Traducción no oficial del fallo de la CIJ | El Nuevo Siglo
Viernes, 30 de Noviembre de 2012

La siguiente es una Traducción no oficial al español de la sentencia de la CIJ sobre San Andrés hecha por Ricardo Abello, Walter Arévalo, Andrés Sarmiento y María Carolina Caro, profesores de la Universidad del Rosario.

 

La CORTE

Luego de haber deliberado, Emite la siguiente Sentencia:

1. El 6 de diciembre de 2001 la República de Nicaragua (de aquí en adelante “Nicaragua”) depositó en la Secretaría de la Corte una Demanda para iniciar procedimientos en contra de la República de Colombia (de aquí en adelante “Colombia”) con respecto a una controversia consistente en “un grupo de asuntos de orden jurídico pendientes” entre los dos Estados “relacionados con título sobre ciertos territorios y delimitación marítima” en el Caribe Occidental.

En su demanda, Nicaragua pretende encontrar la jurisdicción de la Corte en lo previsto por el artículo XXXI del Tratado Americano de soluciones Pacificas, firmado el 30 de abril de 1948, oficialmente designado según el artículo LX como el “Pacto de Bogotá” (de aquí en adelante referido como tal) como también en las declaraciones hechas por las partes bajo el artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, consideradas, por lo demás, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud del presente párrafo 5 del artículo 36 de su Estatuto.

2. De acuerdo con el artículo 40 parágrafo 2 del Estatuto de la Corte, el Secretario inmediatamente procedió a comunicar la demanda al Gobierno de Colombia y de acuerdo al parágrafo 3 del mismo artículo, a todo otro Estado legitimado para comparecer ante la Corte fue notificado de tal reclamación.

3. En tanto la Corte en su conformación no incluía jueces de la nacionalidad de ninguno de las dos partes, cada parte procedió a ejercer el derecho a ellos conferido en el artículo 31, parágrafo 3 del Estatuto, de escoger un juez adhoc para hacer parte del caso. Nicaragua primero eligio al Señor Mohammed Bedjaoui, quien renuncio el 2 de Mayo de 2006, luego al señor Giorgio Gaja. Posterior a su elección como miembro de la Corte, el señor Gaja decidió que no sería apropiado para el formar parte del caso. Nicaragua entonces eligió al señor Thomas Mensah como juez Ad Hoc. Colombia primero eligió al Señor Yves Portier, quien renuncio el 7 de septiembre de 2010 y subsecuentemente al señor Jean-Pierre Cot.

4. Mediante providencia fechada el 26 de febrero de 2002, la Corte fijó el 28 de abril de 2003 como el plazo para el depósito de la Memoria de Nicaragua y el 28 de junio de 2004 como el plazo para el depósito de la Contra-Memoria de Colombia. Nicaragua depositó su Memoria dentro del plazo así previsto.

5. El 21 de julio de 2003, dentro del plazo establecido por el Artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, tal como fue enmendado el 5 de diciembre de 2000, Colombia planteó excepciones preliminares a la jurisdicción de la Corte. En consecuencia, mediante providencia fechada el 24 de septiembre de 2003, la Corte, habiendo observado que en virtud del Artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte el procedimiento sobre el fondo fue suspendido, fijó el 26 de enero de 2004 como el plazo para la presentación por Nicaragua de unas observaciones escritas sobre las excepciones preliminares formuladas por Colombia. Nicaragua depositó dichas observaciones dentro del plazo así prescrito y el caso quedó por tanto listo para audiencias, por lo que respecta a las excepciones preliminares.

6. La Corte realizó audiencias públicas sobre las objeciones preliminares formuladas por Colombia, del 4 al 8 de junio de 2007. En su sentencia del 13 de diciembre de 2007, la Corte concluyó que tenía jurisdicción bajo el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para fallar sobre la disputa concerniente a la soberanía sobre las formaciones marítimas reclamadas por las Partes, otras que la isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sobre la disputa concerniente a la delimitación marítima entre las Partes (Disputa territorial y Marítima (Nicaragua v. Colombia), Sentencia de Objeciones Preliminares C.I.J. Recueil 2007 (II), p. 876, para. 142 (3)).

7. Por medio de orden proferida el 11 de febrero de 2008, el Presidente de la Corte fijó el 11 de Noviembre de 2008 como nueva fecha limite para la presentación del contramemorial de Colombia, tal solicitud fue atendida en el término previsto.

8. Por medio de orden proferida el 18 de diciembre de 2008 la Corte solicitó a Nicaragua la presentación de una replica y a Colombia la presentación de un duplica y fijó el 18 de Septiembre de 2009 y el 18 de Junio de 2010 como los tiempos limite respectivos para el deposito de esas piezas procesales, la replica y la duplica fueron debidamente presentadas en los términos prescritos.

9. Refiriendo el Art. 53 parágrafo 1 de las reglas de la Corte, los gobiernos de Honduras, Jamaica, Chile, Perú, Ecuador, Venezuela y Costa Rica solicitaron ser provistos de copias de los alegatos y los documentos anexos al caso. Habiendo revisado la posición de las Partes de acuerdo a la misma disposición, la Corte decidió acceder a tales peticiones. El secretario diligentemente comunicó tal decisión a los gobiernos mencionados y a las Partes.

10. El 25 de febrero de 2010 y el 10 de Junio de 2010 respectivamente, la República de Costa Rica y la República de Honduras depositaron en la secretaria de la Corte una aplicación para que se les permitiera participar en el caso como Intervinientes, invocando el artículo 62 del Estatuto de la Corte, en sentencias separadas entregadas el 4 de Mayo de 2011, la Corte negó tales pretensiones.

11. en concordancia con el artículo 53, parágrafo 2 de las reglas de la Corte, esta decidió que después de determinadas las visiones de las Partes, copias de los alegatos y documentos anexos serían entregados al público a la apertura de los procedimientos orales.

12. las Audiencias públicas tuvieron lugar entre el 23 de abril y el 4 de mayo de 2012, en las que la Corte escucho los argumentos y respuestas de:

Por Nicaragua:

S.E Señor Carlos José Argüello Gómez,

Señor Alex Oude Elferink,

Señor Antonio Remiro Brotóns,

Señor Alain Pellet,

Señor Robin Cleverly,

Señor Vaughan Lowe,

Señor Paul Reichler.

Por Colombia:

S.E Señor Julio Londoño Paredes,

Señor James Crawford,

Señor Marcelo Kohen,

Señor Rodman R. Bundy.

13. Las Partes se encargaron de proveer la documentación durante los procedimientos orales. La Corte notó, con referencia al artículo 56 parágrafo 4, de las Reglas de la Corte, como soportado por la Directiva de Práctica IXBis, que dos documentos incluidos por Nicaragua en uno de sus fólderes no había sido anexado en los alegatos escritos y no hace parte de la “publicación previamente disponible”. La Corte por lo tanto, decidió no permitir que esos dos documentos se reprodujeran o refirieran durante las audiencias.

14. En las Audiencias, miembros de la Corte presentaron preguntas a las Partes, cuyas respuestas fueron dadas en forma oral y escrita, de acuerdo al artículo 61 parágrafo 4 del Reglamento de la Corte. Bajo el artículo 72 del Reglamento de la Corte, cada Parte presentó observaciones escritas a las respuestas escritas recibidas por el otro.

15. En su demanda, las siguientes peticiones fueron hechas por Nicaragua:

“Se solicita a la Corte que juzgue y declare:

Primero: que la República de Nicaragua tiene soberanía sobre las islas de Providencia, San Andrés y Santa Catalina y todas las islas y cayos correspondientes, y también sobre los cayos de Roncador, Serrana, Serranilla y Quitasueño (en la medida que sean susceptibles de apropiación);

Segundo: a la luz de las determinaciones solicitadas anteriormente en relación con la titularidad, se pide a la Corte, además, que determine el curso de la frontera marítima única entre las áreas de plataforma continental y zona económica exclusiva pertenecientes respectivamente a Nicaragua y a Colombia, de conformidad con principios equitativos y circunstancias relevantes, reconocidos por el Derecho Internacional general como aplicables a una delimitación tal de una frontera marítima única.”

Nicaragua también señaló:

“Si bien el propósito principal de esta Demanda es obtener declaraciones concernientes a la titularidad y la determinación de fronteras marítimas, el Gobierno de Nicaragua se reserva el derecho a reclamar compensación por elementos de enriquecimiento injusto derivados de la posesión colombiana de las Islas de San Andrés y Providencia, así como de los cayos y espacios marítimos hasta el meridiano 82, en ausencia de un título legítimo. El Gobierno de Nicaragua también se reserva el derecho a reclamar compensación por la interferencia con embarcaciones pesqueras de nacionalidad nicaragüense o embarcaciones con licencia de Nicaragua. El Gobierno de Nicaragua se reserva, además, el derecho a complementar o enmendar la presente Demanda.”

16. Durante el Procedimiento Escrito, las Partes presentaron las siguientes Peticiones:

En nombre del Gobierno de Nicaragua,

en la Memoria:

“Teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas y la evidencia contenidas en la presente Memoria: Se solicita a la Corte declarar y juzgar que:

(1) la República de Nicaragua posee soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como los islotes y cayos correspondientes;

(2) la República de Nicaragua posee soberanía sobre los siguientes cayos: los Cayos de Alburquerque; los Cayos del Este Sudeste; el Cayo de Roncador; North Cay, Southwest Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serrana; East Cay, Beacon Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serranilla; y Low Cay y cualquier otro cayo en el banco de Bajo Nuevo;

(3) si la Corte concluyera que hay formaciones en el banco de Quitasueño que califican como islas a la luz del Derecho Internacional, se pide a la Corte concluir que la soberanía sobre dichas formaciones le corresponde a Nicaragua;

(4) el Tratado Barcenas-Esguerra firmado en Managua el 24 de marzo de 1928 no fue válido legalmente y, en particular, no proporcionó un fundamento jurídico a las pretensiones de Colombia sobre San Andrés y Providencia;

(5) en el evento de que la Corte concluya que el Tratado Barcenas-Esguerra fue celebrado válidamente, la violación de este Tratado por Colombia autorizó a Nicaragua a declarar su terminación;

(6) en el evento de que la Corte concluya que el Tratado Bárcenas-Esguerra fue celebrado válidamente y está todavía en vigor, determinar que este Tratado no estableció una delimitación de las áreas marítimas a lo largo del meridiano 82° oeste de longitud; 

(7) en el evento de que la Corte concluya que Colombia tiene soberanía respecto de las islas de San Andrés y Providencia, se enclaven estas islas y se les asigne derecho a un mar territorial de doce millas, puesto que esta es la solución equitativa apropiada que se justifica dado el marco geográfico y jurídico;

(8) la solución equitativa para los cayos, en el evento de que se concluya que ellos son colombianos, es la de delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3 millas náuticas alrededor de los mismos;

(9) la forma apropiada de delimitación, dentro del contexto geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es una frontera marítima única en forma de línea media entre estas costas.”

En la réplica:

“Teniendo en consideración las consideraciones legales y evidencia presentada en la presente réplica;

1. Sírvase la Corte juzgar y declarar que:

(1) La República de Nicaragua tiene soberanía sobre todas las formaciones marítimas en su costa Caribe no probadas como parte del “archipiélago de San Andrés” y en Particular, los siguientes Cayos: Alburquerque, Cayos del Este Sudeste, Cayo Roncador, Cayo North Cay, Southwest Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serrana, East Cay, Beacon Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serranilla, Low Cay y cualquier otro cayo en el banco de Bajo Nuevo.

(2) Si la Corte encontrara que existen formaciones marítimas en el banco de Quitasueño que califican como Islas bajo el derecho internacional, se le solicita a la Corte que la soberanía de tales formaciones pertenece a Nicaragua.

(3) La forma apropiada de delimitación, dentro del marco legal y geográfico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es una frontera de plataforma continental con las siguientes coordenadas:

1. 13° 33' 18"N 76° 30' 53"W;

2. 13° 31' 12"N 76° 33' 47"W;

3. 13° 08' 33"N 77° 00' 33"W;

4. 12° 49' 52"N 77° 13' 14"W;

5. 12° 30' 36"N 77° 19' 49"W;

6. 12° 11' 00"N 77° 25' 14"W;

7. 11° 43' 38"N 77° 30' 33"W;

8. 11° 38' 40"N 77° 32' 19"W;

9. 11° 34' 05"N 77° 35' 55"W.

(Todas las coordenadas referidas al WGS84.)

(4) Las islas de San Andrés y Providencia (Santa Catalina) sean enclavadas y otorgadas con un derecho marítimo de 12 millas náuticas alrededor, siendo esta la solución equitativa según el marco legal y geográfico presente.

 

(5) La solución equitativa para todo cayo que se encuentre sea Colombiano, es delimitar una frontera marítima de 3 millas náuticas al alrededor y como enclave.

II. Adicionalmente, se le solicita a la Corte que juzgue y declare que:

- Colombia no esta actuando de acuerdo a sus obligaciones según el derecho internacional al detener y dificultar el acceso y disposición de Nicaragua de sus recursos naturales al Este del meridiano 82.

- Colombia cese inmediatamente todas las actividades que constituyen violaciones de los derechos de Nicaragua.

- Colombia esta en la obligación de realizar una reparación por los daños y perjuicios causados a Nicaragua por la violación de las obligaciones señaladas anteriormente;

y :

- El monto de la reparación será determinado en una fase subsecuente de los procedimientos”

En Nombre del Gobierno de Colombia,

En la contra-memoria:

“Por las razones expuestas en la presente contra-memoria, teniendo en cuenta la sentencia de Objeciones Preliminares y rechazando toda solicitud contraria por parte de Nicaragua,

Colombia le solicita a la corte que juzgue y declare:

(a) Que Colombia tiene soberanía sobre todas las formaciones marítimas en disputa entre las Partes: Alburquerque, Este Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo y todas sus formaciones accesorias, que hacen parte del archipiélago de San Andrés.

(b) Que la delimitacion de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia debe ser realizada mediante una única línea media como frontera marítima, siendo la línea media constituida por cada punto en que es equidistante desde lo puntos de base mas cercanos desde donde se miden las líneas de base de los mares territoriales de las Partes, como se muestra en el grafico 9.2 del presente contra-memorial. Colombia se reserva el derecho a adicionar o modificar la presente solicitud”.

En la dúplica:

Por las razones explicadas en la contra-memoria y desarrolladas posteriormente en la dúplica, teniendo en cuenta la sentencia de excepciones preliminares y rechazando las solicitudes contrarias de Nicaragua, Colombia solicita a la corte que juzgue y declare que:

(a) Que Colombia tiene soberanía sobre todas las formaciones marítimas en disputa entre las Partes: Alburquerque, Este Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo y todas sus formaciones accesorias, que hacen parte del archipiélago de San Andrés. 

(b) Que la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia debe ser realizada mediante una única línea media como frontera marítima, siendo la línea media constituida por cada punto en que es equidistante desde los puntos de base mas cercanos desde donde se miden las líneas de base de los mares territoriales de las Partes, como se muestra en el grafico 9.2 del presente contra-memorial y reproducido en el gráfico R-8.3 de la presente Dúplica.

(c) Que la declaración solicitada por Nicaragua sea negada. Colombia se reserva el derecho a adicionar o modificar la presente solicitud”.

17. En los procedimientos orales, las siguientes solicitudes fueron presentadas por las

Partes:

En nombre del Gobierno de Nicaragua;

En la audiencia del 1 de Mayo de 2012:

En concordancia con el artículo 60 de las reglas de la Corte y teniendo en cuenta los alegatos, escritos y orales, la República de Nicaragua:

I. Solicita a la Corte que juzgue y declare:

(1) la República de Nicaragua posee soberanía sobre los siguientes cayos: los Cayos de Alburquerque; los Cayos del Este Sudeste; el Cayo de Roncador; North Cay, Southwest Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serrana; East Cay, Beacon Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serranilla; y Low Cay y cualquier otro cayo en el banco de Bajo Nuevo;

(2) si la Corte concluyera que hay formaciones en el banco de Quitasueño que califican como islas a la luz del Derecho Internacional, se pide a la Corte concluir que la soberanía sobre dichas formaciones le corresponde a Nicaragua;

(3) La forma apropiada de delimitación dentro del marco legal y geográfico constituido por las cosas continentales de Nicaragua y Colombia, es una frontera de plataforma continental dividiendo en partes iguales los derechos que se sobreponen en cuanto a plataforma continental de ambas partes.

(4)Las islas de San Andrés y Providencia (Santa Catalina) sean enclavadas y otorgadas con un derecho marítimo de 12 millas náuticas alrededor, siendo esta la solución equitativa según el marco legal y geográfico presente.

(5) La solución equitativa para todo cayo que se encuentre sea Colombiano, es delimitar una frontera marítima de 3 millas náuticas al alrededor y como enclave.

II. Adicionalmente, se solicita a la Corte que juzgue y declare que:

- Colombia no esta actuando de acuerdo a sus obligaciones según el derecho internacional al detener y dificultar el acceso y disposición de Nicaragua de sus recursos naturales al Este del meridiano 82.

