ESCRIBO esta columna con la espontaneidad de quien participa en un seminario internacional en el que se examine con todo rigor y de la manera más pedagógica las competencias constitucionales que le asisten al Presidente, a la Corte Constitucional y al Congreso de la República en Colombia. Lo anterior para diferenciarlo del escenario pasional y un poco desbordado con que se está adelantando en nuestro medio el debate a propósito de las objeciones que por inconveniencia fueron presentadas por el presidente Duque sobre 6 artículos de 159 del proyecto de ley estatutaria que reglamenta la JEP, advirtiendo que de esos seis la Corte sólo hizo consideraciones generales sobre dos.
Entonces la pregunta que surge es: ¿Tiene el Presidente de la República la facultad constitucional de objetar una ley estatutaria? De acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de 1991, sí la tiene. Además, así lo reconocen las sentencias C-011 de 1994 y C-634 de 2015; inclusive en la última de las sentencias citadas la Corte sostiene que este es un “mecanismo de control político legítimo que ejerce el presidente respecto del legislador… y en modo alguno pueden asimilarse a un poder de veto sobre las iniciativas estatutarias”.
Como tales leyes tienen control previo de constitucionalidad la única facultad que tiene el Presidente es la de objetarlas por inconveniencia; lo contrario significaría cercenarle esa atribución constitucional y eso no está dicho en ninguna parte. Quienes piensan lo contrario sostienen que lo que se está objetando es una sentencia. Ese es un entendimiento incompleto de esa facultad constitucional porque no se puede objetar sino lo que sobre este tipo de leyes haya revisado previamente la Corte Constitucional.
¿Con las objeciones presidenciales se produce un choque de trenes entre el Gobierno y la Corte Constitucional que atenta contra el principio de separación de poderes? No resulta cierta esa afirmación porque tales objeciones en algún momento pueden llegar de nuevo a la Corte Constitucional y en ese momento este tribunal tiene la última palabra. Tampoco es procedente consultarle a la Corte Constitucional si el Congreso tiene o no la facultad de examinar las objeciones presidenciales. La Corte no es un órgano de consulta.
¿Con las objeciones presidenciales se derrumba la JEP? No es cierto. La mejor demostración de ello es que ha venido funcionando sin ley estatutaria. Desde luego, es preferible que este instrumento exista para poder delimitar el ámbito de sus competencias respecto de la justicia ordinaria.
Por tanto, lo que viene ahora es que el Congreso evalúe con responsabilidad los argumentos que invoca el Gobierno para sustentar las objeciones presentadas, y las distintas interpretaciones harán parte del debate democrático que se adelante en el Congreso de la República. Este organismo tiene la oportunidad preciosa de contribuir a cerrar el debate sobre la estructura, las facultades y competencias que le asisten a la JEP y que tanto han dividido a los colombianos.