Piden declarar exequible Código de Extinción de Dominio | El Nuevo Siglo
AFP
Miércoles, 11 de Agosto de 2021
Redacción Política

En 2014 fue sancionada la Ley 1708 que vino a poner las cosas claras en materia de la acción de extinción de dominio sobre bienes de origen ilícito, al expedirse un Código sobre el particular. A propósito, por estos días la Corte Constitucional debe emitir un fallo por una demanda contra dos artículos de esta norma señalados de omitir la posibilidad de impugnar la sentencia de segunda instancia.

Por lo pronto la Procuraduría General de la Nación, en un concepto en el marco del trámite de esta demanda dirigido a la Corte y firmado por la procuradora Margarita Cabello, considera que las disposiciones atacadas son acordes con la Constitución Política, y por ello le pide al alto Tribunal declarar su exequibilidad.

El accionante es un ciudadano que demanda por inconstitucionalidad los artículos 11 y 65.1 de la Ley 1708 de 2014.

El artículo 11 sobre la doble instancia establece que “las decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podrán ser apeladas por quien tenga interés legítimo para ello”.

En tanto que el artículo 65.1 señala que en los procesos de extinción de dominio únicamente procede la apelación contra la sentencia de primera instancia.

El accionante solicita "declarar la inconstitucionalidad de las artículos 11 y 65.1 de la Ley 1708 de 2014, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar la sentencia de segunda instancia que declara por primera vez Ia pérdida del derecho fundamental de  propiedad mediante  la  acción  de  extinción  de  dominio",  desconociendo  el "derecho a la segunda instancia" consagrado en el artículo 31 de la Constitución.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra la prerrogativa de "impugnar la sentencia condenatoria", derecho a la impugnación o doble conformidad, y el artículo 31 de la misma señala que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".




La Procuraduría 

El Ministerio Público en el concepto que hizo llegar a la Corte Constitucional acerca de la demanda a dos artículos de la Ley 1708 o Código de Extinción de Dominio, considera que las normas demandadas no desconocen el mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución, pues al “tratarse de disposiciones que regulan el proceso de extinción de dominio no es aplicable el derecho a la impugnación”.

Recuerda la procuradora Cabello en el citado concepto que de conformidad con el artículo 34 de la Carta Política, la acción de extinción de dominio es real, puesto que "el proceso se inicia y se desarrolla en relación con bienes concretos determinados, y la sentencia ha de referirse a ellos, especificándolos, para declarar -si la acción prospera- que se ha extinguido el dominio que sobre ellos ejercía la persona contra la cual se ha intentado, o sus causahabientes que actuaron de mala fe”.

De otra parte, el Ministerio Público estima que las normas demandadas resultan conformes con el mandato constitucional establecido en el artículo 31, puesto que permiten que una vez se desarrolle la primera instancia del proceso de extinción de dominio, la controversia pueda ser sometida a una instancia adicional, mediante la interposición del recurso de apelación por parte de los sujetos procesales, así como en virtud del dispositivo de consulta.

En este sentido se resalta que al no ser el proceso de extinción de dominio un trámite de naturaleza incriminatoria, el imperativo de la doble instancia se predica del proceso y no de la sentencia, “por lo que el mandato del artículo 31 constitucional se entiende satisfecho al consagrarse la apelación del fallo de primera instancia, sin importar que las dos providencias que se adopten en la causa no sean coincidentes”, subraya la Procuraduría General de la Nación.

Finalmente este organismo deja constancia en el concepto que a fin de prevenir posibles escenarios de arbitrariedad originados en yerros graves en las sentencias de segunda instancia de extinción de dominio, el “legislador dispuso que el interesado puede ejercer en su contra la acción de revisión, así como solicitar su nulidad por violación del debido proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la acción de tutela que precede contra las providencias judiciales en casos de afectaciones a los derechos fundamentales”.

Por ello, la Procuraduría pide a la Corte Constitucional frente a esta demanda declarar la exequibilidad de los artículos 1 y 65.1 de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

De otra parte, en 2017 fue sancionada la Ley 1849 que busca aumentar la eficacia del Código de Extinción de Dominio para combatir al crimen organizado, al narcotráfico y a los corruptos, pues acelera los procesos, incentiva la denuncia ciudadana y permite darle mejor uso a los bienes afectados.

La Ley 1849, que fue impulsada por la Fiscalía General, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Hacienda, a través de la SAE, confiere mayor dinámica al Código de Extinción de Dominio.

Uno de los cambios introducidos es que se aceleran los procesos de extinción, porque se eliminan los 75 días correspondientes a la fase de fijación provisional de la pretensión del proceso.

Además, si no puede hacer la notificación personal al demandado, se podrá notificar mediante un aviso.

El segundo aspecto destacado es que se incentiva a las personas a que denuncien.

También se recompensa a los ciudadanos con procesos en curso que informen sobre la existencia de bienes de su propiedad o ajenos sujetos de extinción de dominio, estructuras criminales y redes de testaferrato. La recompensa será equivalente al 5% del valor de la venta del bien y que el límite será de 2.500 SMLV.

Un tercer elemento en que avanza esta norma es que permite darle mejor uso a los bienes afectados por la extinción de dominio, pues incluso el Estado podrá hacer uso temprano: podrá distribuirlos, demolerlos o chatarrizarlos.

En este último caso si por ejemplo, representan un peligro para el medio ambiente, amenacen ruina, pérdida o deterioro, o estén generando un costo desproporcionado al Estado.