En nombre del Gobierno de Colombia,

En las audiencias del 4 de Mayo de 2012

“En concordancia con el artículo 60 del Reglamento de la Corte, por las razones expuestas en los alegatos orales y escritos de Colombia, teniendo en cuenta la sentencia de excepciones preliminares y rechazando toda petición contraria por parte de Nicaragua, Colombia le solicita a la Corte de juzgue y declare:

(a) Que la nueva solicitud de Nicaragua por una plataforma continental s inadmisible y que por ello, su petición I(3) es rechazada.

(b) Que Colombia tiene soberanía sobre todas las formaciones marítimas en disputa entre las Partes: Alburquerque, Este Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo y todas sus formaciones accesorias, que hacen parte del archipiélago de San Andrés.

(c) Que la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia debe ser realizada mediante una única línea media como frontera marítima, siendo la línea media constituida por cada punto en que es equidistante desde lo puntos de base mas cercanos desde donde se miden las líneas de base de los mares territoriales de las Partes, como se muestra en el grafico anexo a aquella solicitud.

(d) Que la petición escrita II de Nicaragua es rechazada.

*

* *

GEOGRAFÍA

18. El área donde se ubican las formaciones marítimas en disputa (listadas en las pretensiones de las partes en los parágrafos 16 y 17 superiores) y donde se deberá llevar a cabo la delimitacion se encuentra en el mar Caribe. El mar caribe es un brazo del océano Atlántico parcialmente rodeado al norte al este por las islas de las indias occidentales y ligado al oeste y al sur por América del sur y América central.

19. Nicaragua esta situada en la parte sur-occidental del mar Caribe. Al norte limita con Honduras y al sur se encuentran Costa Rica y Panamá. Hacia el nor-este Nicaragua se encuentra con Jamaica y hacia el este se encuentra de frente con la costa continental Colombiana. Colombia esta localizada al sur del mar Caribe. En términos de su frente hacia el Caribe, al occidente esta bordeada por Panamá y al oriente por Venezuela. Las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se ubican en el sur-oeste del mar Caribe, un poco mas de 100 millas náuticas al este de la costa Nicaragüense (para el área geográfica general, consultar croquis-mapa No.1)

20. En la parte más al oeste del mar Caribe, existen numerosos arrecifes, algunos de los cuales alcanzas a sobresalir a la superficie en forma de Cayos. Los Cayos son islas pequeñas y bajas compuestas bastamente por arena del desgaste físico de los arrecifes coralinos por acción del oleaje y el subsecuente repaso del viento. Los Cayos más largos pueden acumular suficiente sedimentación para permitir la colonización y la fijación de la vegetación. Los atolones y los bancos son también comunes en el área. Un Atolón es un arrecife de coral que alberga una laguna. Un banco es una elevación del fondo marino rocosa y arenosa sumergida cuya cumbre se asienta a menos de 200 metros de la superficie. Los bancos cuyo tope se alza cerca de la superficie del mar (convencionalmente a menos de 10 metros bajo el agua cuando la marea es baja) son llamados bajos (banco de arena). Formaciones marítimas que clasifican como islas o elevaciones de baja mar, pueden ser localizadas en bancos o bajos.

21. Existe un numero de islas nicaragüenses localizadas fuera de su costa continental, al norte de encuentra el arrecife Edimburgo, Cayo Muerto, Cayo Miskitos y el Ned Thomas Cay. Los Cayos Miskitos son conformantes de una reserva natural. El Cayo mas largo, Miskitos, tiene aproximadamente 12 km2. Al sur se encuentran las dos Islas Corn (Islas del Maiz) (Conocidas como las islas Mangle) que se encuentran aproximadamente 26 millas náuticas de la costa continental y tienen un área, respectivamente de 9.6km2 (Great Corn) Y 3 Km2 (Little Corn) las islas del Maíz tienen una población de aproximadamente 7400 habitantes. Aproximadamente a la mitad de camino entre esos grupos de islas se encuentra la pequeña isla de Roca Tyra.

22. Las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra opuestas a la costa continental de Nicaragua. San Andrés esta aproximadamente a 105 millas náuticas de Nicaragua. Providencia y Santa Catalina se encuentran a 47 millas al nor-este de San Andrés y aproximadamente 125 millas náuticas de Nicaragua Todas las tres islas están aproximadamente a 380 millas náuticas de la costa continental de Colombia.

San Andrés tiene un área de 26 km2 aproximadamente. Su parte central se compone de un sector montañoso con alturas máximas de 100 metros a través de la Isla de Norte a Sur, desde donde se separada en dos ramificaciones. San Andrés cuenta con una población de unos 70.000 habitantes. Providencia tiene unos 17.5 km2 de área. Cuenta con variada vegetación. En sus costas norte, sur y al este, esta flanqueada por una extensiva barrera coralina. Cuenta con una población permanente de unos 5000 habitantes. Santa Catalina se encuentra al norte de Providencia, separada de ella por el canal Aury, de unos 130 metros de ancho.

23. Nicaragua en su demanda, reclamaba soberanía sobre las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su sentencia del 13 de Diciembre de 2007 (Disputa Territorial y Marítima (Nicaragua v. Colombia), Objeciones Preliminares, Sentencia,

C.I.J. Recueil (II) p.832. la Corte sostuvo que no tenía jurisdicción en relación con esa petición, pues la cuestión de la soberanía de las tres islas había sido determinada por el Tratado concerniente a Cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, firmado en Managua el 24 de Marzo de 1928 (de ahora en adelante, el tratado de 1928) por medio del cual Nicaragua reconoce la soberanía colombiana sobre tales islas.

24. Empezando desde el sur-oeste del Caribe y moviéndose hacia el Nor-este, existen varias formaciones marítimas, cuya soberanía continua aun en disputa entre las Partes.

(a) Cayos Alburquerque

Alburquerque es un atolón con un diámetro de 8 km, dos cayos en Alburquerque, Cayo Norte y Cayo Sur, están separados por un canal de aguas poco profundas de 386 metros

de ancho. El Cayo Alburquerque se encuentra a 100 millas náuticas al Este de la Costa continental de Nicaragua, 65 millas al este de las Islas del Maíz, 375 millas náuticas desde la costa continental de Colombia, 20 millas náuticas al sur de la Isla de San Andrés y 26 millas al sur-oeste del cayo Este-Sudeste.

(b) Cayos Este Sudeste.

Los Cayos Este Sudeste (Cayo Este, Cayo Bolívar o Cayo Medio) Cayo Oeste y Cayo Arena, están localizados en un atolón que se extiende por 13km en dirección norte sur.

Los Cayos Este Sudeste se encuentran a 120 millas náuticas de la costa continental Nicaragüense, a 90 millas de las Islas del Maiz (Corn) a 360 millas náuticas de la costa continental Colombiana, a 16 millas náuticas al sur este de la isla de San Andrés y a 26 millas náuticas de los cayos de Alburquerque.

(c) Roncador

Roncador es un atolón localizado en un banco de 15km de largo y 7km de ancho, esta aproximadamente a 190 millas náuticas al este de la costa de Nicaragua, 320 millas náuticas desde la costa continental de Colombia, a 75 millas náuticas al este de la isla de providencia y 45 millas náuticas desde Serrana. Cayo Roncador, localizado media milla desde el borde norte del banco, tiene unos 550 metros de largo y 300 de ancho.

(d) Serrana

El banco de Serrana se encuentra a 170 millas náuticas de la costa continental de Nicaragua y aproximadamente a 360 millas náuticas de la costa continental Colombiana; a 45 millas náuticas al norte de Roncador, 80 millas náuticas de Providencia y 146 millas náuticas de los Cayos de Miskitos. Existen varios cayos en este banco, el mas grande, Serrana (también conocido como cayo Sur occidente) tiene unos 1000 metros de largo y un ancho promedio de 400 metros.

(e) Quitasueño Las Partes difieren acerca de las características geográficas de Quitasueño (un banco largo con aproximadamente 57km de largo y 20km de ancho) que se localiza a 45 millas al occidente de Serrana, 38 millas náuticas de Santa Catalina, 90 millas náuticas de los Cayos de Miskitos y 40 millas náuticas desde providencia, en donde se localizan varias formaciones cuyo estatus legal se encuentra en disputa.

(f) Serranilla

El banco de Seranilla se encuentra a 200 millas náuticas de la costa de Nicaragua, 190 millas náuticas desde Miskitos Cay, a 400 millas náuticas de la Costa Continental de Colombia, cerca de 80 millas náuticas al norte del banco Serrana, 69 millas náuticas al oeste de Bajo Nuevo y 165 millas náuticas de Providencia. Los cayos en Serranilla, incluyen el cayo Este, Cayo Medio y Beacon Cay (Cayo del Faro) (también conocido como Cayo Serranilla) siendo este el mas grande de ellos con 650 metros de largo y 300 de ancho.

(g) Bajo Nuevo

El banco de Bajo Nuevo esta localizado a 265 millas náuticas desde la costa continental de Nicaragua, 245 millas náuticas desde Miskitos Cay (Cayo Miskitos) y cerca de 360 millas náuticas desde la costa continental de Colombia. Se ubica a 69 millas náuticas al

este de Serranilla, 138 millas náuticas desde Serrana y a 205 millas náuticas de

Providencia. Hay tres cayos en Bajo Nuevo, el más grande, Cayo Bajo (300 metros de largo y 40 de ancho).

II. SOBERANÍA.

1. Cuestión de si las formaciones marítimas son susceptibles de apropiación

25. La Corte recuerda que las formaciones marítimas en disputa comprometen los cayos de

Alburquerque, Este Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo.

Antes de estudiar la cuestión de la soberanía, la Corte debe determinar la cuestión de si esas

formaciones marítimas son susceptibles de apropiación.

26. Esta bien establecido en el derecho internacional que las islas, por pequeñas que sean,

son susceptibles de apropiación (ver, por ejemplo. Cuestiones de delimitacion marítima y territorial entre Qatar y Bahrain, Meritos, Sentencia, C.I.J. Recueil 2001.p102 para.206)

Por contraste, elevaciones de bajamar no pueden ser apropiadas aunque “un Estado costero tiene soberanía sobre las elevaciones de bajamar que se encuentran en su mar territorial en

tanto es soberano sobre su mar territorial” (ibid.p 101. para. 204) y las elevaciones de

bajamar que se encuentren dentro del mar territorial pueden ser tenidas en cuenta para el

propósito de medir el punto de arranque del mar territorial (parágrafo 182)

27. Las Partes concuerdan que los Cayos de Alburquerque, Este Sudeste, Roncador,

Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo se mantienen sobre el agua durante marea alta y por tanto,

como islas, son susceptibles de apropiación. Las Partes difieren, en tanto, si cualquiera de

las formaciones de Quitasueño califica como isla.

* *

28. Según Nicaragua, Quitasueño es un Bajo, del que todas sus formaciones permanecen

sumergidas cuando hay mareas altas. En apoyo de su posición, Nicaragua Invoca un estudio

preparado en 1937 por un oficial del ministerio de Relaciones Exteriores donde menciona

que “el cayo Quitasueño no existe”. Nicaragua también cita otro pasaje del reporte, que

indica que “no existe guano o huevos en Quitasueño pues no hay tierra firme”. Nicaragua

también refiere el Tratado de 1972 Vázquez-Saccio entre Colombia y los Estados Unidos,

donde Estados Unidos renunció a “cualquiera y todo reclamo de soberanía sobre

Quitasueño, Roncador y Serrana”. Nicaragua enfatiza que ese Tratado se acompañó de un

canje de notas diplomáticas donde Estados Unidos expresa que es su posición que al estar

Quitasueño “permanentemente sumergido en marea alta, no es el tiempo para el tema del

ejercicio de soberanía”. Adicionalmente, Nicaragua hace extensa referencia a antiguos

estudios de Quitasueño y varias cartas de navegación en tal parte del Caribe, ninguna de las

cuales, según Nicaragua, muestra presencia de islas en Quitasueño.

29. Por su parte, Colombia, refiriéndose a dos estudios, especialmente el Estudio sobre

Quitasueño y Alburquerque preparado por la Armada Colombiana en septiembre de 2008 y

el reporte Experto por el Dr. Robert Smith “Mapeo de las Islas de Quitasueño (Colombia) –

Sus líneas de Base, Mar Territorial y zona Contigua” de febrero de 2010 (de aquí en

adelante el Reporte Smith) argumenta que existen 34 formaciones marítimas individuales

en Quitasueño que “califican como islas pues se mantienen por encima de la superficie en

marea alta” y por lo menos 20 elevaciones de bajamar situadas dentro de las 12 millas

náuticas de una o mas de esas islas. El reporte Smith se refiere a esas formaciones como

“QS1” a “QS54”.

30. Nicaragua indica que ambos reportes presentados por Colombia fueron preparados

especialmente con el propósito de ser presentados en este procedimiento. Nicaragua

rechaza los hallazgos de que existen 34 formaciones que están “permanentemente sobre el

agua” y objeta el método del Dr. Smith para tales hallazgos. Nicaragua considera que el

modelo global de mareas Grenoble usado por el Dr. Smith es inapropiado para determinar

si las formaciones en Quitasueño se encuentran sobre el agua al momento de la Marea

Astronómica más Alta (Highest Astronomical Tide-HAT). Según Nicaragua, el modelo de

mareas global Grenoble es usado para propósitos de investigación para modelar corrientes

oceánicas, pero, como lo indica la Administración Aeronáutica y Espacial de los Estados Unidos (NASA) en su colección publicada de modelos de mareas, esos modelos son precisos entre 2 a 3 cm en aguas mas profundas que 200 metros. En aguas poco profundas

resultan poco precisos, lo que los hace inadecuados para navegación o cualquier otra

aplicación práctica”.

Colombia no concuerda con las criticas que formula Nicaragua al modelo Grenoble de

mareas y sostiene que el modelo n debe ser rechazado por tres razones, empezando porque

el derecho internacional no prescribe el uso de ningún modelo particular para la medición

de las mareas, que las mediciones de muchas de las formaciones, hechas por el Dr. Smith,

fueron precisos y claros y que su aproximaciones respecto a si las formaciones se

mantenían sobre el agua en “mareas altas” fue conservadora, pues se baso en el HAT y no

en la “pleamar” .

31. Nicaragua reclama que el modelo de “Marea total del Almirantazgo” producido por la

Oficina hidrográfica del Reino Unido, es mas apropiado para determinar el nivel en el área

de Quitasueño, pues es mas preciso en aguas no tan profundas. Aplicando tal modelo a las

formaciones identificadas en el Reporte Smith, todas las formaciones excepto por la

descrita en el reporte como QS32 se encuentran por debajo del agua en presencia de la

HAT. La altura del QS32 en presencia de HAT esta cerca de 1.2 metros según el reporte

Smith y tan solo 0.7 metros si se usa el modelo de “Marea total del Almirantazgo”.

32. En todo caso, Nicaragua sostiene que el QS32 es “una pieza individual de residuos

coralinos, es decir, parte del esqueleto de un animal muerto, no un área de tierra

naturalmente formada” y por ello, no entra en la definición de isla a la que se le concede

zonas marítimas. En respuesta, Colombia nota que no hay caso en que una formación se la

hubiese denegado el status de isla simplemente por el hecho de estar compuesta de corales.

Según Colombia, las islas coralinas se forman naturalmente y generan mar territorial como

las otras islas. Colombia además indica que el QS32 no esta formado por residuos coralinos,

sino que hace parte de un arrecife de coral mucho mas grande firmemente adherido al

sustrato.

33. Nicaragua también reclama que el tamaño es crucial para determinar si una formación

marítima califica como isla bajo el derecho internacional. Anota que la cima de QS32

“mide aproximadamente 10 a 20 cm” Colombia, por su parte, sostiene que el derecho

internacional consuetudinario no prescribe un mínimo de tamaño para que una formación

marítima califique como isla.

* *

34. La Corte recuerda que en su sentencia sobre las Papeleras (Plantas de Celulosa), dijo:

“La Corte no encuentra necesario para juzgar en el presente caso el entrar en una discusión

general acerca de la relatividad de los meritos, confiabilidad y autoridad de los documentos

y estudios preparados por los expertos y consultores de las Partes. Ella solo necesita tener

presente el hecho que a pesar del volumen y complejidad de la información fáctica sometida a ella, es la responsabilidad de la Corte, después de haber dado cuidadosa consideración a toda la evidencia presentada a ella por las Partes, el determinar cuales son los hechos que deben ser calificados como relevantes, otorgarles su valor probatorio y obtener las conclusiones apropiadas de ellos. Así, en la preservación de tal práctica, la

Corte hará su propia determinación de los hechos, con la base de la evidencia ante ella

presentada y luego aplicará las reglas de derecho internacional relevantes a aquellos hechos

que hubiese encontrado que existen. (Papeleras en el Río Uruguay. Argentina v. Uruguay.

Sentencia. C.I.J. Recueil. 2010 (I) pp. 72-73. pata. 168)

35. El asunto que la Corte debe decidir es la cuestión de si existe en Quitasueño o no,

cualquier área de tierra naturalmente formada que se mantenga por encima del nivel

del mar en mareas altas. No considera que estudios realizados muchos años atrás, incluso

décadas, antes de los presentes procedimientos sean relevantes para resolver el presente

asunto. Tampoco considera la Corte que los mapas presentados por Nicaragua tenga el

valor probatorio suficiente para el asunto en cuestión. Esos mapas fueron preparados con el

fin demostrar los peligros de navegación en Quitasueño, no para distinguir entre

formaciones encima o debajo de la marea alta.

