Todo indica que la Sala Plena de la Corte Constitucional en su sesión de hoy desechará los argumentos de una demanda a la norma que extendió en el tiempo e hizo algunos cambios a la Ley de Justicia y Paz, que sirvió para la desmovilización de los grupos paramilitares. De esta forma acogería un concepto que en este sentido presentó la Procuraduría General de la Nación.
En segundo lugar del orden del día para las sesiones de hoy y mañana de la Corte Constitucional aparece una demanda a seis artículos de la Ley 1592 de 2012, la cual reformó la Ley 975 de 2005, más conocida esta última como la Ley de Justicia y Paz, que establece el marco jurídico para la desmovilización de los grupos paramilitares, la investigación y juzgamiento de sus principales responsables con penas no mayores a los 8 años de prisión, en el marco del modelo de justicia transicional, esto supeditado a que se cumplan los principios de verdad, justicia y reparación.
La reforma a la Ley 975 fue necesaria para evitar que los desmovilizados que se beneficiaron con las penas alternativas, queden libres en diciembre del 2014 por vencimiento de términos, toda vez que cumplen su tiempo máximo de reclusión sin que sus procesos hayan sido definidos jurídicamente.
La reforma también busca agilizar los procesos, pues la demora que se ha presentado es la principal deficiencia que ha tenido en sus ocho años de aplicación la Ley de Justicia y Paz. Igualmente dio un plazo de un año a los nuevos desmovilizados que tendrán para solicitar su postulación a esta norma.
La demanda
Los accionantes piden a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial de los artículos 4, 23, 24, 25, 33 y 41 de la Ley 1592 de 2012, considerando, en primer lugar, que las normas acusadas son contrarias a la separación de poderes porque “al atribuir funciones judiciales al Gobierno, representado en este caso por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas […], que es un órgano de la rama Ejecutiva, creado para reparar a las víctimas por vía administrativa, permite la injerencia de la rama Ejecutiva en asuntos exclusivos de la justicia transicional de la rama judicial”.
Consideran también los accionantes que al dejar en manos de la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas el conocimiento parcial de las violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, “contraría una de las obligaciones del Estado colombiano de investigar seria y adecuadamente las violaciones a los derechos humanos”.
En cuanto al segundo aspecto demandado de la reforma, los accionantes argumentan que “desaparece” la obligación de reparación a las víctimas que la Ley 975 de 2005 imponía a los victimarios que deseaban acogerse a ese estatuto de justicia transicional, además de que se impide la reparación judicial y, en su lugar, se impone una reparación administrativa con unos montos menores.
En este sentido la demanda sostiene que el hecho de que, por virtud de algunas de las normas demandadas, el pago que hace el autor del delito esté dirigido al pago de la reparación administrativa es contrario al deber constitucional e internacional del Estado de garantizar la justa reparación de las víctimas como parte de la obligación de proveer recursos efectivos, consagrada en el artículo 2 de la Carta Política, el artículo 2.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Además, señalan que trasladar la indemnización de las víctimas del proceso judicial al proceso administrativo y, así, del Tribunal de Justicia y Paz a las unidades administrativas de las que trata la Ley de Víctimas, “viola el principio de mecanismos idóneos, de la pronta y cumplida y justicia” y, particularmente, el derecho o la posibilidad de resolver las controversias “dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas”.
El Ministerio Público
En su concepto la Procuraduría General de la Nación, firmado por la Viceprocuradora General de la Nación, en ese entonces con funciones de Procuradora General de la Nación, Martha Isabel Castañeda, solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los artículos 4°, 23, 24, 25 y 41 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el concepto que el Ministerio Público ya había emitidocon motivo de una demanda de inconstitucionalidad que se había presentado a la reforma a la Ley de Justicia y Paz.
En segundo lugar, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre el artículo 25 (ver recuadro) y sobre el aparte demandado del artículo 33 de la Ley 1592 de 2012, por ineptitud sustancial de los cargos elevados contra los mismos.
No obstante señala frente a uno de los argumentos de la segunda demanda que fue presentada en cuanto a la modificación del incidente de reparación integral por el modelo de reparación administrativa, que “el incidente de reparación integral, tal y como estaba previsto en el modelo original de la Ley 975 de 2005, ha resultado poco eficaz en términos de asegurar los derechos de reparación a las víctimas como parte integral de sus derechos ya que su duración es prolongada y se ve seriamente obstaculizada por la poca vocación reparadora de los bienes del miembro del grupo armado ilegal”.
Artículo 25 de la Ley 1595
Contenido de la sentencia. “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos; la acumulación jurídica de penas; la obligación del condenado de participar en el proceso de reintegración de que trata el artículo 66 de la presente ley una vez se encuentre en libertad; las circunstancias previstas en el artículo 25 de la presente ley, así como los compromisos que debe asumir el condenado por el tiempo que disponga la sala de conocimiento.
En el evento en que el condenado incumpla alguno de los compromisos u obligaciones determinados en la sentencia se le revocará el beneficio de la pena alternativa y, en consecuencia, deberá cumplir la sanción principal y las accesorias que le fueron impuestas.
La Sala de Conocimiento en el marco de la presente ley, según el caso, se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa”.