Al abordar una demanda de la Procuraduría para que se revisara una providencia del 18 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por el proceso del secuestro y posterior homicidio de la Gloria Lara de Echeverri, el alto tribunal aprovechó para precisar qué es y qué no es un delito de lesa humanidad.
Más allá de las particularidades de este crimen, que conmocionó al país en su momento (ver recuadro), lo importante de la sentencia es que la Corte define un marco de aplicación muy precisó sobre lo que es y no es un delito de lesa humanidad, por qué puede aplicarse en Colombia pese a no estar claramente tipificado y cuáles son las características que una acción ilegal debe cumplir para catalogarse como tal.
Ello es clave en un país en donde dada la barbaridad de la guerra y la violencia, todo crimen grave se tiende a enmarcar como de lesa humanidad y de inmediato se habla de denuncias ante la Corte Penal Internacional.
Del análisis hecho por la Corte se especifica lo siguiente:
- A efectos de contribuir a su ubicación, dentro de su género próximo, se puede decir que dicha categoría delictiva hace parte de lo que se conoce como crímenes internacionales, dentro de los cuales se identifican: los crímenes de agresión, el genocidio, los delitos de lesa humanidad, y las infracciones graves contra las normas de la guerra.
- El ordenamiento penal patrio, en relación con los denominados delitos internacionales, sólo se ocupa del genocidio (arts. 101 y 102), y de las violaciones al Derecho Internacional Humanitario (arts. 135 a 164), más no se ocupa de los delitos contra la humanidad ni del crimen de agresión.
- Son delitos que trascienden el ámbito doméstico de una nación y afectan su soberanía, pues al convertirse en crímenes internacionales, el Estado donde sucedieron deja de ser el único facultado para perseguir y sancionar a los autores o partícipes, adquiriendo igualmente competencia para hacerlo otros Estados o los tribunales internacionales.
- Otra consecuencia jurídica que recae sobre los crímenes de lesa humanidad, es el hecho de que su enjuiciamiento y castigo está librado de los marcos temporales a los cuales se someten los delitos ordinarios, conforme lo prevé la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.
- El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, reitera la independencia del crimen de lesa humanidad con el conflicto armado, cualquiera que este sea, y determina su existencia a partir de las conductas enumeradas en el artículo 7°, siempre que se comentan con ocasión de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
- La no incorporación en la legislación interna de normas que en estricto sentido definan los delitos de lesa humanidad, no impide su reconocimiento a nivel nacional, pues con base en el principio de integración (art. 93 C.P.), debe acudirse a los instrumentos internacionales alusivos a los derechos Humanos y a los derechos fundamentales, en especial, en lo que al tema analizado se refiere, al Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional.
Precisiones
A la luz de lo anterior, la Corte Suprema precisa lo siguiente en relación con los delitos de lesa humanidad y su tipificación en Colombia:
1. El artículo 7° del Estatuto de Roma constituye el principal referente a la hora de definir los delitos de lesa humanidad.
2.De acuerdo con el encabezado de esa disposición, para que una conducta constituya un delito de lesa humanidad, y no un delito ordinario, es necesario que ocurra en el contexto de un ataque dirigido contra una población civil, y que tenga una naturaleza sistemática o generalizada. Además, es necesario que exista un vínculo entre la conducta de que se trate y el ataque dirigido contra la población civil consistente en que el comportamiento debe hacer parte de dicho ataque. Se requiere también que el autor haya tenido conocimiento de que la acción específica que se le imputa era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
3. Conforme con el artículo 7-2-a del citado Estatuto, el ataque se define como línea de conducta en ejecución de una política de un Estado o de una organización de cometer o promover la comisión contra una población civil de múltiples actos de: i) asesinato, ii) exterminio, iii) esclavitud, iv) deportación o traslado forzado de población, v) encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, vi) tortura, vii) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o abusos sexuales de gravedad comparable; viii) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; ix) desaparición forzada de personas, x) apartheid, y xi) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Por lo tanto, se excluyen del concepto de lesa humanidad conductas aisladas.
3.1 El ataque en la definición del delito de lesa humanidad, no se refiere necesariamente a uno de naturaleza militar, sino a campañas u operaciones adelantadas contra la población civil, de manera que los civiles como tales deben ser el objeto principal del ataque, no las víctimas colaterales del mismo.