36. La Corte considera que para el asunto en cuestión es relevante la evidencia

contemporánea. De tal evidencia, principalmente la mas importante es el Reporte Smith,

que se basa en observaciones actuales de las condiciones en Quitasueño y la evaluación

científica de tales condiciones.

Sin Embargo, la Corte Considera que las conclusiones del Reporte deben ser tratadas con

un cierto grado de precaución. Como la Corte ya lo indicó hasta la isla mas pequeña genera

12 millas náuticas de mar territorial (ver Delimitacion Marítima y territorial, Cuestiones

entre Qatar y Bahrain (Qatar v. Bahrain), Fondo, Sentencia. C.I.J. Recueil. 2001. pp 101-

102. para.205.) también Disputa territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el

mar Caribe. (Nicaragua v. Honduras) Sentencia. C.I.J. Recueil.2007.(II) p.751.para.302.).

Por lo tanto la Corte debe asegurarse que tiene ante si suficiente evidencia para satisfacer la

cuestión de si una formación marítima cumple con el examen de mantenerse encima del

nivel de las aguas durante marea alta. En el presente caso, la prueba ofrecida por Colombia

depende de la aceptación de un modelo que la NASA califica como inexacto en aguas poco

profundas. Las aguas alrededor de Quitasueño son muy poco profundas. Además, todas las

formaciones alrededor de Quitasueño son minúsculas e incluso en el modelo de mareas

Grenoble, apenas están por encima del agua con marea alta – según el reporte Smith, con

excepción del QS32, solo una formación QS24 esta mas de 30cm por encima y solo cuatro

otras medidas en el lugar QS17, QS35,QS45 Y QS53) están por encima de 20cm cuando

hay marea alta. Una quinta, QS30, esta a 23.2 por encima cuando hay marea alta. Las otras

27 formaciones que el Reporte Smith caracteriza como islas están a menos de 20cm por

encima del agua cuando hay mareas altas, con una formación como la QS4 descrita en

reporte como por encima del nivel del mar por solo 4mm cuando hay marea alta.

37. Sin importar el modelo de mareas que se utilice, es evidente que QS32 se encuentra por

encima del agua cuando hay mareas altas. La aseveración de Nicaragua, que QS32 no

puede ser considerado como una isla dentro de la definición de tal establecida dentro del derecho internacional consuetudinario, por estar compuesto de residuos coralinos, carece de merito.

El derecho internacional define una isla por referencia a si es formada naturalmente y si se

encuentra por encima del agua en mareas altas, no por su composición geológica. La

evidencia fotográfica muestra que QS32 esta compuesta de material sólido, adherida al

sustrato y no residuos sueltos. El hecho de que la formación este compuesta por corales es

irrelevante. Incluso usando el modelo de mareas preferido por Nicaragua, QS32 se

mantiene por encima del agua en mareas altas por unos 0.7 metros, la Corte recuerda que en

el caso Delimitacion Marítima y territorial, Cuestiones entre Qatar y Bahrain (Qatar v.

Bahrain), Fondo, Sentencia. C.I.J. Recueil. 2001. pp 99 para.197.) encontró que Qit’ At

Jaradah era una isla, sin importar que se encontraba solo a 0.4 metros por encima del agua

cuando había mareas altas. El hecho de que QS32 es pequeño no hace ninguna diferencia,

pues el derecho internacional no prescribe un mínimo de tamaño que una formación debe

poseer para que sea considerado una isla. Por lo anterior, la Corte Concluye que QS32 es

susceptible de apropiación.

38. En relación a las otras formaciones marítimas de Quitasueño, la Corte Considera que la

evidencia presentada por Colombia no puede ser considerada como suficiente para

establecer que alguna de ellas constituye una isla, como son definidas por el derecho

internacional. Aunque el reporte Smith, como el reporte previo por la Armada Colombiana,

implican la observación de Quitasueño por periodos especificados, un elemento esencial del

Reporte Smith son sus cálculos sobre el periodo en que cada formación debe permanecer

por encima del agua en presencia de HAT. Tales cálculos, basados como lo son, en un

modelo de mareas cuya exactitud es disputada cuando se trata de aguas poco profundas

como las de Quitasueño, no son suficientes para probar que pequeñas formaciones están por

encima del agua cuando hay marea alta. Por lo tanto concluye la Corte que, Colombia ha

fallado en probar que cualquier formación marítima en Quitasueño, otra que QS32 califica

como isla. La evidencia fotográfica contenida en el reporte Smith logra, aun así, mostrar

que esas formaciones se encuentran por encima del agua en algún punto del ciclo de mareas

y con ello, que constituyen elevaciones de bajamar. Además, habiendo revisado la

información y análisis presentados por ambas Partes respecto a la variación de las mareas,

la Corte concluye que todas las formaciones marítimas también serían elevaciones de

bajamar en el modelo preferido por Nicaragua. El efecto que tal hallazgo tendrá en la

apropiación marítima generada por QS32 será considerado en los parágrafos 182 a 183,

adelante.

2. Soberanía sobre las formaciones marítimas en disputa.

39. Abordando la cuestión de soberanía sobre las formaciones marítimas en disputa, las

Partes consideraron el Tratado de 1928 y el uti possidetis juris como fuente de su título,

como también las effectivités invocadas por Colombia. Ellas también discutieron la

alegación de Colombia de que Nicaragua había reconocido el título de Colombia, como

también las posiciones de los terceros Estados y la evidencia cartográfica. La Corte tratará

cada uno de esos puntos a su turno. 

A. el Tratado de 1928

40. El Artículo 1 del Tratado de 1928 dice:

“La República de Colombia reconoce la plena y entera soberanía de la República de

Nicaragua sobre la costa de Mosquitos entre el Cabo Gracias a Dios y el Río San Juan, y

sobre las Islas Mangle Grande y Mangle Chico en el océano atlántico (Islas del Maíz). La

República de Nicaragua reconoce la plena y entera soberanía de la República de Colombia

sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sobre otras islas, islotes y

arrecifes que conformen parte del Archipiélago de San Andrés.

El presente Tratado no aplica para los arrecifes de Roncador, Quitasueño y Serrana,

soberanía sobre las cuales existe una disputa entre Colombia y los Estados Unidos de

América” [Secretaria de Información de las Naciones Unidas. Traducción]. (Liga de las

Naciones, Serie de Tratados. N2426 VOL. CV. pp. 340-341.)

41. La segunda parte del parágrafo del Canje de Notas (Protocolo de Intercambio de

Ratificaciones del Tratado de 1928 (En adelante, Protocolo de 1930) estipula que “El

archipiélago de San Andrés y Providencia mencionado en la primera cláusula del dicho

Tratado no se extiende al oeste, mas allá del grado 82 longitud Oeste de Greenwich” (Liga

de las Naciones, Serie de Tratados. N2426 VOL. CV. pp. 341-342.)

42. La Corte encuentra que bajos los términos del Tratado de 1928, Colombia tiene

soberanía sobre “islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sobre otras islas,

islotes y arrecifes que conformen parte del Archipiélago de San Andrés (ver parágrafo 23).

Por ello, para estudiar la cuestión de las formaciones marítimas en disputa, la Corte primero

debe definir que constituye el Archipiélago de San Andrés.

* *

43. Nicaragua señala que, como el párrafo primero del artículo I del Tratado de 1928 no

ofrece una definición precisa de lo que es un Archipiélago, es necesario identificar lo que

conforma el concepto geográfico del Archipiélago de San Andrés. Desde el punto de vista

de Nicaragua, el test de la proximidad no puede justificar la solicitud de Colombia que las

formaciones marítimas en disputa se engloban en el término de “Archipiélago de San

Andrés”. Nicaragua reclama que las únicas formaciones marítimas que se encuentran

relativamente cerca de la isla de San Andrés son los Cayos Alburquerque y los Cayos Este

Sudeste, mientras que el cayo mas cercano al este de Providencia es Roncador, a unas 75

millas náuticas; Serrana se encuentra a 80 millas náuticas de Providencia; Serranilla a 165

millas, Bajo Nuevo a 205 millas náuticas; El Banco de Quitasueño se encuentra a 40 millas

náuticas de Santa Catalina. Según Nicaragua, teniendo en cuenta las distancias involucradas,

es inconcebible reconocer que esas formaciones marítimas reclamadas por Colombia son

formantes de una unidad geográfica con las tres islas referidas en el Artículo I del Tratado

de 1928. 

44. Nicaragua posteriormente sostiene que no existe soporte histórico que muestre que las

islas y cayos en disputa formaron parte del Archipiélago de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina. Al principio del siglo diecinueve, el primer Gobernador de lo que se refería

como “San Andrés Islas”, solo mencionaba cinco islas cuando explicaba la composición del

grupo: San Andrés, Providencia, Santa Catalina, Isla Grande del Maíz e Isla Pequeña del

Maíz. En otros documentos del periodo colonial, que se refieren a las islas de San Andrés,

las formaciones marítimas en disputa nunca fueron descritas como parte del grupo, o como

parte de un solo archipiélago. En ese sentido, Nicaragua cita la Real Orden de 1803, el

estudio de los “cayos y bancos localizados entre Cartagena y Habana” realizado a inicios

del siglo diecinueve bajo instrucción de las autoridades Españolas y las instrucciones de

Navegación (Derrotero de las Islas Antillanas) publicado por la Oficina Hidrográfica de la

Armada Española de 1820.

45. Nicaragua subraya que la definición del archipiélago de San Andrés es una unidad

administrativa del derecho domestico colombiano sin relevancia a nivel internacional.

Nicaragua argumenta que, desde un punto de vista histórico y geográfico, la creación de

una unidad administrativa no prueba que ella constituya un archipiélago dentro del

significado acordado por las Partes en el Tratado de 1928.

46. Nicaragua explica posteriormente que bajo el segundo párrafo del Artículo I del Tratado

de 1928, las formaciones marítimas de Roncador, Quitasueño y Serrana fueron

explícitamente excluidas del ámbito del Tratado y por ello, no consideradas parte del

Archipiélago de San Andrés.

47. En relación al meridiano 82 en el Protocolo de 1930, Nicaragua argumenta que este no

establecido un limite al territorio Nicaragüense al este de ese meridiano, sino que estableció

que “ninguna isla al oeste del meridiano 82 hace parte del archipiélago dentro de lo

entendido en el Tratado”. Nicaragua subraya que el Protocolo de 1930 apenas establece un

limite al oeste para el Archipiélago de San Andrés.

48. Nicaragua concluye que el Archipiélago compromete solamente las Islas de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina y no incluye los cayos de Alburquerque, los Cayos Este

Sudeste, Roncador, Serrana, el bajo de Quitasueño o ningún cayo de los bancos de

Serranilla y Bajo Nuevo.

49. Según Colombia las islas y cayos del Archipiélago de San Andrés fueron consideradas

como un grupo durante la era colonial y postcolonial. En apoyo de su posición, Colombia

sustenta que fueron referidas como grupo un estudio del temprano siglo diecinueve sobre

los cayos y bancos “Localizados entre Cartagena y Habana” que fue realizado bajo las

instrucciones de la Corona Española y en las Instrucciones de Navegación (Derrotero de

las Islas Antillanas) publicado por la Oficina Hidrográfica de la Armada Española de 1820.

En relación con el reporte del primer Gobernador de San Andrés Islas, Colombia sostiene

que las cinco islas nombradas son claramente las islas principales del grupo pero que los

islotes y cayos mas pequeños también forman parte del Archipiélago. En la opinión de

Colombia, el hecho de que se referencias a San Andrés en documentos históricos ( de 1803 en adelante) no siempre especificarán todas y cada una de sus formaciones confortantes del archipiélago no significa que este solo consiste de las formaciones nombradas y mas

grandes.

50. Colombia sostiene que el concepto y composición del archipiélago se mantuvo sin

cambios y que ese fue el entendimiento al momento de la firma del Tratado de 1928 y el

Protocolo de 1930

Adicionalmente, Colombia sostiene que el meridiano 82 es una línea de ubicación

territorial, separando el territorio Colombiano al este del territorio Nicaragüense al oeste,

hasta el punto donde se encuentra con terceros Estados al norte y al sur. Colombia concluye

que el Tratado de 1928 y el Protocolo de 1930 no dejan ningún asunto territorial pendiente

entre las Partes. Bajo los términos de esos instrumentos, según Colombia, ninguno de los

dos Estados “puede reclamar territorio insultar del –otro- lado del meridiano 82”.

51. Colombia adiciona que, al aceptar que bajo el según párrafo del Artículo I del Tratado

de 1928, que se excluyera Roncador, Quitasueño y Serrana del ámbito del Tratado, en tanto

estaban en disputa entre Colombia y Estados Unidos, Nicaragua aceptó que esas

formaciones eran parte del Archipiélago.

* *

52. La Corte Observa que el Artículo I del Tratado de 1928 no especifica la composición

del Archipiélago de San Andrés. Frente al Protocolo de 1930, este solo fija un limite al

oeste del Archipiélago de San Andrés en el meridiano 82 y no brinda ninguna luz acerca del

alcance del archipiélago al este de ese meridiano, en su sentencia de 2007 de Excepciones

Preliminares, la Corte afirmó:

“esta claro frente al texto del párrafo primero del artículo I del Tratado de 1928 que sus

términos no proveen la respuesta a la pregunta de cuales formaciones marítimas, aparte de

San Andrés, Providencia y Santa Catalina forman parte del Archipiélago de San Andrés

sobre el cual Colombia tiene soberanía” (Diferendo Territorial y Marítimo (Nicaragua v.

Colombia), Excepciones Preliminares. Sentencia, C.I.J. Recueil 2007 (II), p 863.para.97).

53. Aun así, el Artículo I del Tratado de 1928,si menciona “las otras islas, islotes y arrecifes

que formen parte del Archipiélago de San Andrés”. Esta disposición podría ser entendida

como concluyente por lo menos respecto de las formaciones marítimas mas cercanas

específicamente mencionadas en el Artículo I. Según esto, los cayos de Alburquerque y los

Cayos Este Sudeste, dada su localización geográfica (encontrándose a 20 y 16 millas

náuticas, respectivamente, de la Isla de San Andrés) podrían ser entendidos como que

forman parte del Archipiélago. En contraste, en vista de consideraciones de distancia, es

menos probable que Serranilla y Bajo Nuevo pudieran formar. Siendo así, la cuestión

acerca de la composición del Archipiélago no puede, en la opinión de la Corte, ser

definitivamente resuelta solamente basándose en la localización geográfica de las

formaciones marítimas en disputa o en los records históricos relativos a la composición del Archipiélago de San Andrés que fueron entregadas por las Partes, pues este material no es

suficiente para clarificar la materia.

54. De acuerdo con el párrafo segundo del Artículo 1 del Tratado de 1928, este tratado no

aplica a Roncador, Quitasueño y Serrana las cuales estaban en disputa entre Colombia y los

Estados Unidos al momento. Sin embargo, la Corte no considera que la exclusión expresa

de Roncador, Quitasueño y Serrana del ámbito del Tratado de 1928 sea por sí misma

suficiente para determinar si estas eran consideradas por Nicaragua y Colombia como parte

del Archipiélago de San Andrés.

55. La Corte observa además que el material histórico aducido por las Partes para apoyar

sus argumentos no es concluyente respecto de la composición del Archipiélago de San

Andrés. En particular, los registros históricos no especifican cuales se consideraron

formaban parte del Archipiélago.

56. En vista de lo anterior, con el fin de resolver la controversia presentada ante ella, la

Corte debe examinar los argumentos y evidencias presentados por las Partes para apoyar

sus pretensiones de soberanía, las cuales no están basadas en la composición del

Archipiélago según el Tratado de 1928.

B. Uti possidetis juris

57. La Corte pasará ahora a las pretensiones de soberanía de ambas partes basados en el uti

possidetis iuris al momento de la independencia de España.

* *

58. Nicaragua explica que la Capitanía General de Guatemala (de la cual Nicaragua era un

Estado sucesor) estableció jurisdicción sobre las islas en disputa sobre la base de la Cédula

Real del 26 de Junio de 1586, confirmada en 160 por la Ley IV, Título XV, Libro II, de la

Recopilación de Indias y, después, la Novísima Recopilación de 1774, que señaló los

límites de la Audiencia de Guatemala incluyendo “las islas adyacentes a la costa”.

59. Nicaragua recuerda que, de acuerdo con la doctrina del uti possidetis juris, no podía

existir terra nullius en las colonias Españolas localizadas América Latina. Sostiene que por

tanto ostenta “derechos originarios y derivados de soberanía sobre la Costa de Mosquitos y

los elementos que a esta pertenecen”, incluyendo las islas de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina con base en el uti possidetis juris al momento de la independencia de

España. En la opinión de Nicaragua, la aplicación del uti possidetis juris debe entenderse

en términos de adhesión o dependencia al territorio continental más cercano, el de

Nicaragua. Para Nicaragua, “ es incontrovertible que todas las islas de la costa Caribe de

Nicaragua al momento de la independencia pertenecían a esta costa. No obstante, como

resultado del Tratado de 1928, cedió soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina, esto no afectó su soberanía sobre los demás elementos marítimos pertenecientes a la Costa de Mosquitos. Nicaragua concluye que Roncador y Serrana, así como los demás elementos marítimos que no fueron referidos eo nomine en el Tratado,

pertenecen a Nicaragua en virtud del uti possidetis, pues, en derecho, las islas y cayos

siguen la suerte de la costa continental adyacente.

