Declarar exequible la ley de reparación a víctimas del conflicto armado, le pidió el procurador Alejandro Ordóñez a la Sala Plena de la Corte Constitucional, en conceptos rendidos en cuatro demandas que fueron interpuestas contra la norma.
En el primero de los conceptos, que acumula tres demandas con los mismos argumentos (ver recuadro), se relaciona con la presunta violación del principio de igualdad por discriminar a las víctimas de la violencia antes del primero de enero de 1985, y a los desposeídos de tierras antes del primero de enero de 1991, ya que ellos no serán objeto de restitución de predios.
En este aspecto, el jefe del Ministerio Público explicó que si se llega a aceptar la argumentación de las demandas, “la ley no se podría aplicar, pues carecería de una definición precisa de los sujetos a los cuales se aplica, valga decir, de una parte importante de sus beneficiarios, sin la cual no sería operativa”.
Según el concepto, “en este caso el principio de libre configuración de la ley no se ejerció de manera irrazonable, pues se consideró una multiplicidad de temas y posiciones respecto de las víctimas, y se procuró armonizar esta materia con el propósito de brindarles una adecuada atención, asistencia y reparación integral.
(…) Al tratarse de una norma especial, tanto en sus sujetos como en su objeto, es razonable que el legislador establezca una serie de definiciones, de límites y de umbrales que permitan hacerla viable. Sin dichas definiciones, límites y umbrales, ninguna norma especial de este tipo sería viable, ya que la indeterminación y la generalización de sus destinatarios, desbordaría las posibilidades presupuestales y generaría un grave impacto a los demás cometidos propios del Estado”.
Para el Procurador General, “a las personas cuyo daño ocurrió con anterioridad a las fechas previstas en las expresiones demandadas, la Ley 1448 de 2008 no les niega sus derechos. En efecto, en el parágrafo 4° del artículo 3° de esta ley, se reconoce a estas personas el derecho a la verdad, a la reparación simbólica y a la garantía de no repetición, en tanto parte del conglomerado social y sin necesidad de ser indemnizadas. Y es que el paso del tiempo no es una circunstancia cualquiera en materia de reparación, pues de él dependen, como se anotó atrás, instituciones jurídicas tan importantes como la prescripción y la caducidad”.
“Aducir que el tiempo no importa, o que es irrelevante, es desconocer de manera injustificada la realidad de los hechos y la propia estructura del derecho y de los derechos”, afirmó Ordóñez Maldonado en su concepto.
Por último, el concepto argumenta que la ley debe ser aplicable conforme a criterios razonables y ponderados, pues de no ser así, habría que sumar a los agravios sufridos por las víctimas uno nuevo, “el de una ley que se queda en el papel, el de una promesa que no es posible cumplir, en suma, el de una mentira vergonzosa”.
Por tal motivo, la Procuraduría le pidió a la Corte Constitucional declarar exequible las fechas establecidas en la norma para reparar y restituir a las víctimas.
Víctimas desaparecidas
En su segundo concepto, el procurador Ordóñez se refiere a la demanda contra el aparte de la Ley que describe como víctimas a los familiares en primer grado de consaguinidad y primero civil de la víctima directa, cuando ésta última esté muerta o desaparecida. La demanda argumenta la presunta violación del principio de igualdad con los demás familiares de la víctima, y cuando ésta última no esté muerta o desaparecida (ver recuadro).
Para el Procurador, el actor parece asumir como un hecho cierto que los parientes de una víctima directa también son víctimas. “Por ello alude a que éstos también sufren daños. Si en realidad sufren daños tienen la posibilidad de ser reconocidos como víctimas directas, pero en ello el parentesco es irrelevante. Y si se pretende que el daño se causa en razón de parentesco, en tal evento es evidente que no se trata de una víctima directa y que, por tanto, a menos que se de alguna de las circunstancias previstas en la ley: la muerte o la desaparición de la víctima directa, el familiar no puede ser reconocido como víctima. El extender, por el mero hecho del parentesco, los derechos de la víctima a sus familiares o allegados rebasa los límites que el legislador estableció de manera razonable en la ley, y no responde al principio de igualdad, pues cuando el familiar en primer grado de consanguinidad o civil se reconoce como víctima, ello ocurre porque la víctima directa está en imposibilidad de comparecer”, explica el concepto.
Por tal razón, Alejandro Ordóñez le pidió a la alta Corte declarar exequible el aparte acusado de la norma.