenemos y que facilitan que ello ocurra sin riesgos para el ambiente:

1.  Existe, y se actualiza frecuentemente, una línea base del país; ello facilita el control y la revisión de las solicitudes realizadas. Colombia no tiene una línea base confiable.

2.  Las actividades o acciones permitidas en cada parte del país están claramente definidas y por lo tanto la decisión de si se puede o no desarrollar una actividad no tiene demoras adicionales. En Colombia no se ha podido delimitar siquiera el famoso páramo de Santurbán.

3.  Los consultores que presentan los estudios ambientales se juegan, literalmente, su futuro profesional en caso de engañar al Estado. En Colombia no existen consecuencias para los consultores que hagan mal el trabajo en este campo.

4.  Existe control estricto al cumplimiento. Como ya he dicho en otros artículos el control ambiental en Colombia es una vergüenza.

Resumiendo, es muy posible que la idea sea buena pero hay que allanar y preparar el camino, deberíamos recordar responsablemente que “algo va de Dinamarca a Cundinamarca”.

*  Director Maestría en "Gestión y evaluación ambiental"- Escuela de Ingenierías,  Universidad Sergio Arboleda. alsanchez2006@yahoo.es   @alvaro080255