*

60. Por su parte, Colombia alega que la soberanía sobre el Archipiélago de San Andrés

tiene sus raíces en la Real Orden de 1803, cuando fue colocada bajo la jurisdicción del

Virreinato de Santa Fé (Nueva Granada), el cual ejerció dicha jurisdicción de manera

efectiva has la independencia. Colombia, por tanto, argumenta que ostenta un título

originario sobre el Archipiélago de San Andrés en virtud del principio del uti possidetis iuris sustentado por la administración del Archipiélago por el Virreinato de Santa Fé (Nueva Granada) durante la colonia.

61. Colombia afirma que el ejercicio de jurisdicción sobre el Archipiélago de San Andrés

por la autoridades del Virreinato de Santa Fé (Nueva Granada) nunca fue disputado por las

autoridades de la Capitanía General de Guatemala. Colombia sostiene que durante el

periodo previo a la independencia, las actividades de España en relación con los elementos

marítimos se originaban en Cartagena, o en la isla de San Andrés, más nunca tuvo conexión

alguna con Nicaragua, quien era una provincia en la costa Pacífica bajo la Capitanía

General de Guatemala. Colombia concluye que esta era la situación de las islas de San

Andrés cuando, en 1810, las provincias del Virreinato de Santa Fé (Nueva Granada)

iniciaron el proceso de independencia.

62. Finalmente, Colombia sostiene que el Tratado de 1928 y el Protocolo de 1930 no

alteraron la situación vis-à-vis su soberanía sobre del Archipiélago de San Andrés basado

en el uti possidetis juris.

*

63. En respuesta a las afirmaciones de Colombia basadas en la Real Orden de 1803,

Nicaragua argumenta que esa Orden no alteró la jurisdicción Nicaragüense sobre las islas,

las cuales seguían perteneciendo a la Costa de Mosquitos. Nicaragua afirma que la Real

Orden solo trataba aspectos de protección militar y, por no ser un Decreto Real, la Orden

carecía de los requisitos legales para efectuar una transferencia de jurisdicción territorial.

Más aún, la Capitanía General de Guatemala protestó por la Real Orden 1803, la cual, de

acuerdo con Nicaragua, fue derogada por una Real Orden de 1806. Nicaragua sostiene que

la interpretación de la Real Orden de 1803 fue confirmada por el Laudo Arbitral dictado

por el Presidente de la República de Francia. Sr. Emile Loubet, el 11 de Septiembre de

1900 (en adelante el “Laudo Loubet”), que estableció la frontera territorial entre Colombia

(de quien Panamá formaba parte en el momento) y Costa Rica (ver párrafo 86 adelante).

Nicaragua interpreta que este laudo clarifica que Colombia no podía reclamar derecho

alguno sobre la Costa Atlántica basada en la Real Orden de 1803. 

* *

64. La Corte observa que, respecto de las pretensiones de soberanía alegadas por las Partes

basadas en el uti possidetis juris al momento de la independencia de España, ninguna de las

ordenes coloniales citadas por ambas Partes menciona de manera específica los elementos

marítimos en disputa. La Corte ha tenido anteriormente la oportunidad de reconocer lo

siguiente, lo cual es igualmente aplicable al presente case:

“cuando el principio del uti possidetis juris está implicado, el jus al que se

refiere no es el derecho internacional pero el derecho constitucional o

administrativo previo a la independencia soberana, en este caso el derecho

colonial Español; y es perfectamente posible que este derecho no diera una

respuesta clara y definitiva sobre la pertenencia de áreas marginales o zonas

poco pobladas de mínima importancia económica” (Controversia Fronteriza,

Terrestre. Insular y Marítima (El Salvador/Honduras; Nicaragua

(interviniente)), decisión, C.I.J. Recueil 1992, p. 559, para. 333).

65. A la luz de lo anterior, La Corte concluye que en el presente caso el principio del uti

possidetis juris proporciona asistencia inadecuada en la determinación de soberanía sobre

los elementos marítimos en disputa entre Nicaragua y Colombia porque nada indica

claramente si estos elementos fueron atribuidos a las provincias coloniales de Nicaragua o

Colombia antes de o al momento de la independencia. La Corte por consiguiente encuentra

que ni Colombia o Nicaragua ha logrado establecer que poseía un título sobre los elementos

marítimos en disputa en virtud del uti possidetis juris.

C. Effectivités

66. Habiendo concluido que ningún título sobre los elementos marítimos en disputa puede

encontrarse a partir del Tratado de 1928 o el uti possidetis juris, la Corte entrará a la

pregunta sobre si la soberanía puede establecerse sobre la base de effectivités.

(a) Fecha crítica

67. La Corte recuerda que, en e contexto de una disputa relacionada con la soberanía sobre

un territorio, como en el presente caso, la fecha en la cual la disputa se cristalizó es

importante. Su importancia radica en distinguir entre aquellos actos à titre de souverain que

ocurrieron antes de la fecha en que la disputa se cristalizó, los cuales deben tenerse en

cuenta con el fin de establecer o determinar soberanía, y aquellos actos que ocurrieron

posterior a dicha fecha, “los cuales por lo general son insignificantes para ese fin, al ser

realizados por un Estado que, ya teniendo pretensiones en una disputa legal, podría haber

realizado estos actos con el objetivo de respaldar esas pretensiones” (Controversia

Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c.

Honduras), decisión, C.I.J. Recueil 2007 (II), pp. 697-698, para. 117).

68. Como la Corte explicó en el caso Indonesia/Malasia:

“no puede considerar actos realizados después de la fecha en que la disputa

entre las Partes se cristalizó a menos que dichos actos sean una continuación

normal de actos previos y que no se realizaron con el propósito de mejorar la

posición jurídica de la Parte que se basa en ellos” (Soberanía sobre Pulau

Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), decisión, C.I.J. Recueil 2002, p.

682, para. 135).

* *

69. Nicaragua sostiene que la fecha en la cual la disputa respecto de la delimitación

marítima surgió es 1969. Nicaragua apunta en particular que la disputa inició cuando

Nicaragua otorgó concesiones para la explotación petrolera en el área de Quitasueño en

1967-1968, lo cual llevó a una nota de protesta enviada por Colombia a Nicaragua en 4 de

Junio de 1969 en la cual, por primera vez tras la ratificación del Tratado de 1928, Colombia

alegó que el meridiano 82 era la frontera marítima en las Partes. Nicaragua recalca que

respondió unos días después, el 12 de Junio de 1969, negando la el alegato Colombiano que

reducía a mas de la mitad lo derechos de Nicaragua a una zona económica exclusiva y

plataforma continental totales.

*

70. Según Colombia, la disputa respecto de la soberanía sobre los elementos marítimos se

cristalizó en 1971 cuando Colombia y los Estados Unidos iniciaron negociaciones para

resolver la situación respecto de Roncador, Quitasueño y Serrana, los cuales fueron

excluidos del ámbito del Tratado de 1928, y Nicaragua presentó pretensiones sobre el

Archipiélago de San Andrés. Durante las audiencias, Colombia se limitó a tomar nota de la

fecha crítica propuesta por Nicaragua y a establecer el effectivités realizado por Colombia

antes de esa fecha.

* *

71. La Corte observa que no existe indicación sobre la existencia de una disputa antes del

intercambio de Notas de 1969 mencionado por Nicaragua. Ciertamente, las Notas pueden

verse como la manifestación de una diferencia en puntos de vista entre las Partes respecto

de la soberanía sobre ciertos elementos marítimos en el Caribe sur-occidental. Más aún,

Colombia parece no rebatir la fecha crítica presentada por Nicaragua. A la luz de lo

anterior, la Corte concluye que el 12 de Junio de 1969, la fecha de la Nota de Nicaragua en

respuesta a la Nota de Colombia del 4 de Junio de 1969 (ver párrafo 69), es la fecha crítica

para los efectos de valorar el effectivités en el presente caso.

(b) Examen del effectivités

72. La Corte observa que es la propuesta de Colombia que el effectivités confirma su título

previo sobre los elementos marítimos en disputa. Por el contrario, Nicaragua no ha proporcionado evidencia alguna de haber actuado à titre de souverain relación con dichos

elementos y sus pretensiones de soberanía se basan extensamente en el principio del uti

possidetis juris.

* *

73. Colombia afirma que las acciones à titre de souverain llevadas a cabo en relación con

las islas coinciden con su título pre-existente y son completamente consistentes con la

posición jurídica que resultó del Tratado de 1928 y su Protocolo de 1930. Si la Corte

encontrara que el effectivités no coexiste con un título previo, Colombia argumenta que el

effectivités seguiría siendo relevante para sus pretensiones de soberanía.

74. Respecto de los elementos marítimos en disputa, Colombia observa que ha ejercido

soberanía pública, pacífica y continua sobre los cayos de Roncado, Quitasueño, Serrana,

Serranilla, Bajo Nuevo, Alburquerque y Este-Sudeste por más de 180 años como parte

integral del Archipiélago de San Andrés. En particular, sostiene que ha promulgado leyes y

decretos respecto de pesquería, actividades económicas, inmigración, operaciones de

búsqueda y rescate, obras públicas y cuestiones ambientales respecto del Archipiélago; que

ha aplicado su legislación penal sobre el Archipiélago entero; que, desde a partir de la

segunda mitad del siglo XIX, a realizado actividades de vigilancia y control sobre el

Archipiélago entero; que ha autorizado a terceros la búsqueda de yacimientos de petróleo

en las áreas marítimas del Archipiélago; y que ha llevado a cabo investigaciones científicas

con el ánimo de preservar y hacer uso responsable de las riquezas naturales del

Archipiélago de San Andrés. Colombia observa que las obras públicas fueron construidas y

son mantenidas por el Gobierno Colombiano en los cayos del Archipiélago, incluyendo

faros, instalaciones militares, destacamentos de la marina, instalaciones para ser usadas por

los pescadores e instalaciones para estaciones radiales.

75. Colombia agrega que Nicaragua no puede apuntar a alguna evidencia de que alguna vez

tuvo la intención de actuar como soberano sobre estas islas, y muchos menos de haber

llevado a cabo un acto de carácter soberano sobre ellas. Nicaragua nunca protestó contra el

ejercicio de soberanía de Colombia sobre las islas durante un periodo más de 150 años.

*

76. Por su parte, Nicaragua afirma que la dependencia en el effectivités sólo es relevante

para justificar una decisión que no es clara en términos del uti possidetis juris. Nicaragua

considera que cualquier posesión por parte de Colombia sobre el área sólo incluía las islas

principales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y no los cayos en los bancos de

Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo, o cualquier otro banco adyacente a la Costa de

Mosquito. Nicaragua apunta que en el siglo XIX, la única actividad en los cayos era la de

pesqueros y cazadores de tortugas, quienes realizaban sus actividades sin la existencia de

regulación o autoridad gubernamental alguna. Hacia mediados del siglo XIX, los Estados

Unidos de América, mediante el Guano Act de 1856, reguló concedió licencias para la

extracción de guano en Roncador, Serrana y Serranilla.

77. Nicaragua refuta la relevancia de las actividades desarrolladas por Colombia posterior a

la fecha crítica de este caso, esto es, 1969. Observa que el estacionamiento de

destacamentos de infantería de marina sólo inició en 1975; así mismo, fue hasta 1977 que

Colombia remplazó los faros instalados por los Estados Unidos en Roncador, y Serrana e

instaló uno en Serranilla. Estas actividades, según Nicaragua, no pueden ser consideradas

como la continuación normal de actividades anteriores; estas fueron desarrolladas con el

ánimo de mejorar la posición jurídica de Colombia vis-à-vis Nicaragua y no son pertinentes

para la decisión de la Corte.

78. Nicaragua afirma que la legislación y actos administrativos pueden tomarse en cuenta

como muestra de autoridad solo “[si ellos] no dejan duda alguna sobre su referencia

específica” a los territorios en disputa. Argumenta que las leyes y actos administrativos

relacionados con el Archipiélago de San Andrés por Colombia son de naturaleza general y

no se referían a los cayos. Por tanto, sostiene que ellos no deben considerarse como

evidencia de la soberanía sobre los elementos marítimos.

79. Nicaragua alega que en todo caso protestó respecto de las actividades desarrolladas por

Colombia, aunque no tuvo los medios necesarios a su disposición para solicitar que su

título sobre los elementos en disputa fuera respetado por un Estado con medios superiores

en tierra y la conducción de una política de “fait accomplis”.

* *

80. La Corte recuerda que los hechos y actividades que se consideran como desarrolladas à

titre de souverain son en particular, más no se limitan a, legislación o actos administrativos

de control, acciones relacionadas con la aplicación y cumplimiento de la legislación penal o

civil, acciones regulatorias de la inmigración, acciones regulatorias de la pesquería y otras

actividades económicas (Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras

en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), decisión, C.I.J. Recueil 2007 (II), pp. 713-722,

paras. 176-208). Más aún recuerda que :la soberanía sobre pequeños elementos

marítimos… puede determinarse en base a una muestra relativamente modesta de poderes

de Estado en términos de calidad y cantidad” (ibid., p. 712, para. 174). Finalmente, un

elemento significante a ser tomado en cuenta es la extensión en la que actos à titre de

souverain en relación con las islas en disputa se han llevado a cabo por otro Estado con

reclamaciones de soberanía. Como la Corte Permanente de Justicia Internacional indicó en

su decisión del caso Status jurídico de Groenlandia Oriental:

“Resulta imposible leer los registros de decisiones en casos de soberanía

territorial sin observar en muchos de estos casos el tribunal se satisfizo con

poco de la forma en que el ejercicio real de derechos de soberanía, cuando

otros Estados no pudiesen presentar títulos superiores. Esto resulta

particularmente acertado en el caso de reclamaciones de soberanía sobre áreas

mínimamente pobladas o países inhabitados..” (Status jurídico de Groenlandia

Oriental, decisión, 1933, C.P.J.I. Series A/B, No. 53, p. 46)

81. La Corte observa que a pesar que la mayoría de actos à titre de souverain referidos por

Colombia fueron ejercidos en el área marítima que comprende todos los elementos e

disputa, algunos de ellos fueron específicamente llevados a cabo en relación con los

elementos marítimos en disputa. Colombia efectivamente actuó à titre de souverain

respecto de las áreas marítimas que encierran los elementos en disputa y los elementos en

si, como se mostrará en el siguiente párrafo.

82. La Cote considerará ahora las diferentes categorías de effectivités presentadas por

Colombia

Administración pública y legislación. En 1920, el Intendente del Archipiélago de San

Andrés entregó al Gobierno un reporte respecto del funcionamiento de la administración

pública del Archipiélago entre el periodo de Mayo de 1919 y Abril de 1920. El reporte se

refería específicamente a Roncador, Quitasueño y Serrana como Colombianas y formando

parte integral del Archipiélago. En el ejercicio de estos poderes legales, la Junta Directa del

Instituto Colombiano para la Reforma Agraria aprobó una resolución de fecha 16 de

Diciembre de 1968 y 30 de Junio de 1969 concernientes con el régimen territorial, en

particular, de Alburquerque, Este-Sudeste, Serrana, Roncador, Quitasueño, Serranilla y

Bajo Nuevo.

Regulación de actividades económicas. En Abril de 1871, el Congreso de Colombia aprobó

una ley permitiendo al Gobierno arrendar los derechos para la extracción de guano y

recolección de cocos en Alburquerque, Roncador y Quitasueño. En Septiembre 1871, el

Prefecto de san Andrés y San Luis de Providencia promulgó un decreto prohibiendo la

extracción de guano de Alburquerque, Roncador y Quitasueño. En Diciembre de 1871, el

Prefecto de San Andrés y San Luis de Providencia celebró un contrato respecto de las

arboledas de coco en Alburquerque. En 1893, un permiso para la explotación de guano y

fosfato de cal en Serrana fue firmado por el Gobernador del Departamento de Bolívar.

Contratos para la explotación de guando en Serrana, Serranilla, Roncador, Quitasueño y

Alburquerque fueron concluidos o terminados por las autoridades Colombianas en 1893,

1896, 1915, 1916 y 1918. En 1914, y nuevamente en 1924, el Gobernador de las Islas

Caimán firmó una Nota del Gobierno informando a los barcos pesqueros que la pesca en, o

la toma de guano o fosfato desde el Archipiélago de San Andrés estaba prohibida sin

licencia del Gobierno Colombiano. La Noticia especifica los elementos del Archipiélago “

en los cuales el Gobierno de Colombia alega jurisdicción territorial” incluyendo “las islas

de San Andrés y Providencia, y los bancos y cayos conocidos como Serrana, Serranilla,

Roncador, Bajo Nuevo, Quitasueño, Alburquerque y Este-Sudeste”.

Obras públicas. Desde 1946, Colombia ha estado involucrada en el mantenimiento de los

faros de los cayos de Alburquerque y Este-Sudeste (Cayo Bolívar). In 1963, el Armada

Colombiana tomó medidas para mantener el faro del cayo de Este-Sudeste, y en 1968 tomo

medidas adicionales para la inspección y conservación del faro del cayo de Este-Sudeste así

como de aquellos en Quitasueño, Serrana y Roncador.

