“Víctimas, reparación no impide otros recursos” | El Nuevo Siglo
Domingo, 15 de Diciembre de 2013

La reparación exclusiva por la vía administrativa a las víctimas de los grupos armados establecida en una norma que modificó algunos aspectos de la Ley de Justicia y Paz (975 de 2005), no impide que puedan acceder en algunos casos a buscar una reparación por la vía judicial.

Así lo señaló la Procuraduría General de la Nación en un concepto que rindió ante la Corte Constitucional frente a una demanda contra varios artículos de la Ley 1592 de 2012, la cual hizo varias modificaciones a la Ley de Justicia y Paz, esta última que sirvió de basamento jurídico para la desmovilización de los grupos paramilitares promovida por el gobierno del entonces presidente Álvaro Uribe.

El año anterior el Congreso de la República aprobó un proyecto de ley que tras la sanción presidencial se convirtió en la Ley 1592 con el propósito principal de evitar que los desmovilizados que se beneficiaron con las penas alternativas, queden libres en diciembre del 2014 por vencimiento de términos, toda vez que cumplen su tiempo máximo de reclusión sin que sus procesos hayan sido definidos jurídicamente.

Al principio de noviembre pasado, la Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución la Ley 1592, advirtiendo también que serán excluidos de Justicia y Paz los desmovilizados que no contribuyan con la reparación integral de las víctimas así como deberán entregar, ofrecer y denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo ilegal.

Sin embargo, posteriormente el alto Tribunal aceptó una demanda contra los artículos 23, 24, 27, 33 y 40 de la Ley 1592, que tienen que ver con la reparación administrativa a las víctimas, la cual argumenta quevulneran el derecho de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario a acceder a un recurso judicial efectivo, consagrado en los artículo 29 y 229 de la Carta y en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Los demandantes sostienen que “un programa administrativo de reparaciones no es efectivo para lograr la reparación plena del daño, pues este otorga reparaciones con base en montos previamente determinados, que no necesariamente son proporcionales a la intensidad del daño padecido”, razón por la cual “(…) el legislador eliminó la posibilidad de que los jueces de Justicia y Paz pudieran decretar reparaciones integrales como las que suelen operar en instancias judiciales, prefiriendo que su competencia se limitara a servir de instancia preliminar a la aplicación de un programa de reparaciones administrativas…”.

Los artículos acusados modificaron el incidente de reparación integral previsto en el modelo original de la Ley 975 de 2005 en varios aspectos como es que el propósito del incidente es identificar las afectaciones causadas a las víctimas por la conducta criminal y no los daños, como lo hacía el modelo anterior. Esta diferencia tiene efectos, por ejemplo, en que la víctima ya no presenta una pretensión de reparación, sino que presenta una versión sobre las afectaciones.

En el nuevo modelo de identificación de afectaciones basta con la prueba sumaria para determinar la existencia de las mismas; existe una prohibición expresa para tasar las afectaciones causadas a la víctima; luego del procedimiento de incorporación de la versión de la víctima a la decisión que falla el incidente, la Sala del Tribunal debe remitir a las autoridades administrativas allí indicadas para que, de manera preferente, accedan a la reparación integral prevista en la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas).

Para los demandantes, la reparación administrativa resulta insuficiente dado que prescinde de elementos específicos de reparación, tales como la reparación integral propia de la indemnización judicial, pues la indemnización administrativa es determinada por virtud de su fundamento en el principio de solidaridad y con un objetivo eminentemente político que atiende a la escasez de recursos para reparar a la totalidad de las víctimas del conflicto armado. “Ello conduce a un desconocimiento del derecho a un recurso judicial efectivo, porque las víctimas del proceso penal especial regulado por la Ley 975 de 2005 que en principio tenían la posibilidad de acceder a un incidente de reparación de orden judicial, ya no la tienen como consecuencia de la remisión de la reforma a los sistemas de reparación administrativa establecidos en la Ley 1448 de 2011”, indican los demandantes.

La reparación a los afectados por la violencia ahora se hace a través de la Ley de Víctimas, que tiene una vigencia de 10 años.

 

Argumentos del Ministerio Público

La Procuraduría General de la Nación refuta en su concepto los argumentos de la demanda a algunos artículos de la Ley 1592 de 2012, al señalar que ninguna de las normas “impide el acceso a un juez para reclamar la indemnización por vía judicial”.

Para sustentar esta afirmación, el Ministerio Público acude a la sentencia C-099 de 2013, por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunció declarando exequible el artículo 132 de la Ley de Víctimas que establece los parámetros de la indemnización administrativa, el cual es aplicable a las víctimas de Justicia y Paz por virtud de la modificación del incidente de reparación judicial que dispuso la remisión al modelo de la Ley 1448 de 2011.

“No duda la Corte que en muchos de los casos de reparación cobijados por la Ley 1448 de 2011 la reparación administrativa puede resultar adecuada. Sin embargo, en los eventos en que se trata de daños antijurídicos causados por crímenes de lesa humanidad, tales como tortura, genocidio, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, y violaciones, entre otros, o cuando concurran en una misma víctima varios de estos hechos y éstos sean atribuibles a agentes del Estado, la imposibilidad de acudir a la justicia para obtener una reparación pecuniaria complementaria resulta manifiestamente desproporcionada, para los derechos de las víctimas y para el deber constitucional del Estado establecido en el artículo 90 Superior”, señala la sentencia C-099 de 2013.

Frente a lo cual indica la Procuraduría General en su concepto que “el precedente contenido en la Sentencia C-099 de 2013 resulta plenamente aplicable a las víctimas que han acudido al proceso de la Ley 975 de 2005, por una razón fundamental: la mayoría de las víctimas que ha acudido al proceso regulado por la Ley 975 de 2005, lo ha hecho como consecuencia de graves crímenes de lesa humanidad, tales como ‘la tortura, el genocidio, la desaparición forzada, las ejecuciones extrajudiciales y las violaciones’, circunstancia que les permite contar con la posibilidad de acceder a la justicia contencioso administrativa para buscar la reparación judicial de los daños que se les hayan causado; en cualquier evento, tienen a su disposición la vía administrativa que incorpora componentes adecuados de reparación por conducto de un medio más expedito y eficaz”.

Como puede advertirse, es claro que en ningún momento la norma ha excluido a ciertas víctimas de la posibilidad de acudir a la vía judicial con el fin de reclamar una indemnización integral, asegura la Procuraduría.