La Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre la reforma a la justicia, por razones de competencia.
En el concepto emitido por el jefe del Ministerio Público, Alejandro Ordoñez Maldonado, al analizar los efectos que tiene sobre el control constitucional el hecho de que el Acto Legislativo o proyecto de Acto Legislativo demandado no haya sido promulgado o publicado, se concluyó que el mismo no entró en vigencia en ningún momento, en decir, es jurídicamente inexistente y que por tanto, es un hecho incontestable que no es susceptible de ser demandado en acción de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse sobre el mismo.
En este sentido se recordó que, de conformidad con el artículo 379 de la Constitución Política, “La acción pública contra los actos legislativos, la convocatoria a un referendo, la consulta popular o el acto de convocatoria a una Asamblea Constituyente, procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241” pero que el proyecto de acto legislativo demandado nunca fue promulgado tal y como lo reconocen tanto la Corte como los demandantes.
Por otra parte, también se sostuvo que la Corte Constitucional no se puede pronunciar sobre los actos que impidieron que se promulgara el acto legislativo, pues sus competencias se fijan en el artículo 241 de la Constitución y específicamente con relación a “las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen”, allí se establece que esa Corporación únicamente tiene competencia para pronunciarse respecto de los “vicios de procedimiento en su formación”.
Finalmente, advierte el jefe del Ente de Control que en caso de que la sala plena de esa Corporación sostuviera lo contrario, es decir, procediera a juzgar actos posteriores y ajenos al Acto Legislativo demandado, en un futuro se vería ante la paradoja de tener que ordenar que el mismo acto fuera promulgado, decisión que escaparía a sus competencias en el ejercicio del control constitucional, o en su defecto, declarar exequible o inexequible un Acto Legislativo no “por vicios de procedimiento en su formación”, sino por vicios de procedimiento que impidieron su formación o posteriores y ajenos a la misma formación.
En este sentido, el jefe del Ministerio Público sostuvo que de ninguna forma es adecuado que, por el pretexto de defender la supremacía e integridad de la Constitución, se desconozcan las condiciones y el plazo específico que el constituyente estableció, de manera clara e inequívoca, para ejercer el control constitucional de los actos reformatorios de la Constitución Política de Colombia.