Medidas de aplicación de la ley. En 1892, el Ministerio Colombiano de Comercio realizó

acuerdos para enviar una nave la Prefectura de Providencia para que así pudiera visitar

Roncador y Quitasueño con el fin de prevenir la explotación de guano. En 1925, un decreto

fue promulgado por el Intendente de San Andrés y Providencia para asignar fondos para el

cubrimiento de los gastos por el arrendamiento de una nave para le transporte de personal

administrativo a Quitasueño con el fin de capturar dos barcos de bandera Británica

involucrados en la pesca ilegal de tortugas de carey. En Noviembre de 1968, un barco

pesquero de bandera Norteamericana alrededor de Quitasueño fue secuestrado por las

autoridades Colombianas con el fin de determinar si cumplía con las regulaciones

pesqueras de Colombia.

Visitas navales y operaciones de búsqueda y rescate. En 1937, 1949, 1967-1969, la

Armada Colombiana visitó Serrana, Quitasueño y Roncador. En 1969, dos operaciones de

rescate se realizaron en las proximidades de Alburquerque y Quitasueño.

Representación consular. En 1913 y 1937, el Presidente de Colombia reconoció que la

jurisdicción de los oficiales consulares Alemanes se extendía a las islas de San Andrés,

Providencia y Roncador.

83. Las actividades de Colombia à titre de souverain respecto de Alburquerque, Bajo

Nuevo, Este-Sudeste, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla, en particular, legislación

referida a su organización territorial, regulaciones de actividades pesqueras y otras medidas

de cumplimiento, mantenimiento de faros y boyas, y visitas navales, continuaron después

de la fecha crítica. La Corte considera que estas actividades son la continuación normal de

actos à titre de souverain. La Corte deberá por tanto tomar estas actividades en cuenta para

el presente caso (ver Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia),

Judgment, C.I.J. Recueil 2002, p. 682, para. 135).

84. Se ha establecido por consiguiente que por varias décadas Colombia, continua y

consistentemente actuó à titre de souverain respecto de los elementos marítimos en disputa.

El ejercicio de soberanía fue público y no hay evidencia de que alguna protesta por parte de

Nicaragua existiera antes de la fecha crítica. Más aún, la evidencia de los actos de

administración de Colombia respecto de las islas contrasta con la ausencia de evidencia de

actos à titre de souverain por parte de Nicaragua.

La Corte concluye que los hechos examinados anteriormente presentan un gran soporte a la

pretensión de Colombia de soberanía sobre los elementos marítimos en disputa.

D. Presunto reconocimiento de Nicaragua

85. Colombia también alega que su soberanía sobre los cayos fue reconocida por

Nicaragua.

86. Como prueba del reconocimiento de Nicaragua de la soberanía de Colombia sobre los

elementos marítimos en disputa, Colombia se refiere a la reacción Nicaragüense al Laudo 

Loubet del 11 de Septiembre de 1900, mediante el cual el Presidente de Francia determinó

cual sería la frontera terrestre entre Colombia y Costa Rica la cual es la frontera actual entre

Costa Rica y Panamá. De acuerdo con el laudo:

“Respecto de las islas más alejadas del continente y localizadas entre Costa Mosquito y el

Istmo de Panamá, esto es Mangle-Chico, Mangle-Grande, cayos de Alburquerque, San

Andrés, Santa Catalina, Providencia y Escudo de Veragua, así como las demás islas, islotes

y bancos pertenecientes a la antigua Provincia de Cartagena, bajo la denominación de

Cantón de San Andrés, se considera que el territorio de estas islas, sin excepción alguna,

pertenece a los Estados Unidos de Colombia.” (United Nations, Reports of International

Arbitral Awards (RIAA), Vol. XXVIII, p. 345 [traducción original del francés realizada

por la Secretaría].)

Colombia recuerda que en su Nota de protesta del 22 de Noviembre de 1900 contra lo

decidido en el Laudo Loubet, Nicaragua indicó que el laudo “de ninguna manera perjudica

los derechos incontestables de Nicaragua” sobre ciertas islas, bancos e islotes localizados

en un área geográfica específica. La Nota indica que esas islas y otros elementos “se

encuentran actualmente bajo ocupación militar y son políticamente administradas por las

autoridades de [Nicaragua]”. Al respecto, Colombia enfatiza que ninguna de las islas

actualmente en disputa está situada en el área geográfica descrita por Nicaragua en su Nota.

Ciertamente, en su Nota, Nicaragua sólo presentó reclamaciones sobre Isla Grande del

Maíz y Pequeña Isla del Maíz y de las islas, islotes y cayos y bancos en proximidad

inmediata con la Costa de Mosquito, identificando esta área de jurisdicción como

extendiéndose a “84º30’ del meridiano de Paris”, el cual Colombia explica equivale a

82º09’longitud occidental de Greenwich. Más aún, ninguna de las islas actualmente en

disputa estaban “militarmente ocupadas y políticamente administradas” por Nicaragua en

1900.

Colombia además argumenta que Nicaragua fallo en protestar o reclamar derechos sobre

Roncador, Quitasueño y Serrana, en disputa entre Colombia y los Estados Unidos, y que

fue sólo hasta 1972 que Nicaragua por primera vez reclamó sobre los elementos

comprendidos en el Archipiélago.

* *

87. Por su parte, Nicaragua alega que no ha reconocido la soberanía Colombiana sobre los

cayos en disputa. En particular, observa que la exclusión expresa de los elementos de

Roncador, Quitasueño y Serrana en el Tratado de 1928 como resultado de la disputa sobre

ellos entre los Estados Unidos de América y Colombia no equivale a una renuncia por parte

de Nicaragua de sus reclamos de soberanía sobre ellos. Nicaragua sostiene que ni el

Tratado de 1928 y la historia de su negociación soporta dicha conclusión. Nicaragua señala

que, tan pronto como conoció de las negociaciones sobre Roncador, Quitasueño y Serrana

entre Colombia y los Estados Unidos que llevaron al Tratado Vásquez-Saccio de 1972,

reservó sus derechos sobre estos elementos marítimos.

88. La Corte considera que la reacción de Nicaragua al Laudo Loubet soporta el caso de

Colombia. Aunque el laudo expresamente se refirió a la soberanía Colombiana sobre el

cayo de Alburquerque y por lo menos otras de las islas actualmente en disputa, la protesta

de Nicaragua se limitó a las Islas del Maíz y otros elementos cercanos a la costa

Nicaragüense. Nicaragua, por el contrario, no protestó respecto de las conclusiones que el

laudo dio sobre los elementos marítimos que son objeto del presente caso. Esta falla sugiere

que Nicaragua no reclamó soberanía sobre estos elementos marítimos en tiempos del laudo.

89. La Corte también observa que, en el párrafo segundo del Artículo I del Tratado de

1928, Nicaragua aceptó que Roncador, Quitasueño y Serrana debían ser excluidos del

alcance del Tratado considerando que a soberanía sobre dichos elementos estaba en disputa

entre Colombia y los Estados Unidos de América. La Corte considera que esta disposición,

la cual no está acompañada de una reserva por parte de Nicaragua, indica que, cuando el

Tratado fue concluido, Nicaragua no presentó algún reclamo de soberanía sobre esos tres

elementos. Si embargo, en 1972, hubo un cambio en la posición Nicaragüense con ocasión

de a celebración del Tratado Vásquez-Saccio al reclamar sobre Roncador, Quitasueño y

Serrana.

90. La corte considera que aunque la conducta de Nicaragua no es un reconocimiento de la

soberanía de Colombia sobre los elementos marítimos en disputa, da sin embargo soporte a

la pretensión de Colombia.

E. Posición de terceros Estados

91. La Corte pasa ahora a la evidencia presentada por Colombia para demostrar el

reconocimiento de su título por terceros Estados.

* *

92. Colombia observa que varios Recueil, memorandos, Notas diplomáticas y otro tipo de

correspondencia emanando del Gobierno Británico confirma que “las autoridades

Británicas claramente consideraban que no solo el Archipiélago de San Andrés era

considerado como un grupo, desde Serranilla y Bajo Nuevo hasta Alburquerque, sino que

este pertenece a Colombia.”

Colombia además sostiene que “[todos] los Estados vecinos han reconocido la soberanía de

Colombia sobre el Archipiélago, incluyendo los cayos”. Especialmente, Colombia se

refiere a su Tratado de 1976 con Panamá sobre la Delimitación de las áreas Marinas y

Submarinas y otros aspectos, a su Tratado de 1977 con Costa Rica sobre Delimitación de

las áreas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima, al Tratado de 1980 sobre

Delimitación de áreas Marinas y Cooperación Marítima entre Panamá y Costa Rica, a su

Tratado de 1986 con Honduras sobre Delimitación Marítima, a sus Acuerdos de Pesquerías

de 1981 y 1984 con Jamaica, y a su Tratado de 19893 de Delimitación Marítima con 

Jamaica. Colombia se refiere al Tratado Vásquez-Saccio de 1972 como evidencia que

demuestra el reconocimiento de los Estados Unidos respecto de sus pretensiones sobre

Roncador, Quitasueño y Serrana.

*

93. Nicaragua, por su parte, sostiene que en el Tratado Vásquez-Saccio de 1972, los

Estados Unidos renunció a cualquier reclamo de soberanía sobre los cayos pero que dicha

renuncia no fue a favor de Colombia. Nicaragua agrega que cuando los Estados Unidos

ratificó el Tratado, aseguró a Nicaragua que no consideraba el Tratado como un

reconocimiento de derechos, la imposición de obligaciones o un perjuicio a los reclamos de

terceros Estados, en particular Nicaragua.

94. Nicaragua además sostiene que no hay duda que cualquier reconocimiento por parte de

terceros Estados, incluyendo aquellos que han firmado tratados de delimitación marítima

con Colombia, no es oponible a Nicaragua.

* *

95. La Corte considera que la correspondencia proveniente del Gobierno del Reino Unido y

las administraciones coloniales en lo que, en ese momento, eran territorios dependientes del

Reino Unido, indica que el Reino Unido consideraba Alburquerque, Bajo Nuevo,

Roncador, Serrana y Serranilla como pertenecientes a Colombia basado en la soberanía de

Colombia sobre San Andrés.

La Corte nota que el Tratado Vásquez-Saccio de 1972 menciona algunos de los elementos

marítimos en disputa. Este Tratado no contiene una disposición expresa con el efecto de

que los Estados Unidos de América reconocía soberanía Colombiana sobre Quitasueño,

Roncador o Serrana, aunque cierto lenguaje del Tratado podría sugerir dicho

reconocimiento en cuanto a Roncador y Serrana se refiere (la posición de los Estados

Unidos era que Quitasueño no era susceptible de apropiación). Sin embargo, cuando

Nicaragua protestó, la respuesta de los Estados Unidos fue negar que estuviera tomando

una posición en respecto de la disputa que podría haber existido entre Colombia y cualquier

otro Estado sobre la soberanía de esos elementos.

Los tratados concluidos por Colombia con Estados vecinos son compatibles con la

pretensión Colombiana sobre islas al oriente del meridiano 82 pero no puede constituir un

claro reconocimiento de dichas pretensiones por parte de otros Estados partes a los tratados.

De todas formas los tratados constituyen res inter alios acta respecto de Nicaragua.

Considerando la totalidad de la evidencia sobre la práctica de terceros Estados, la Corte

considera que, aunque esta practica no puede considerarse como un reconocimiento por

parte de terceros Estados de la soberanía de Colombia sobre los elementos marítimos en

disputa, si constituyen un soporte al argumento de Colombia.

F. Valor probatorio de los mapas

96. Colombia sostiene que en los mapas oficiales Colombianos publicados a la fecha, los

cayos en disputa siempre han aparecido como parte del Archipiélago de San Andrés y por

tanto de Colombia. Al respecto, Colombia atribuye un valor especial a dos mapas oficiales

publicados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en 1920 y 1931, esto es, antes e

inmediatamente después de la conclusión del Tratado de 1928 y la firma del Protocolo de

1930. Una comparación de los dos mapas muestra que ambos incluyen una leyenda

indicando que los mapas describen el Archipiélago de San Andrés y Providencia como

“pertenecientes a la República de Colombia” (Cartela del Archipiélago de San Andrés y

Providencia perteneciente a la República de Colombia). Ambos mapas muestran todos los

elementos marítimos en disputa. La diferencia radica en que el mapa de 1931 refleja los

resultados de los acuerdos de 1928 y 1930 concluidos entre Nicaragua y Colombia. Este,

por tanto, traza una línea siguiendo el meridiano 82ºO, a la izquierda de la cual esta escrito

“REPUBLICA DE NICARAGUA”.

97. Colombia además se refiere a otros mapas publicados en terceros Estados, en los cuales

el Archipiélago de San Andrés aparece en mayor o menor detalle y en ninguno de ellos los

cayos en disputa o cualquier otro elemento marítimo al oriente del meridiano 82ºO se

indica como perteneciente o pretendido por Nicaragua.

98. Colombia finalmente sostiene que los mapas publicados por Nicaragua antes de 1980

también muestran que Nicaragua nunca consideró que las islas y cayos del Archipiélago de

San Andrés –con excepción de las Islas del Maíz– le pertenecían.

*

99. Nicaragua objeta el valor probatorio de los mapas y coartas producidas por Colombia.

Nicaragua sostiene que esos mapas no contienen ninguna leyenda que haga determinar su

significado exacto. Por mucho, estos mapas trazan el meridiano 82 como la línea divisoria

entre las islas de San Andrés y Providencia y los islotes que le rodean, por una parte, y las

Islas del Maíz, por la otra.

* *

100. La Corte recuerda que,

“por si mismos, y en virtud de su sola existencia, [ los mapas] no pueden

constituir un título sobre territorio, esto es, como un documento considerado

por el derecho internacional con fuerza legal intrínseca con el fin de establecer

derechos territoriales” (Burkina Faso/República de Mali), decisión, C.I.J.

Recueil 1986, p. 582, para. 54).

Además, de acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte, los mapas tiene por lo

general un tienen un alcance limitado como evidencia de un título de soberanía.

101. Ninguno de los mapas publicados por Nicaragua antes de 1980 (cuando Nicaragua

proclamó que denunciaba el Tratado de 1928) muestra los elementos marítimos en disputa

como Nicaragüenses. Por el contrario, los mapas Colombianos y ciertamente algunos

mapas publicados por Nicaragua muestran por lo menos algunos de los elementos más

significativos como pertenecientes a Colombia y ninguno como perteneciente a Nicaragua.

102. La Corte considera que, aunque el valor probatorio de los mapas en este caso es

limitado, sin embargo ofrece cierto grado de apoyo a la pretensión de Colombia.

3. Conclusión respecto de la soberanía sobre las islas

103. Tras considerar todos los argumentos y evidencias presentadas por las Partes, la Corte

concluye que Colombia, y no Nicaragua, ostenta soberanía sobre las islas de Alburquerque,

Bajo Nuevo, cayos de Este-Sudeste, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla.

III. ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE NICARAGUA PARA UNA

DELIMITACION DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL EXTENDIENDOSE

MAS ALLA DE 200 MILLAS NAUTICAS

104. La Corte recuerda que en su Demanda y Memoria, Nicaragua solicitó a la Corte

determinar “una frontera marítima única” entre las áreas de plataforma continental y zonas

económica exclusiva que pertenecen a Nicaragua y Colombia respectivamente en la forma

de una línea media entre las costas continentales de ambos Estados. En su Contra-Memoria,

Colombia alegó que la línea fronteriza pretendida por Nicaragua estaba situada en un área

donde este último no tiene derechos teniendo en cuenta el hecho que las dos costas

continentales están separadas por más de 400 millas náuticas.

105. En su Réplica, Nicaragua sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 76

de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), tiene un

derecho que se extiende hasta el borde externo del margen continental. Nicaragua, por lo

tanto, solicitó a la Corte delimitar la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia a

la luz del hecho que las prolongaciones naturales de los territorios continentales de las

Partes se encuentran y superponen. Nicaragua explica este cambio en su solicitud bajo el

supuesto que “una vez la Corte reconoció ‘la primera objeción preliminar [de Colombia]’…

en su Decisión [de Objeciones Preliminares] del 13 de Diciembre de 2007, Nicaragua solo

podía por consiguiente aceptar la decisión y ajustar sus pretensiones (y argumentos).”

Durante la audiencia, Nicaragua reconoció que, mientras el borde externo del márgen

continental de la costa Colombiana no se extiende más allá de 200 millas náuticas, el

Artículo 76 le da derecho a una plataforma continental que se extiende más allá del límite

de 200 millas náuticas desde la línea base desde la cual se mide la anchura del mar

territorial (ver croquis No. 2).

106. En su pretensión final I (3), Nicaragua solicitó a la Corte definir “la frontera de la

plataforma continental dividiendo en partes iguales los derechos a una plataforma

continental que se superponen entre ambas Partes”. Según Nicaragua, el objeto-materia de

la disputa descrito en su pretensión final no es fundamentalmente diferente de aquel

descrito en la Demanda pues el propósito de la Demanda era solicitar a la Corte solucionar

los temas de soberanía y, a la luz de dicha solución, delimitar las áreas marítimas entre

ambos Estados “de acuerdo con principios equitativos y las circunstancias relevantes

reconocidas por el derecho internacional como aplicable a dicha delimitación”.

