Mientras la opinión pública sigue debatiendo en torno a la dosis mínima, el Gobierno se propone presentar al Congreso un proyecto de Estatuto Nacional de Drogas que endurece y flexibiliza algunas normas del Código Penal, en la mira de perseguir a los productores y traficantes de drogas, pero de tratar a los adictos como enfermos y objeto de políticas de salud público y no como delincuentes.
Cultivos y financiación
Artículo 109 . El artículo 375 del Código Penal quedará así:
“Artículo 375. Cultivo o Financiación de Plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve, financie o administre plantaciones de las que puedan producirse drogas ilícitas o porte más de un kilogramo de semillas dichas plantas, incurrirá en prisión de ocho a dieciocho años y en multa de 300 a 2.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de plantas excediere 20 sin sobrepasar la cantidad de 10 la pena será de 5 a 9 años de prisión y multa quince 15 a 75 mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Las penas previstas en esta norma se reducen la mitad para quienes participan solo en la fase de recolección”.
Tráfico y porte
Artículo 110. El artículo 376 del Código Penal quedará así: “Artículo 376.
“Artículo 376. Tráfico, fabricación, o porte ilícito de sustancias psicoactivas. Salvo lo dispuesto para la dosis personal, el que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, trafique, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, procese, venda, ofrezca, adquiera, financie, suministre droga ilícita, incurrirá en prisión de 15 a 30 años y multa de 1.500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede mil gramos de marihuana, 200 gramos de hachís, 100 de cocaína o alcaloide derivado de la coca o 20 gramos de opio o de sus derivados, 50 de droga sintética, 60 mililitros de sintética cuando se encuentre en solución, la pena será de 5 a 9 años prisión y multa 3 a 150 salarios mínimos legales mensuales.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de 10.000 gramos marihuana, mil de hachís, 2.000 gramos de cocaína o de alcaloide derivado de la coca, 60 gramos de opio o sus derivados, 200 gramos droga sintética o 400 mililitros cuando la droga sintética se encuentre en solución, la pena de 9 a 15 años de prisión y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El consumo de sustancias sicoactivas no será objeto de sanción penal”.
Medicamentos controlados
Artículo 111. Se adiciona a la Ley 599 de 2000 un nuevo artículo 376A, con el siguiente texto: “Artículo 376 A. Tráfico ilícito de medicamentos controlados. El que contrariando la normatividad vigente introduzca al país o saque de éste, almacene, venda, ofrezca, comercialice o distribuya medicamento catalogado como de control especial según el respectivo registro sanitario, incurrirá en prisión de 5 a 9 años, y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Artículo 112. El artículo 377 del Código Penal quedará así: “Artículo 377. Destinación ilícita de muebles e inmuebles. El que destine con fines ilícitos bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene, transporte, venda o use algunas de las drogas ilícitas o medicamentos de control especial a que se refieren los artículos los artículos 375, 376 y 376A de este Código o autorice en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de 8 a 18 años y multa de 1.500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Parágrafo. En la misma pena incurrirá el que con el propósito de transportar o distribuir drogas ilícitas o sus precursores financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera, utilice, tenga o facilite la utilización de aeronave, nave aeronave, semisumergible o sumergible”.
Promoción
Artículo 113. El artículo 378 del Código Penal quedará así: “Artículo 378. Estímulo al uso. El que en cualquier forma promueva, estimule o propague el uso de drogas ilícitas o el uso ilícito de medicamentos de control especial incurrirá en prisión de 4 a 12 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Formulación ilegal
Artículo 114. El artículo 379 del Código Penal quedará así: “Artículo 379. Suministro o formulación ilegal. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia, veterinaria o de alguna las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique sustancia psicoactiva ilícita o medicamento de control especial, incurrirá en prisión en prisión de 4 a 12 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de 6 a 15 años”.
Precursores
Artículo 115. El artículo 382 del Código Penal quedará así: “Artículo 382. Tráfico de sustancias utilizadas en el procesamiento drogas ilícitas. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, almacene, tenga en su poder, desvíe del uso legal directamente o a través de empresas o establecimientos de comercio, insumos sustancias controladas por el Consejo Nacional de Política Drogas que sirvan para el procesamiento drogas ilícitas, de origen natural o sintético, incurrirá en prisión de 8 a 15 años y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales”.
Escopolamina
Artículo 116. El artículo 383 del Código Penal quedará así: “Artículo 383. Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al público porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que actúe de la misma manera, incurrirá en prisión de 3 a 6 años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor”.
Agravación punitiva
Artículo 117. El artículo 384 de la Ley 599 2000 quedará así: “Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en el mínimo y aumentará en una cuarta parte del máximo en los siguientes casos:
1.Cuando la conducta se realice:
-Con la utilización de menores edad, personas disminuidas sicológicamente, dependientes o indigentes.
-En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, vacacionales, cuarteles, recreativos, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas, actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores.
-Por parte de quien desempeñe el cargo docente o educador niños, niñas o adolescentes y en desarrollo de ese cargo.
-Con empleo de violencia o engaño.
2.Cuando la conducta se realice utilizando publicidad turística para promover al País como un destino asociado con drogas ilícitas.
3. Cuando se suministre, administre o facilite a un menor droga ilícita o medicamento de control especial de manera ilícita.
4. Cuando se comete el delito con la finalidad de crear un estado de dependencia o adicción.
5. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil kilogramos de marihuana, 30 kilogramos de hachís, 5 kilogramos de cocaína o de sustancia psicoactiva a base de cocaína o de 2 kilogramos derivados de la amapola, o mil gramos drogas sintéticas.
6. Cuando haya sido cometido por un servidor público, siempre y cuando haya utilizado esa condición para la ejecución del delito.
7. Cuando la conducta se cometa en áreas de especial importancia ecológica, tales como parques o reservas naturales.
8. Cuando la conducta punible tenga desarrollo dentro áreas de resguardos indígenas o afrodescendientes y el agente no está sometido a dicha jurisdicción especial.
9. En Programas de Atención del Sistema Responsabilidad Penal para Adolescentes.
10. Cuando el suministro de la droga ilícita se haga con el fin de dopaje. 11. Cuando, contrariando la normatividad vigente, se elabore, fabrique, produzca, prepare, extraiga, transforme, sintetice o procese con fines ilícitos el medicamento de control especial.