Descartando que en la reforma al Código Penitenciario y Carcelario se haya introducido ‘mico’ alguno para favorecer las excarcelación de procesados o condenados por delitos relacionados con violencia intrafamiliar, delitos relacionados con los nexos con grupos armados al margen de la Ley o delitos que se cometieron con violencia contra la ciudadanía, la ministra de Justicia, Ruth Stella Correa, precisó que el que se adelanta en el Congreso “es un debate responsable donde se ha evidenciado el interés de todo el Estado en garantizar los derechos tanto de la ciudadanía como de la población privada de la libertad”.
Por una parte, aclaró, el artículo 18 de la iniciativa otorga beneficios de prisión domiciliaria a los condenados cuya pena mínima de 8 años o menos, para lo cual se requieren unos requisitos y no tener relación con los delitos incluidos en el artículo 68A del Código Penal, además de otros que se han incluido durante el trámite del proyecto.
Artículo 68A
EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. (Texto aprobado en primer debate por la Comisión Primera de la Cámara)
No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la libertad condicional; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (8) años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado y agravado; extorsión, obstrucción de vías que afecten el orden público; lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial y trata de personas.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.
6. El Gobierno Nacional está en el trámite para la aprobación por parte del Congreso de la República de otros delitos a excluir del citado beneficio. Estos son: apología al genocidio; lesiones personales por perdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes, testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos; sus derivados biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión u uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, espionaje y rebelión.
Artículo 18
(Texto aprobado en primer debate por la Comisión Primera de la Cámara) Adiciónese un artículo a la ley 65 de 1993, el cual modifica el artículo 38 de la ley 599 de 2000 y quedará así:
Artículo 28C. Prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Modifíquese el artículo 38 de la ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1.- Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2.- Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la ley 599 de 2000.
3.- Que el arraigo familiar y social del condenado permita inferir fundadamente que la persona no eludirá el cumplimiento de la pena ni cometerá nuevos delitos.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento que imponga la medida establecer con todos los elementos de prueba la existencia o inexistencia del arraigo.
4.- Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a.- No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial.
b.- Que dentro del término que fije el Juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo con la víctima.
c.- Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.
d.- Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del INPEC.
El juez de conocimiento podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.
El INPEC deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.
La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.
El Juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.
El sustituto se podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia
PARÁGRAFO 1. La persona sometida a prisión domiciliaria podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de acuerdo a lo señalado en este código. Las personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las personas privadas de la libertad en centro de reclusión.
PARÁGRAFO 2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades.
PARAGRAFO 3. El costo del brazalete electrónico, cuya tarifa será determinada por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios para costearlo.
PARÁGRAFO 4. La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del INPEC para llevar a cabo el desplazamiento.
PARÁGRAFO 5. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.