*

107. Por su parte, Colombia sostiene que en su Réplica Nicaragua cambió su solicitud

original y la nueva pretensión de plataforma continental no estaba implícita en la Demanda

o el Memorial de Nicaragua. Colombia sostiene que la cuestión del derecho de Nicaragua

de extender su plataforma continental más allá de 200 millas náuticas “en adelante

“extender su plataforma continental”), y la delimitación de la plataforma con base en

factores geológicos y geomorfológicos no puede aparecer directamente del objeto-materia

de la solicitud, a saber la delimitación una única frontera marítima basada solamente en

factores geográficos. Colombia recuerda que la Corte ha sostenido en varias oportunidades

que una nueva pretensión que cambia el objeto-materia de la disputa originalmente

presentada es inadmisible. Al respecto, Colombia se refiere a una serie de preguntas

adicionales de hechos y derecho que la nueva pretensión de Nicaragua podrían, en su

parecer, hacer que la Corte analice. Bajo estas circunstancias, según Colombia, la

pretensión de Nicaragua a una plataforma continental extendida , así como su solicitud para

que la Corte delimite basada en este supuesto la frontera de la plataforma continental entre

las Partes, es inadmisible.

* *

108. La Corte observa que, desde un punto de vista formal, la solicitud hecha en la

pretensión final de Nicaragua I (3) (solicitando a la Corte realizar la delimitación de la

plataforma continental dividiendo en parte iguales los derechos que se superponen de

ambas Partes) es una nueva pretensión respecto de las demás presentadas en su Demanda y

Memoria.

109. La Corte, sin embargo, no está convencida por los alegatos de Colombia según los

cuales esta pretensión transforma el objeto-materia de la disputa presentada ante la Corte.

El hecho que la pretensión de Nicaragua de extender su plataforma continental sea una

nueva pretensión, introducida en su Réplica, no, por sí misma, la hace inadmisible. La

Corte ha sostenido que “el simple hecho que pretensión sea nueva no es por si mismo un

factor decisivo para la cuestión de su admisibilidad” (Controversia Territorial y Marítima

entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), decisión, C.I.J.

Recueil 2007 (II), p. 695, para. 110). Por el contrario, “la consideración decisiva es la

naturaleza de la conexión entre esa pretensión y aquella formulada en la Demanda”

(Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo),

decisión, C.I.J. Recueil 2010 (II), p. 657, para. 41).

110. Para este propósito no es suficiente que exista un vínculo de naturaleza general entre

las dos pretensiones. Para que sea admisible, una nueva pretensión debe satisfacer una de

dos alternativas: debe estar implícita en la Demanda o debe surgir directamente de la

cuestión que constituye el objeto-materia de la Demanda (ibid.).

111. La Corte nota que la pretensión original se refería a la delimitación de la zona

económica exclusiva y la plataforma continental entre las Partes. Específicamente, la

Demanda definió la disputa como “un conjunto de cuestiones jurídicas relacionadas que

subsisten entre la República de Nicaragua y la República de Colombia respecto del título

sobre territorios y delimitación marítima:. Desde el punto de vista de la Corte, la pretensión

de una plataforma continental extendida se encuentra dentro de la disputa entre las Partes

relacionada a la delimitación marítima y no puede decirse que transforma el objeto-materia

de la disputa. Mas aún, surge directamente de la disputa. Lo que ha cambiado es la base

jurídica presentada para la pretensión (prolongación natural en vez de distancia como la

base de la pretensión por una plataforma continental) y la solución esperada (una

delimitación de la plataforma continental en contraposición a una frontera marítima única),

en vez de el objeto-materia de la disputa. La nueva pretensión, por tanto, continua

refiriéndose a la delimitación de la plataforma continental, aunque bajo consideraciones

jurídicas distintas.

112. La Corte concluye que la solicitud contenida en la pretensión final I (3) de Nicaragua

es admisible. La Corte además nota que al decidir sobre la admisibilidad de la nueva

pretensión, la Corte no esta considerando la validez de las consideraciones jurídicas bajo las

cuales se basa.

IV. CONSIDERACIONES A LA SOLICITUD DE NICARAGUA DE DELIMITAR

LA PLATAFORMA CONTINENTAL EXTENDIENDOSE MAS ALLA DE 200

MILLAS NAUTICAS

113. La Corte pasa ahora a determinar si puede determinar “la frontera de una plataforma

continental dividiendo en partes iguales los derechos a una plataforma continental que se

superponen entre las Partes” como lo solicitó Nicaragua en su pretensión final I (3).

* *

114. Las partes concuerdan en que, como Colombia no es parte de CNUDM, solo la

costumbre internacional puede aplicar respecto de la delimitación marítima solicitada por

Nicaragua. Las Partes además concuerdan en que el derecho aplicable es la costumbre

internacional reflejada en la jurisprudencia de esta Corte, el Tribunal Internacional para el

Derecho del Mar (TIDM) y tribunales y cortes internacionales. Las Partes además

concuerdan en que las disposiciones relevantes de CNUDM respecto de la línea base de

Estados costeros y su derecho a zonas marítimas, la definición de plataforma continental y

las disposiciones referidas a la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma

continental reflejan costumbre internacional.

115. Las Partes concuerdan en que los Estados costeros tienen ipso facto y ab initio

derechos de plataforma continental. Sin embargo, Nicaragua y Colombia están en

desacuerdo sobre la naturaleza y contenido de las reglas que conceden derechos a Estados

costeros más allá de 200 millas náuticas desde su línea base, desde donde la anchura de su

mar territorial es medida.

116. Nicaragua sostiene que las disposiciones del Artículo 76, párrafos 1 a 7, referentes a la

definición de plataforma continental y la determinación de sus límites más allá de 200

millas náuticas, tienen el status de costumbre internacional.

117. Mientras Colombia acepta que el párrafo 1 del Articulo 76 refleja costumbre

internacional, sostiene que “no existe evidencia de la práctica de los Estados indicando que

las disposiciones de los párrafos 4 a 9 del Artículo 76 [de CNUDM] sean consideradas

como reglas consuetudinarias de derecho internacional”.

118. La Cote observa que Colombia no es Estado parte de CNUDM y que, por tanto, el

derecho aplicable en este caso es la costumbre internacional. La Corte considera que la

definición de plataforma continental descrita en el Artículo 76, párrafo 1, de CNUDM

forma parte de la costumbre internacional. En este punto, considerando el hecho de que la

función de la Corte se limita a examinar si está en posición de llevar a cabo una

delimitación marítima como la solicitada por Nicaragua, no necesita considerar si otras

disposiciones del Artículo 76 de CNUDM forman parte de la costumbre internacional.

* *

119. Nicaragua sostiene que la existencia de una plataforma continental es esencialmente

una cuestión de hecho. Nicaragua argumenta que la prolongación natural de su masa

terrestre hacia el mar se encuentra constituida por el “Creciente de Nicaragua”, la cual es

“una zona poco profunda de la corteza continental que se extiende desde Nicaragua hasta

Jamaica” que representa la prolongación natural del territorio Nicaragüense y se superpone

con el derecho de Colombia a una plataforma continental de 200 millas desde la costa de su

territorio continental.

120. Nicaragua observa que, de acuerdo con el Artículo 76, párrafo 8 de CNUDM,

cualquier Estado parte que intente trazar los limites exteriores de su plataforma continental

cuando esta se extienda más de 200 millas náuticas debe suministrar la información

relevante a la Comisión de Limites de la Plataforma Continental (en adelante “La

Comisión”). La Comisión revisará la información y hará una recomendación. Los límites

establecidos por un Estado costero basados en dicha recomendación son final y

obligatorios. Nicaragua recuerda que en Mayo de 200 ratificó CNUD, y que en Abril 2010,

dentro del periodo de diez años establecido, presentó “Información Preliminar” al

Secretario-General de Naciones Unidas (de acuerdo con los requisitos establecidos en la

Conferencia de Estados partes de CNUDM) indicando los limites de su plataforma

continental. Dicha información preliminar no prejuzga una presentación completa y no será

considerada por la Comisión. Según Nicaragua, el trabajo técnico y preparatorio requerido

con el fin de realizar una presentación completa esta bastante avanzado. Nicaragua sostiene

que ha establecido que ha establecido el límite exterior de su plataforma continental más

allá de 200 millas náuticas basada en de información abierta al público y pretende adquirir

información adicional con el fin de completar la información a ser presentada a la Comisión

de acuerdo con el Artículo 76 CNUDM y las Directrices Técnicas y Científicas de la

Comisión.

121. Nicaragua también sostiene que su derecho a una plataforma continental más allá de

200 millas náuticas se extiende a áreas dentro de las 200 millas náuticas de la costa

Colombiana y que, según el Artículo 76, párrafo 1, de CNUDM, el derecho a una

plataforma continental basada en el criterio de distancia no prevalece sobre el derecho

basado en el criterio de prolongación natural.

*

122. Según Colombia, la solicitud de Nicaragua para una plataforma continental es

infundada porque no existen áreas de plataforma continental extendida en esa parte del Mar

Caribe dado que no existen áreas marítimas que se extienden más allá de 200 millas

náuticas desde la costa territorial más cercana de los Estados costeros. Colombia sostiene

que los supuestos derechos de Nicaragua de extender su plataforma continental en el borde

exterior del margen continental más allá de 200 millas náuticas nunca ha sido reconocido o

presentado a la Comisión. Según Colombia, la información suministrada a la Corte, que se

encuentra basada en la “Información Preliminar” presentada por Nicaragua a la Comisión,

es “terriblemente deficiente”. Colombia enfatiza que la “Información Preliminar” no

cumple con los requisitos para que la Comisión haga su recomendación, y por tanto

Nicaragua no puede simplemente asumir que posee dichos derechos en el presente caso o

pedirle a la Corte proceder con una delimitación “basada en información técnica incompleta

y rudimentaria”.

123. Colombia sostiene que el derecho de un Estado basado en la distancia como criterio

siempre precede al de un Estado basado en la prolongación natural más allá de 200 millas

náuticas. Colombia además afirma que el Artículo 76 de CNUDM no autoriza a los

Estados mediante pretensiones de una plataforma continental prolongada, particularmente

aquellos que no han seguido el proceso establecido en la Convención, invadir el límite de

200 millas de otros Estados.

124. Colombia agrega que la Comisión no considerará ninguna pretensión de plataforma

continental extendida a menos que Estados vecinos con potenciales pretensiones en el área

den su consentimiento. Por tanto, si un Estado vecino no da su consentimiento, la Comisión

no tomará decisión alguna lo cual trae como resultado que el Estado no podrá extender los

límites de su plataforma continental, lo cual es final y obligatorio. Colombia recuerda que

dichos límites, en cualquier caso, se dan sin perjuicio de cuestiones de delimitación y no

son oponibles a Colombia.

* *

125. La Corte inicia señalando que la jurisprudencia que ha sido referida por Nicaragua en

soporte de su pretensión de una delimitación de su plataforma continental no refiere a

decisiones en las cuales a la corte o tribunal se le hubiese solicitado determinar los límites

exteriores de una plataforma continental más allá de 200 millas náuticas.

Nicaragua se basa en la Sentencia del 14 de Marzo de 2012 proferida por TIDM en el caso

Delimitation de la Frontera Marítima entre Bangladesh and Myanmar en la Bahía de

Nebegal (Bangladesh/Myanmar). TIDM en su Sentencia, sin embargo, no determinó los

límites exteriores de la plataforma continental más allá de 200 millas náuticas. El Tribunal

extendió la línea de la frontera marítima única más allá del límite de 200 millas náuticas

hasta que esta llegara al área donde los derechos de terceros Estados podrían ser afectados

(ibid., para. 462). Mediante esto, el Tribunal recalco que, teniendo en cuenta el hecho que

una delgada capa de roca sedimentada cubre prácticamente todo el suelo de la Bahía de

Bengal, la Bahía presenta una situación única y este hecho fue reconocido durante las

negociaciones de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar (ibid., paras. 444-446).

La Corte enfatiza que ambas partes en la caso de Bahía de Nebegal eran partes de CNUDM

y habían entregado su información completa a la Comisión (ver ibid., para. 449) y la

decisión del Tribunal sobre la delimitación de la plataforma continental de acuerdo con el

Artículo 83 de CNUDM no precluye alguna recomendación por parte de la Comisión

respecto de los límites exteriores de la plataforma continental en concordancia con el

Articulo 76, párrafo 8, de la Convención. TIDM además señaló que una “clara diferencia”

existe entre en CNUDM entre la delimitación de la plataforma continental y el delinear los

límites exteriores (ibid., para. 376-394)

126. En el caso Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar

Caribe (Nicaragua c. Honduras), la Corte señalo que “cualquier pretensión de una

plataforma continental más allá de 200 millas [por un Estado parte de CNUDM] debe

realizarse de acuerdo al Artículo 76 de CNUDM y ser revisada por la Comisión de Limites

de la Plataforma Continental establecida para tal fin: (C.I.J. Recueil 2007 (II), p. 759, para.

319). La Corte recuerda que CNUDM, según su preámbulo, pretende establecer “un orden

jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los

usos con fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus

recursos”. El preámbulo también recalca “los problemas de los espacios marinos están

estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto”. Considerando el

objeto y propósito de CNUDM, como estipulado en el Preámbulo, el hecho que Colombia

no es parte no libera a Nicaragua de su obligación bajo el Artículo 76 de la Convención.

127. La Corte observa que Nicaragua presentó solo “Información Preliminar” la cual,

considerado por ella misma, no cumple con los requisitos para informar sobre los límites de

la plataforma continental más allá de 200 millas que “debe ser presentada por el Estado

costero a la Comisión” de acuerdo con el párrafo 8 del Artículo 76 de CNUDM (ver párrafo

120). Nicaragua suministró a la Corte los anexos de si “Información Preliminar” y durante 

la audiencia señalo que la “Información Preliminar” en su totalidad se encontraba

disponible en el sitio web de la Comisión y suministro la referencia necesaria.

128. La Corte recuerda que en la segunda ronda de argumentos orales, Nicaragua sostuvo

que “no solicitaba [a la Corte] u fallo definitivo sobre la precisa localización del límite

exterior de la plataforma continental de Nicaragua”. Por el contrario, “solicitaba [a la

Corte] declarar que el derecho a una plataforma continental de Nicaragua se debe dividir

con el derecho a una plataforma continental de Colombia por una línea limítrofe con un

curso definido”. Nicaragua sugirió que “la Corte podría realizar dicha delimitación

definiendo la frontera con palabras como ‘la frontera es la línea media entre el límite

exterior de la plataforma continental de Nicaragua de acuerdo con CNUDM Artículo 76 y

el límite exterior de la zona de 200 millas de Colombia”’. Esta formula, sugirió Nicaragua

“no requiere que la Corte determine de manera precisa donde se localiza el límite exterior

de la plataforma de Nicaragua”. Los límites exteriores pueden por tanto establecerse por

parte de Nicaragua en una etapa posterior, con base en la recomendación de la Comisión.

130. No obstante, como Nicaragua, en el presente proceso, no ha establecido que posee un

margen continental que se extiende tanto como para superponerse con el derecho de

Colombia a 200 millas náuticas de plataforma continental, medidas desde la costa territorial

de Colombia, la Corte no está en posición de delimitar la plataforma continental entre

Nicaragua y Colombia, como solicitado por Nicaragua, incluso haciendo uso de la formula

general por ella propuesta.

130. Considerando lo anterior, la Corte no necesita analizar los demás argumentos

desarrollados por las Partes, incluyendo el argumento respecto de si la delimitación de

derechos superpuestos que incluye una plataforma continental extendida de una de las

partes, puede afectar el derecho a 200 millas náuticas de plataforma continental de la otra

parte.

131. La Corte concluye que la solicitud de Nicaragua contenida en su pretensión final I (3)

no puede ser aceptada.

V. FRONTERA MARITIMA

1. La tarea de la Corte

132. A la luz de la decisión que ha tomado respecto de la pretensión final de Nicaragua I

(3) (ver párrafo 131), la Corte debe considerar la delimitación marítima que realizará. Dejar

de lado cualquier solicitud Nicaragüense a una plataforma continental más allá de 200

millas náuticas significa que no puede existir la cuestión de determinar una frontera

marítima entre las costas territoriales de las Partes, pues estas están separadas

considerablemente por más de 400 millas náuticas. Existe, sin embargo, una superposición

entre el derecho de Nicaragua a una plataforma continental y zona económica exclusiva

extendiéndose 200 millas náuticas desde su costa territorial e islas adyacentes, y el derecho de Colombia a una plataforma continental y zona económica exclusiva derivada de las islas

sobre las cuales la Corte ha decidido Colombia tiene soberanía (ver párrafo 103).

133. El presente caso fue sometido a la Corte mediante la Demanda de Nicaragua, no

mediante un acuerdo especial entre las Partes, y no existe demanda de reconvención por

parte de Colombia. Son, por tanto, la Demanda Nicaragüense y las pretensiones de

Nicaragua las que debe ser necesario analizar para determinar lo que la Corte está llamada a

decidir. En su Demanda, Nicaragua solicitó a la Corte

“determinar el curso de la frontera marítima única entre las áreas de plataforma

continental y zona económica exclusiva que pertenecen a Nicaragua y

Colombia respectivamente, de acuerdo con principios equitativos y las

circunstancias relevantes reconocidas por derecho internacional general como

aplicables a dicha delimitación de una frontera marítima única.”