3.2Por lo demás, las potenciales víctimas del ataque son grupos que pueden distinguirse por razón de nacionalidad, etnia, u otras características, de manera que los ataques casuales, esporádicos, o individuales, se sustraen al concepto de delitos de lesa humanidad.
3.3 El ataque, de igual modo, obedece a una política de un Estado o de una organización que alientan, incentivan, o promueven activamente la realización de los ilícitos contra la población civil; de manera que puede presentarse por acción de sus agentes o a través de omisiones deliberadas que faciliten su realización.
Según lo anterior, la política inmersa en los crímenes de lesa humanidad, puede ser diseñada por el Estado o por organizaciones con capacidad para cometer un ataque sistemático o generalizado, lo cual puede suceder, por ejemplo, si el grupo se encuentra bajo un mando responsable o con jerarquía establecida; posee de hecho los medios para llevar a cabo el ataque contra la población civil; ejerce el control sobre parte del territorio del Estado; o su objetivo principal es el de realizar conductas punibles contra la población civil.
3.4 El carácter generalizado del ataque implica que debe ser masivo, frecuente, realizado colectivamente con una gravedad considerable y dirigido contra una multiplicidad de víctimas; también lo será si tiene lugar a lo largo de una amplia parte del territorio.
4. Por último, para que exista un crimen de lesa humanidad, los actos punibles específicos que se imputan, no solo deben ser los que recoge el artículo 7.1 del Estatuto de Roma, sino que deben ser parte del ataque general o sistemático dirigido contra una población civil. Si las conductas punibles enunciadas no son parte de dicho ataque, estaremos en presencia de un delito ordinario, no ante un crimen de lesa humanidad.
A lo anterior se suma que el agente, entonces, debe tener conocimiento de que los actos punibles en que interviene, son cometidos como parte del ataque dirigido contra la población civil.
En síntesis
Así las cosas, la Corte Suprema sostiene, “a modo de resumen”, que caracterizar el delito de lesa humanidad supone atender el contexto en que se produce, el móvil, la forma, el destinatario del ataque, así como el victimario.
1.Demanda un contexto general dentro del cual se desarrolla el ataque ordenado contra la población civil, del cual tiene pleno conocimiento el agente que lo realiza, a través de cualquiera de las conductas descritas en el artículo 7.1 del Estatuto de Roma, para lograr los planes de quienes lo dispusieron.
2.Requieren de un móvil, el cual no se contrae a motivos raciales, nacionales, religiosos o políticos, sino a cualquier circunstancia que cohesione al grupo poblacional objeto del ataque.
3.El ataque bajo el cual se desarrollen las conductas debe ser generalizado, vale decir, masivo, frecuente, ejecutado colectivamente, de gravedad considerable y dirigido contra multiplicidad de víctimas. También debe ser sistemático, o sea, cuidadosamente organizado, atendiendo un plan y política preconcebida, el cual debe enfocarse contra una población civil.
4.Por último, para que las conductas se consideren delitos de lesa humanidad, deben ser realizadas por un grupo de agentes del Estado, o por particulares que obran con su anuencia o avenencia, o que no tienen relación con el Estado.
El caso Lara Echeverri
Gloria Lara de Echeverri era a mediados de 1982 la directora nacional de Acción Comunal y Asuntos Indígenas -gobierno Turbay- cuando fue secuestrada por un grupo que se autodenominó “Organización Revolucionaria del Pueblo”.
El país se movilizó exigiendo su liberación pero cinco meses, en noviembre, fue asesinada por sus captores y su cuerpo encontrado en un barrio de Bogotá envuelto en una bandera del ORP.
Aunque luego fueron capturados varios de los presuntos integrantes de la facción ilegal y condenados por el Tribunal Nacional de Justicia, en 1983 la sentencia se cayó y los señalados quedaron en libertad e incluso viajaron como refugiados políticos a Europa. Se sindicó a una banda de delincuencia común del plagio y asesinato.
El crimen quedó así en la impunidad, ya que 20 años después prescribió la acción penal. Recientemente la Procuraduría, bajo la tesis general de que los magnicidios no prescriben por tratarse de delitos de lesa humanidad, había pedido reabrir el caso.
Sin embargo, semanas atrás la Corte Suprema negó la petición, argumentando que no hubo crimen de lesa humanidad ya que no se informó de “la ejecución de delitos similares frente a otras víctimas, de los cuales deducir que existía como situación consolidada, un ataque sistemático o generalizado orquestado contra la población civil”.