José Gregorio Hernández Galindo | El Nuevo Siglo
Miércoles, 6 de Enero de 2016

CERTIDUMBRES E INQUIETUDES

Facultades extraordinarias

“¿Qué dirá la Corte Constitucional?

 

La  tendencia constitucional de 1991 en materia de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por el Congreso,  con el objeto de dictar decretos con fuerza material de ley, consistió en delimitarlas, en hacerlas verdaderamente extraordinarias, en exigir precisión y exactitud al definir las materias sobre las cuales habrán de versar tales actos, en reducirlas a un tiempo definido e  improrrogable, en cuidar que por estos caminos la rama administrativa se adueñara de la función legislativa, en evitar las atribuciones implícitas y en someterlas a control.

 

En efecto, son varios los elementos que muestran ese criterio restrictivo de la Asamblea Nacional Constituyente, y se encuentran en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta:

- La ley de facultades extraordinarias, es decir, la que habilita por vía excepcional al Presidente para legislar, debe ser aprobada por una mayoría calificada: la mitad más uno de los miembros del Senado y de la Cámara de Representantes;

 

- Esa ley debe decir por cuánto tiempo se otorgan las facultades, y establece el término máximo de seis meses. A lo cual se agrega que, según la Corte Constitucional, aunque el término no haya transcurrido, ellas se agotan cuando se usan. Se rechazó así la práctica “del ensayo y el error”.

 

- La norma legal, al enunciar los asuntos que podrá tratar el Presidente por decreto con fuerza material de ley  deberá ser precisa. Ello significa que no puede otorgar las facultades de manera vaga, indefinida, amplia, indiscriminada. Como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional  -e inclusive lo sostenía la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Constitución de 1886-, el Presidente invade la órbita propia del Congreso y dicta decretos inconstitucionales si excede ese delimitado campo y trata materias no previstas expresamente en la ley respectiva;

 

- Las facultades extraordinarias no pueden ser conferidas motu proprio por el Congreso. Han de ser solicitadas expresamente por el Gobierno;

 

- Las facultades no pueden ser usadas para expedir códigos; ni leyes marco, orgánicas ni estatutarias; ni para decretar impuestos;

 

- El Congreso puede derogar o reformar, mediante ley, los decretos dictados, por iniciativa propia;

 

- Tanto la ley de facultades como los decretos leyes están sujetos al control de la Corte Constitucional por razones de forma y por motivos de fondo.

 

Todo eso, en cuanto protege un elemento esencial de la democracia -la cláusula general de competencia del Congreso en materia legislativa-, hace parte también esencial de la Constitución;

 

De allí que, estudiado con ese criterio el proyecto de acto legislativo para la paz, aprobado en primera vuelta -que contempla facultades extraordinarias imprecisas y además prorrogables por decreto del mismo presidente-, fluya de manera evidente la conclusión según la cual se está sustituyendo la Constitución de 1991 y por tanto es inconstitucional, ya que el Congreso abdica de sus atribuciones fundamentales. ¿Qué dirá la Corte Constitucional?