Esta solicitud fue lo suficientemente amplia para comprender la determinación de una

frontera entre la plataforma continental y zona económica exclusiva que se genera desde la

costa territorial Nicaragüense y sus islas adyacentes y los distintos derechos marítimos que

pertenecen a las islas Colombianas.

134. En su Réplica, sin embargo, Nicaragua reformó sus pretensiones. En sus pretensiones

finales, como se ha visto, buscó no una frontera marítima única sino una delimitación de la

frontera de la plataforma continental entre las dos costas territoriales. No obstante, en las

pretensiones Nicaragüenses al final de la audiencia también solicitó a la Corte adjudicar y

declarar que

“(4) Las islas de San Andrés y Providencia y Santa Catalina sean enclavadas

con un derecho marítimo de 12 millas náuticas, siendo esta la solución

equitativa apropiada y justificada por el marco geográfico y legal.

(5) Las solución equitativa para cualquier cayo, que pueda declararse como

Colombiano, es delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3

millas náuticas alrededor de ellos.”

Estas pretensiones solicitan que la Corte lleve a cabo una delimitación entre los derechos

marítimos de las islas Colombianas y la plataforma continental y zona económica exclusiva

de Nicaragua. Esto es lo que se le ha solicitado a la Corte y fue confirmado por la

declaración del Agente de Nicaragua al inicio de la audiencia:

“Desde el punto de vista substantivo, Nicaragua en principio solicitó

de la Corte, y así lo sigue haciendo, que todos las áreas marítimas de

Nicaragua y Colombia se delimiten con base en el derecho internacional; esto es, de un modo que garantice a las Partes un resultado equitativo.

 

Cualquiera sea el método o procedimiento adoptado por la Corte para efectuar la delimitación, el objetivo de Nicaragua es que la decisión no deje

más áreas marítimas por de ser delimitadas entre Nicaragua y Colombia. Este

fue y es el principal objetivo de Nicaragua desde que presentó su Demanda en

el presente caso.” (ver croquis No. 2.)

135. Colombia, por su parte, ha solicitado que la delimitación de la zona económica

exclusiva y plataforma continental se efectúe mediante una frontera marítima única,

construida como una línea media entre el grupo de islas Nicaragüenses y las islas del

Archipiélago de San Andrés (ver croquis No. 3: Delimitación solicitada por Colombia).

136. Como la Corte sostuvo en el caso Plataforma Continental (Libia Árabe

Yamahiriya/Malta), “[l]a Corte no debe exceder la jurisdicción conferida a ella por las

Partes, más debe ejercerla en su totalidad” (decisión. C.I.J. Recueil 1985, p. 23, para. 19). A

pesar de su decisión respecto de la pretensión final de Nicaragua I (3) (párrafo 131), aún

está llamada a efectuar la delimitación entre los derechos marítimos de Colombia y la

plataforma continental y zona económica exclusiva de Nicaragua dentro de las 200 millas

náuticas de la costa Nicaragüense.

2. Derecho aplicable

137. La Corte debe, por tanto, determinar el derecho aplicable a esta delimitación. La Corte

ha señalado anteriormente (párrafo 114) que, como Colombia o es parte de CNUDM, las

Partes acordaron que el derecho aplicable es la costumbre internacional.

138. Las Partes también concordaron en que varias de las más importantes disposiciones de

CNUDM reflejan costumbre internacional. En particular, concordaron que las disposiciones

de los Artículos 74 y 83, sobre delimitación de la zona económica exclusiva y plataforma

continental, y el Artículo 121, sobre el régimen legal de islas, deben considerarse como

declaratorias de costumbre internacional.

El Artículo 74, titulado “Delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con

adyacentes o situados frente a frente”, establece que:

“1. La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas

adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre

la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el Artículo 38 del

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución

equitativa.

2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados

interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.

3. En tanto que no haya llegado a un acuerdo conforme a los previsto por el

párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación,

harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico

y, durante ese periodo de transición, no harán nada que pueda poner en peligro

u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no

prejuzgarán la delimitación definitiva.

4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las

cuestiones relativas a la delimitación e la zona económica exclusiva se

resolverán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.”

El Artículo 83, titulado “Delimitación de la plataforma continental entre Estados con

adyacentes o situados frente a frente:, se encuentra en los mismos términos del Artículo 74,

con la excepción que donde el Artículo 74, párrafos (1) y (4), refiere a la zona económica

exclusiva, los correspondientes párrafos en el Artículo 83 refieren a la plataforma

continental.

El Artículo 121, titulado “Régimen de las islas”, establece que:

“1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se

encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona contigua, la

zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán

determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención

aplicables a otras extensiones de terrestres.

3. Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica

propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental.” 

139. La Corte ha reconocido que los principios de delimitación marítima contenidos en los

Artículos 74 y 83 reflejan costumbre internacional (Delimitación Marítima y Cuestiones

Territoriales entre Qatar y Bahréin (Qatar c. Bahréin), fondo, decisión, C.I.J. Recueil

2001, p. 91, para. 167 et seq.). En el mismo caso consideró la definición legal de isla

contenida en el Artículo 121, párrafo 1, como parte de la costumbre internacional (ibid., p.

91, para. 167 y p. 99, para. 195). Llegó a la misma conclusión respecto del Artículo 121,

párrafo 2 (ibid., p. 97, para. 185). La Decisión en Qatar c. Bahréin no aborda de manera

específica el párrafo 3 del Artículo 121. La Corte observa, sin embargo, que el derecho a

derechos marítimos reconocidos a una isla por las disposiciones del párrafo 2 se encuentran

limitados por la referencia a lo dispuesto en el párrafo 3. Al negar una zona económica

exclusiva y plataforma continental a las rocas que no aptas para mantener habitación

humana o vida económica propia, el párrafo 3 establece un vínculo esencial entre el

principio hace mucho tiempo establecido que “las islas generan los mismos derechos

marítimos que cualquier otra poción de territorio” (ibid., p. 97, para. 185) y los derechos

marítimos más extensos reconocidos por CNUDM y que la Corte ha encontrado

constituyen costumbre internacional. La Corte, por tanto, considera que el régimen jurídico

de las islas establecido en el Artículo 121 de CNUDM es uno indivisible, el cual en su

totalidad (como Colombia y Nicaragua reconocen) tiene el estatus de costumbre

internacional.

3. Costas Relevantes

140. Esta bien establecido que “el título de un Estado a la plataforma continental y a la

zona económica exclusiva se bada en el principio de que la tierra domina el mar, mediante

la proyección de las costas y los frentes costeros” (Delimitacion Marítima en el Mar Negro

(Rumania v. Ucrania), Sentencia C.I.J Recueil 2009, p.38.para.77). Como la corte lo

declaró en Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal

Alemana/Dinamarca; República Federal Alemana/Países Bajos) “La tierra es la fuente

legal del poder que un Estado puede ejercer sobre sus extensiones territoriales hacia el mar”

(Sentencia, C.I.J. Recueil, 1969. p.51.para.96). Igualmente, en Plataforma Continental

(Tunez/Jamahiriya Arabe Libia) la Corte observó que “la costa del territorio del Estado es

el factor decisivo para el titulo a las áreas submarinas adyacentes a el” (Sentencia, C.I.J.

Recueil. 1982. p.61.para.73).

141. La Corte por lo tanto va a comenzar por determinar cuales son las costas relevantes de

las Partes, principalmente, las costas cuyas proyecciones se sobreponen, porque la tarea de

la delimitación consiste en resolver las reclamos de sobreposición al dibujar una línea de

separación entre las áreas marítimas involucradas. Como la Corte lo explicó en el caso

Delimitacion Marítima en el Mar Negro (Rumania v. Ucrania):}

“El rol de las costas relevantes puede tener dos diferentes pero cercanos ámbitos legales en

relación a la delimitacion de la plataforma continental y la zona económica exclusiva.

Primero, es necesario identificar la costa relevante en orden de determinar que constituye

en el contexto específico del caso, el reclamo de sobreposicion de tales zonas. Segundo, las

costas relevantes deben ser verificadas para corroborar, en los pagos tercero y final del prooceso de delimitacion, si existe alguna desproporción entre las dimensiones de la longitud

costera de cada Estado y las áreas marítimas que quedan a cada lado de la línea de

delimitacion (Sentencia, C.I.J. Recueil 2009. p89.para.78.)

142. La Corte primero expone brevemente las posiciones de las Partes en relación con sus

respectivas costas (ver mapas-croquis N º 4 y 5).

A. La costa nicaragüense relevante

143. Nicaragua sostiene que su costa relevante comprende su costa continental en el Caribe

junto con las islas, lo que considera "una parte integral de la costa continental

de Nicaragua". En este contexto, se refiere principalmente a las Islas del Maíz en el sur y

los Cayos Miskitos del norte (ver el párrafo 21). Estos últimos están a 10 millas náuticas de

la costa. Los primeros se encuentra aproximadamente a 26 millas náuticas de la costa, pero

Nicaragua sostiene que la presencia de una serie de pequeños islotes y cayos entre las Islas

del Maíz y el continente significa que hay un cinturón continuo de mar territorial entre las

islas y el continente.

Implementando, para estos efectos, una línea recta desde la frontera norte con Honduras

hasta la frontera sur con Costa Rica, Nicaragua estima la longitud de su costa relevante en

453 kilómetros. Subsidiariamente, si se sigue su configuración natural, Nicaragua calcula la

longitud de la costa relevante en 701 Kms.

*

144. Aunque Colombia pareció sugerir en un punto que la costa relevante nicaragüense se

limita a las costas este de las islas, ya que a partir de estas islas es que se debe medir el

derecho de Nicaragua a una plataforma continental y una zona económica exclusiva de 200

millas náuticas, en sus escritos como un todo, Colombia acepta que la costa nicaragüense

comprende la costa continental de Nicaragua y las islas nicaragüenses. Colombia acepta

que esta costa tiene una longitud de 453 km, si se utiliza el sistema de línea recta. Pero si la

Costa nicaragüense se mide de forma que se tenga plenamente en cuenta su configuración

natural, Colombia sostiene que la longitud máxima de esta costa sería de 551 kilómetros y

no de 701 kilómetros como sugiere Nicaragua.

* *

145. La Corte considera que la costa nicaragüense relevante es toda la costa que se proyecta

sobre el área donde se presenta la superposición de derechos potenciales y no simplemente

aquellas partes de la costa desde las cuales la titularidad de 200 millas náuticas se puede

medir. Con la excepción del corto tramo de costa cerca de Punta de Perlas, que tiene

orientación hacia el sur y por esta razón no se proyecta en la zona de la superposición de

derechos potenciales, la costa relevante es, por lo tanto, la costa continental de toda

Nicaragua (ver el Mapa Croquis n º 6). Tomando la dirección general de la costa, su

longitud es de aproximadamente 531 kilómetros. Asimismo, la Corte considera que el

derecho de Nicaragua a 200 millas náuticas de plataforma continental y de zona económica

exclusiva tiene que medirse a partir de las islas que se encuentran en el margen de la costa

de Nicaragua. Las costas con orientación hacia el este de las islas nicaragüenses son

paralelas a tierra firme y por lo tanto no adicionan a longitud de la costa relevante, aunque

contribuyen a las líneas de base desde donde se mide el derecho de Nicaragua (ver más

adelante, párrafo 201).

B. La costa relevante colombiana

146. Existe una diferencia más marcada entre las Partes con respecto a lo que constituye la

costa colombiana relevante. La posición de Nicaragua es que es la parte de la costa

continental de Colombia, que mira hacia el oeste y el noroeste. Nicaragua presentó esta

posición junto con su pretensión inicial de una frontera marítima única siguiendo una línea

media entre las dos costas continentales. Nicaragua mantiene esta posición en relación con

su pretensión actual de que se declare el límite de las plataformas continentales entre el

límite exterior de la plataforma continental ampliada que reclama y el derecho de la

plataforma continental generada por el continente colombiano. Nicaragua alega,

subsidiariamente, que, si la Corte considerara que no es posible referirse a plataforma

continental más allá de 200 millas náuticas, la costa colombiana relevante sería la de las

islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sostiene, sin embargo, que sólo las

costas con orientación hacia el oeste de dichas islas deben ser consideradas como costa

relevante, ya que sólo estas se proyectan hacia Nicaragua, y tratar las demás costas de las

islas como parte de la costa pertinente constituiría una forma de doble conteo. Sin embargo,

Nicaragua sostiene que el área de derechos superpuestos se extiende todo el camino desde

la costa de Nicaragua a una línea de 200 millas náuticas desde las líneas de base de esta

costa.

147. Nicaragua estima que la longitud total de las costas que miran al oeste de las islas de

San Andrés, Providencia y Santa Catalina es de 21 km. En cuanto a las otras formaciones

marítimas, Nicaragua sostiene que no deben ser contadas como parte de la costa pertinente

y que, en cualquier caso, son tan pequeñas que la longitud de sus costas con orientación al

oeste no superarian 1 km.

*

148. La posición de Colombia es que el tamaño de su costa continental es irrelevante, ya

que se encuentra a una distancia mayor a 400 millas náuticas de la costa de Nicaragua y por

lo tanto no puede generar derechos marítimos que se superponen con los de Nicaragua.

Colombia sostiene que la costa colombiana relevante es la de las islas colombianas. Sin

embargo, su posición sobre qué parte de las costas se debe tomar en cuenta, está

estrechamente ligada a su visión de lo que constituye el área en cuestión (un tema que la

Corte considera a continuación en los párrafos 155 a 166). La posición inicial de Colombia

es que el área pertinente sobre la cual la Corte debe realizar una delimitación entre los

derechos de superposición esta situada entre las costas oeste de las islas y el territorio

continental nicaragüense y sus islas, por lo que sólo las costas orientadas hacia el oeste de

las islas colombianas serían relevantes. Sin embargo, Colombia subsidiariamente sostiene,

que si el área de superposición de derechos incluye el área al este de las islas, que se

extienden hasta la línea de 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base de

Nicaragua, todas las costas de las islas colombianas deben ser tenidas en cuenta, ya que las

islas irradian derechos en todas las direcciones

149. Colombia estima que el total de la costa de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

es de 61,2 km. Asimismo, sostiene que las costas de los cayos adyacentes a las tres islas

(Hayne Cay, Rock Cay y Johnny Cay, adyacentes a San Andrés, y Basalt Cay, Palma Cay,

Cangrejo Cay y Cayo Menor, adyacentes a Providencia y Santa Catalina) también son

relevantes, ya que suman 2,9 km adicionales. Además, Colombia sostiene que las costas de

Alburquerque (1,35 km), los Cayos del este-sureste (1,89 km), Roncador (1,35 km),

Serrana (2,4 km), Serranilla (2,9 km) y Bajo Nuevo (0,4 km) son relevantes, dando un total

de 74,39 kilómetros. En ciertas etapas durante las audiencias, Colombia también sugirió

que la costa de Quitasueño, calculado por una serie de líneas rectas que unen los accidentes

grográficos que Colombia sostiene se encuentran por encima del agua con la marea alta,

forman parte de costa relevante de Colombia.

* *

150. La Corte recuerda que, para que una costa se considere relevante para los efectos de la

delimitación, "debe generar proyecciones que se superpongan con las proyecciones de la

costa de la otra Parte "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania v. Ucrania),

Sentencia, CIJ Recueil 2009, párrafos 97 a 99) y que, en consecuencia, "la extensión

submarina la costa de una de las Partes, que por cualquier razón no se superponga con la

extensión de la costa de la otra, ha de excluirse de toda consideración"(Plataforma

Continental (Túnez / Jamahiriya Árabe Libia), Sentencia, CIJ Recueil 1982, párrafo 61,

párrafo 75).

151. En vista de la decisión de la Corte respecto a la pretensión de Nicaragua sobre la

plataforma continental basada en la prolongación natural (ver el párrafo 131 supra), la

Corte solo debe pronunciarse en el presente caso sobre los derechos colombianos que se

superponen con las 200 millas náuticas de la plataforma continental y la zona económica

exclusiva de Nicaragua. Ya que la costa continental de Colombia no genera ningún derecho

en esta zona, se deduce que no puede considerarse parte de la costa relevante para nuestro

propósito. La costa colombiana relevante se limita a las costas de las islas bajo soberanía colombiana. Puesto que el área de superposición de derechos potenciales se extiende al este

de las islas colombianas, la Corte considera que es toda la costa de estas islas, no sólo las

costas que miran hacia el oeste, las que deben tenerse en cuenta. Las islas más importantes

son, evidentemente, San Andrés, Providencia y Santa Catalina. A los efectos del cálculo de

las costas pertinentes de Providencia y Santa Catalina, se unieron con dos cortas líneas

rectas, de modo que las partes de la costa de cada isla (en la noroeste de Providencia, en la

zona de San Juan Point, y en el sur-este de Santa Catalina), que se enfrentan entre sí, no se

incluyen en la costa relevante. La Corte no considera que los cayos mas pequeños (que se

enumeran en el párrafo 149 supra), que se encuentran inmediatamente adyacentes a esas

islas, añaden longitud de la costa relevante. Siguiendo como en el caso de la costa

nicaragüense la dirección general de la costa, la Corte considera que la longitud total de la

costa pertinente de las tres islas es de 58 kilómetros.

