José Luján Zapata | El Nuevo Siglo
Viernes, 1 de Abril de 2016

TEMAS RECURRENTES

El plebiscito por la paz

 

EN  el libro titulado “Vida o Muerte en Santamagna”, cuya cuarta edición aumentada se encuentra en circulación, creemos haber dejado claro el hecho de que desde el día 14 de abril de 1994, en su sentencia C-180, nuestra Corte Constitucional,  dejó sin vida jurídica a la figura del plebiscito y la cambió por otro mecanismo de participación ciudadana: La Consulta Popular a que se refiere el artículo 104 de la Carta Política. En la parte resolutiva de la mencionada sentencia la Honorable Corte expresó:

“PRIMERO.-             Declarar  Exequibles:

1.         Los artículos 1o. ; 2o.; 3o., entendiendo por "norma jurídica", Acto Legislativo,  Ley, Ordenanza, Acuerdo o Resolución local; 4o., 5o., 6o., 7o. siempre y cuando la convocatoria a plebiscito que haga el Presidente de la República, satisfaga los requisitos previstos en el artículo 104 de la Constitución Política…”

Así las cosas, si ahora se necesitaba una ley estatutaria reguladora de un plebiscito para la refrendación del acuerdo final, resultaba forzoso no referirse a elementos o requisitos de tal figura plebiscitaria, sino de la consulta popular, todo ello en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en el numeral 1 del artículo 2 del proyecto de Ley Estatutaria que hoy se encuentra para su revisión en la Corte no podría decirse que “El Presidente deberá informar al Congreso su intención de convocar este plebiscito y la fecha en que se llevará a cabo la votación”. Lo anterior, porque cuando se trata de una consulta popular, el Presidente de la República no empieza por informar al Congreso su intención de convocar, sino que debiera comenzar, como se hizo en el plebiscito de 1957, por insinuación del destacado jurista Eustorgio Sarria, dictando un decreto que contenga todo lo acordado por los negociadores de La Habana y luego de obtener el visto bueno de sus ministros y del Senado de la República, no de todo el Congreso, podrá someterlo al pueblo con una pregunta como la siguiente:

Para el logro de una paz estable y duradera, ¿Aprueba usted ciudadano SI o No,  los acuerdos a que se llegó en negociaciones entre delegados del Gobierno nacional y el grupo insurgente denominado Farc, contenidos en el decreto número tal, de tal fecha?

Salvo  mejor y única opinión autorizada de la Corte Constitucional, creemos que si ella resuelve declarar inexequible el proyecto de Ley Estatutaria presentado por el Congreso, el  Presidente de la República podrá ordenar directamente la consulta popular  del artículo 104 sin ninguna ley que lo autorice para ello. Solamente deberá tener presente dos cosas: Una, que el artículo 50 de la Ley Estatutaria 134/94 es evidentemente contrario a la Constitución, porque agrega un requisito o prohibición que no está consagrado en el ya mencionado artículo 104 constitucional. Igualmente creemos que la consulta popular no puede llevar umbral alguno, el mismo artículo 104, no fija umbral y si ello es así, no lo puede fijar la ley estatutaria porque ello equivaldría a arrebatarle la facultad al Presidente de la República para hacer una Consulta Popular.     

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