El máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo advirtió que el Procurador no tiene facultad para modificar el Código Disciplinario Único.
Por Luis Augusto Aponte Tinoco
Periodista de EL NUEVO SIGLO
ES ILEGAL que la Procuraduría les exija abogado a las víctimas para que puedan intervenir en procesos disciplinarios que involucren violación de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, pues, primero no está facultada para hacerlo, y segundo estaría violando el acceso a la administración de Justicia, dictaminó la Sección Primera del Consejo de Estado.
De esta manera, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró nula una resolución de marzo del 2004, por medio de la cual se modifica la guía del proceso disciplinario para la Procuraduría General de la Nación, “porque al expedirla el Procurador General excedió sus competencias al establecer como requisito que las víctimas de faltas disciplinarias que involucren violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario sólo pueden intervenir en el proceso disciplinario a través de abogado titulado o de estudiantes del Consultorio Jurídico de las universidades legalmente reconocidas”.
Como primera medida, el Consejo precisó que la decisión adoptada por el Ministerio Público en el 2004 constituye una limitación ilegal e indebida por violar derechos fundamentales.
“Condicionar en los procesos disciplinarios la intervención de las víctimas de faltas disciplinarias a que exista un abogado titulado, además de ser una medida adoptada sin competencia por parte de la autoridad que la dispuso, constituye una limitación ilegal e indebida al derecho de acceso a la administración de justicia disciplinaria, toda vez que, sin justificación alguna, se le impide a tales sujetos procesales participar en dicha actuación en defensa de sus derechos cuando decidan o no puedan estar representados en dicha forma”, expone la alta Corte en su sentencia.
Según el Consejo de Estado, “la intervención en el procedimiento disciplinario es una garantía que constitucional y legalmente le asiste a todos y cada uno de los sujetos procesales referidos, a quienes se les ha reconocido una especial protección, sin tener en consideración si acuden al juicio disciplinario representados o no por un abogado titulado o por un estudiante perteneciente a un consultorio jurídico, pues, es claro que no en todos los casos dichas víctimas tendrán la posibilidad de acceder a esos representantes, bien sea por falta de recursos para contratar un abogado, o por la inexistencia de tales profesionales o de los estudiantes de Derecho en las zonas del país en los que presentan los hechos constitutivos de violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario o que, simplemente, tales víctimas decidan en forma libre participar directamente en los procedimientos disciplinarios sin acudir a ninguna representación”.
En cuanto a las competencias del Procurador General, el órgano de cierre de la justicia administrativa señala que éste extralimitó sus funciones al modificar la ley, tal como ocurrió en el Código Disciplinario Único.
“Al examinar la resolución acusada se advierte por la Sala que el Procurador General incorpora a través de ella una modificación a la ley, señalando un requisito que la misma no prevé dentro del procedimiento disciplinario para ninguno de los sujetos procesales que intervienen en él, al establecer como obligatoria la representación profesional o técnica para las víctimas de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
(…) Lo anterior, claramente constituye una infracción a las normas de competencia invocadas en la demanda, pues, la expedición y reforma de Códigos, tanto Sustantivos como de Procedimiento, como lo es el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 del 2000, es un asunto que constitucionalmente se encuentra reservado al legislador, según el claro mandato del artículo 150, numerales uno y dos de la Carta Política. Además, al revisar las funciones atribuidas al Procurador General por la Constitución y por la ley, de ninguna de ellas se deriva su competencia para extender el derecho a la defensa técnica a los sujetos procesales dentro de la actuación disciplinaria, potestad que, se insiste, es del resorte exclusivo del legislador, según lo precisó también la Corte Constitucional”, expone el fallo.