152. La Corte también considera que las costas de los Cayos de Alburquerque, los cayos al

este-sureste, Roncador y Serrana deben ser considerados como parte relevante de la costa.

En conjunto, esto suma 7 kilómetros adicionales a la costa colombiana relevante, dando una

longitud total de aproximadamente 65 kilómetros. Sin embargo, la Corte no ha tomado en

cuenta a Serranilla y Bajo Nuevo para estos fines. Estos accidentes geográficos se

encuentran en un área que Colombia y Jamaica dejaron sin limitar en el Tratado de

Delimitación Marítima de (Naciones Unidas, Serie de Tratados (UNTS), Vol. 1776, p. 27)

en el que hay posibles derechos de terceros Estados. La Corte también ha tenido en cuenta,

a estos efectos, Quitasueño, cuyas características, como se explican más adelante (ver los

párrafos 181 a 183) son tan pequeñas que no hacen diferencia en la longitud de la costa de

Colombia.

153. Las longitudes de las costas relevantes son por lo tanto 531 kilómetros (Nicaragua) y

65 kilómetros (Colombia), en una relación de aproximadamente 1:8.2 a favor de Nicaragua.

Las costas relevantes establecidas por la Corte se representan en el mapa-croquis n º 6.

154. El segundo aspecto mencionado por la Corte en cuanto al papel de las costas en el

contexto de la tercera etapa del proceso de delimitación (ver el párrafo 141 supra párrafos

190 y subsiguientes.) se trata más adelante en los párrafos 239 a 247 en la sección relativa

al test de desproporcionalidad.

 

4. Zona marítima relevante

155. La Corte examinará a continuación la extensión de la zona marítima relevante, una vez

más a la luz de su decisión sobre la pretensión de Nicaragua de una plataforma continental

que se extiende más allá de 200 millas náuticas. En estas circunstancias, Nicaragua sostiene

que el área relevante es el área completa de la Costa de Nicaragua, al oeste, hasta una línea

de 200 millas náuticas de la costa de Nicaragua y las islas, en el este. Para Nicaragua, el

límite sur de la zona en cuestión está formado por las líneas de demarcación acordadas

entre Colombia y Panamá y Colombia y Costa Rica (véase el párrafo 160 abajo) sobre la

base de que, dado que Colombia ha acordado con los Estados que no tiene título sobre estas

áreas marítimas que se encuentran al sur de esa línea, no se encuentran dentro de un área de

superposición de derechos. En el norte, Nicaragua sostiene que el área en cuestión se

extiende hasta el límite entre Nicaragua y Honduras, que fue determinado por la Corte en su

sentencia del 08 de octubre 2007 (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y

Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, CIJ Informes de 2007

(II), p. 659). En el mapa-croquis de la zona pertinente presentada por Nicaragua también se

excluye el "Área de Régimen Común" entre Colombia-Jamaica (véase el párrafo 160 infra),

aunque en un momento dado, durante la fase oral del procedimiento, el abogado de

Nicaragua sugirió que "el Área de Régimen Común es parte de la zona que [la Corte] pidió

a delimitar”. (Ver mapa-croquis No. 4: Las costas pertinentes y el área correspondiente de

acuerdo con Nicaragua.)

*

156. Colombia sostiene que la zona relevante se limita a la zona entre las costas del oeste

de las islas colombianas y de la costa de Nicaragua (véase el mapa- croquis N º 5: Las

costas relevantes y el área relevante de acuerdo con Colombia), limitando al norte con la

frontera entre Nicaragua y Honduras y al sur con la frontera entre Colombia y Costa Rica

(ver el párrafo 160 infra). Colombia considera que su soberanía sobre las islas prohíbe

cualquier pretensión de Nicaragua a los espacios marítimos al este de las islas de Colombia.

*

157. La Corte recuerda que, como se observa en la delimitación marítima en el caso del

Mar Negro, "la figura jurídica del " área relevante "tiene que ser tomada en cuenta como

parte de la metodología de delimitación marítima "(Delimitación marítima en el Mar Negro

(Rumania contra Ucrania), Sentencia, CIJ Recueil 2009, p. 99, párr. 110). Dependiendo de

la configuración de la costas relevantes en el contexto geográfico general, el área en

cuestión puede incluir ciertos espacios marítimos y excluye los otros que no son pertinentes

para el caso que nos ocupa.

158. Adicionalmente, el área relevante es pertinente cuando la Corte trata de comprobar si

la línea que ha trazado produce un resultado desproporcionado. En este contexto, sin

embargo, la Corte ha subrayado en repetidas ocasiones que:

"El propósito de la delimitación no es repartir en partes iguales la zona, ni de hecho en partes proporcionales. La prueba de desproporción no es en sí mismo un

método de delimitación. Es más bien un medio para comprobar si la línea de

delimitación a la que se llegó por otros medios necesita un ajuste debido a una

desproporción significativa en la proporción entre las áreas marítimas que caería a

una parte u otra en virtud de la línea de delimitación llega por otros medios, y las

longitudes de sus respectivas costas. "(Delimitación marítima en el Mar Negro

(Rumania contra Ucrania), Sentencia, CIJ Informes 2009, párrafo 99-100, párrafo

110.)

El cálculo del área relevante no pretende ser preciso, es sólo aproximado y

"El objeto de delimitación es lograr una delimitación equitativa, no es distribuir en partes

iguales los espacios marítimos "(ibid., párrafo100, párrafo 111; véase también la

plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania / Dinamarca;

República Federal de Alemania / Países Bajos), fallo, CIJ Recueil 1969, párrafo 22,

párrafo 18; plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia / Malta), sentencia, CIJ.

Recueil 1985, pág. 45, párr. 58; Delimitación marítima en el área entre Groenlandia y Jan

Mayen (Dinamarca contra Noruega), fallo, I.C.J. Reports 1993, pág. 67, párr. 64).

159. El área de referencia comprende la parte del espacio marítimo en la que los potenciales

derechos de las partes se superponen. De ello se deduce que, en el presente caso, el área en

cuestión no puede parar como Colombia sostiene que debería en las costas occidentales de

las islas colombianas. La costa de Nicaragua y las islas nicaragüenses adyacentes,

proyectan derechos marítimos potenciales de 200 millas náuticas a través del lecho marino

y la columna de agua. Este derecho potencial se extiende así a los fondos marinos y por la

columna de agua al este de las islas colombianas donde, por supuesto, se confunde con el

derecho potencial que le otorgan las islas a Colombia. Por consiguiente, la zona en cuestión

se extiende desde la costa de Nicaragua en una línea en las 200 millas náuticas al este de las

líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua. Dado

que Nicaragua aún no ha notificado al Secretario General de la ubicación de los puntos de

referencia en virtud del artículo 16, párrafo 2, de la Convención, el límite oriental de la

zona en cuestión sólo se puede determinar sobre una base aproximada.

160. Tanto al norte como al sur, se involucran los intereses de los terceros Estados.

En el norte, se encuentra la frontera entre Nicaragua y Honduras, establecida por la Corte

en su fallo de 2007 (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el

Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, CIJ Recueil 2007 (II), párrafos 760-

763). El punto final de ese límite no se ha determinado, pero "[l] a Corte hizo una clara

determinación [en los párrafos 306-319 de la Sentencia de 2007] que la línea bisectriz se

extiende más allá de la Meridiano 82 hasta llegar a la zona donde los derechos de un Estado

tercero puede resultar afectado " (Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua contra

Colombia), Solicitud de Honduras para obtener Permiso de intervenir, Sentencia del 4 de

mayo de 2011, párrafo 70). En el norte, la Corte también debe tener en cuenta que el

Acuerdo de 1993 entre Colombia y Jamaica (párrafo 152 supra) estableció la frontera

marítima entre los dos Estados, pero dejó sin limitar el "Régimen de Area Común

"(representado en el mapa n º 1).

Al sur, el Acuerdo Colombia-Panamá (UNTS, vol. 1074, p. 221), se firmó en

1976 y entró en vigor el 30 de noviembre de 1977. Por medio de este se adoptó un límite de

línea divisoria (“step-line boundary”) como una forma simplificada de la equidistancia en la 

zona comprendida entre las islas colombianas y el continente panameño. Colombia y Costa

Rica firmaron un acuerdo en 1977, que adopta una línea fronteriza que se extiende de los

límites acordados entre Colombia y Panamá (descrito anteriormente) y entre Costa Rica y

Panamá. El Convenio no ha sido ratificado, a pesar de que Colombia sostiene que Costa

Rica ha señalado que se considera obligada por el fondo de este Acuerdo. Los linderos

establecidos en todos estos acuerdos se muestran en el Mapa-Croquis nº1.

161. La Corte recuerda la declaración realizada en su sentencia del 2011, en el marco de la

solicitud de Costa Rica de intervenir en el presente procedimiento, sobre como en una

disputa marítima ", los intereses de un tercer Estado serán, por principio, protegidos por la

Corte "(Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua v Colombia), Solicitud de Costa

Rica de permiso para intervenir, Sentencia del 4 de mayo de 2011, párr. 86). En esa

decisión, la Corte también se refirió a su anterior sentencia en el asunto Disputa Fronteriza

Terrestre, Insular y Marítima (El Salvador / Honduras), en el que afirmaba que

"La toma en consideración de todas las costas y relaciones costeras como hecho

geográfico con el fin de efectuar una eventual delimitación entre dos Estados ribereños

de ninguna manera significa que solo por esa operación se pueda ver afectado el interés

legal de un tercer Estado "(Sentencia, CIJ Recueil, 1990, p. 124, párr. 77).

En la delimitación marítima en el caso del Mar Negro, la Corte señaló que, en algunas

partes de la zona en que los derechos potenciales de Rumania y Ucrania se superponen, los

derechos de terceros Estados también podrían entrar en juego. Consideró, sin embargo, que

este hecho no impide la inclusión de esas partes en el área en cuestión "sin perjuicio de la

posición de cualquier tercer Estado en cuanto a su derechos en esta área" (Delimitación

marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, CIJ. Recueil 2009, p. 100,

párr. 114). La Corte declaró que

"En áreas incluidas solamente con el propósito de hacer una identificación aproximada

del área de superposición de derechos de las partes en el caso, que pueden llegar a

considerarse como parte del área relevante (y que en su debido momento jugará un papel

importante en la etapa final de las pruebas desproporcionalidad), los derechos de

terceros no pueden ser afectados. Los derechos de los terceros sólo serian relevantes si la

delimitación entre Rumania y Ucrania fueran a afectarlos. "(Ibid.)

162. Las mismas consideraciones son aplicables a la determinación del área relevante en la

presente caso. La Corte observa que, si bien los acuerdos entre Colombia, por un lado, y

Costa Rica, Jamaica y Panamá, por otra parte, se refieren a las relaciones jurídicas entre las

partes de cada uno de esos acuerdos, que son res inter alios acta en lo que a Nicaragua se

refiere. En consecuencia, ninguno de esos acuerdos pueden afectar los derechos y las

obligaciones de Nicaragua vis-à-vis Costa Rica, Jamaica y Panamá, ni pueden imponer

obligaciones o conferir derechos a Costa Rica, Jamaica o Panamá vis-à-vis Nicaragua. De

ello se deduce que, cuando se efectúa la delimitación entre Colombia y Nicaragua, la Corte

no pretende definir ni afectar los derechos y las obligaciones que puedan existir en las

relaciones entre Nicaragua y cualquiera de estos tres Estados. La posición de Honduras es

un tanto diferente. La frontera entre Honduras y Nicaragua se estableció en la decisión de la

Corte del 2007, aunque el punto final de ese límite no se determinó. Nicaragua no puede

tener derechos sobre el norte de esa línea y Honduras no puede tener ningún derecho al sur. 

Sin embargo, es en la fase final de la delimitación, no en la fase preliminar de identificar el

área en cuestión, que la Corte se encuentra obligada a tomar en cuenta los derechos de

terceros. Sin embargo, si el ejercicio de identificación, por mas aproximado que sea, ha de

ser útil, entonces es necesario un cierto conocimiento de las demandas reales y potenciales

de los terceros. En el presente caso, existe un alto grado de acuerdo entre las partes en

cuanto a lo que esta tarea debe implicar. Tanto Nicaragua como Colombia han aceptado

que el área de sus derechos superpuestos no se extiende más allá de los límites ya

establecidos entre ellos y terceros Estados.

163. La Corte recuerda que el área en cuestión no puede extenderse más allá del área en la

que los derechos de ambas partes se superponen. En consecuencia, si una de las partes no

tiene derecho a un área particular, ya sea debido a un acuerdo que ha celebrado con un

tercer Estado o porque esa zona se encuentra más allá de un límite determinado

judicialmente entre esa Parte y un tercer Estado, ésta no puede ser tratada como parte de la

zona relevante para los presentes efectos. Dado que Colombia no tiene derechos potenciales

al sur y al este de los límites acordados con Costa Rica y Panamá, el área en cuestión no

puede extenderse más allá de esos límites. Además, aunque el "Área de Régimen Común de

Colombia y Jamaica” es un área en la que Colombia y Jamaica han acordado el desarrollo

compartido, en lugar de delimitación, la Corte considera que debe ser tratada fuera del área

relevante para efectos de la presente decisión. La Corte señala que más de la mitad del

"Área de Régimen Común" (Así como la isla de Bajo Nuevo y las aguas dentro de un radio

de 12 millas náuticas de la misma) esta situada a más de 200 millas náuticas de Nicaragua y

por lo tanto no puede constituir parte del área relevante. Asimismo, recuerda que ni

Colombia ni Nicaragua (al menos en la mayor parte de sus escritos), han sostenido que se

debe incluir en el área relevante. Aunque la isla de Serranilla y las aguas dentro de un radio

de 12 millas náuticas de esta están excluidos del "Área de Régimen Común", la Corte ha

considerado que también queda por fuera del ámbito pertinente para los efectos del presente

caso, en vista de los posibles derechos de Jamaica y el hecho de que ninguna de las Partes

sostuvo lo contrario

164. La Corte concluye que el límite de la zona en cuestión, al norte sigue la frontera

marítima entre Nicaragua y Honduras, previsto en la sentencia de la Corte del 8 de octubre

de 2007 (Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe

(Nicaragua contra Honduras), Sentencia, CIJ Informes de 2007 (II), p. 659), hasta que se

llega a los 16 grados latitud norte. Luego continúa hacia el este hasta que alcanza el límite

del "Área de Régimen Común". A partir de ese punto, sigue el límite de esa zona,

bordeando una línea a 12 millas náuticas de Serranilla, hasta que se cruza con la línea de las

200 millas náuticas contadas desde Nicaragua.

165. Al sur, el límite del área relevante comienza al este en el punto en que la línea de las

200 millas náuticas de Nicaragua se cruza con la línea de límite acordado entre Colombia y

Panamá. Luego sigue la línea Colombia-Panamá hacia el oeste hasta llegar a la línea

acordada entre Colombia y Costa Rica. Sigue esa línea hacia el oeste y luego hacia el norte,

hasta que se cruza con una línea de equidistancia hipotética entre las costas costarricenses y

nicaragüenses.

166. El área relevante conforme a lo anterior tiene un tamaño de aproximadamente 209.280

kilómetros cuadrados. Como se describe en el mapa- croquis No. 7.

5. Los derechos generados por los accidentes marítimos

167. La Corte estima conveniente en este punto de su análisis considerar los derechos

generados, en el presente caso, por diferentes accidentes marítimos.

A. San Andrés, Providencia y Santa Catalina

168. Las Partes acuerdan que San Andrés, Providencia y Santa Catalina tienen derecho a

mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental. En principio, ese

derecho es capaz de extenderse hasta 200 millas náuticas en cada dirección. Como fue

explicado en la sección anterior, este derecho se superpone con la titularidad del derecho

nicaragüense y de sus islas adyacentes a una plataforma continental y zona económica

exclusiva de 200 millas náuticas. Esta superposición existe al este, así como el oeste, de

San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sin embargo, hacia el este el derecho marítimo

de las tres islas que se extiende a una zona que está más allá de la línea de las 200 millas

náuticas contadas desde las líneas de base de Nicaragua y por lo tanto no entra en el área

relevante definida por la Corte.

169. Nicaragua sostiene que, con el fin de lograr una solución equitativa, la Corte debe

limitarse a dibujar cada una de las tres islas en un enclave de 12 millas náuticas. La Corte

considerará esta pretensión cuando se trate de determinar el curso de la frontera marítima

(véanse los párrafos 184 a 247). En esta etapa, sólo es necesario tener en cuenta que las

partes están de acuerdo con respecto a los derechos potenciales de las tres islas.

B. Cayos Alburquerque, Cayos del Este-Sureste, Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo

Nuevo

170. Las partes difieren en cuanto a los derechos que pueden generarse por otros accidentes

marítimos. Sus diferencias con respecto a Quitasueño son tales que los derechos generados

por Quitasueño serán tratados en una sección aparte (párrafos 181-183 más adelante).

Nicaragua sostiene que los Cayos de Alburquerque, Cayos del Este-Sureste, Roncador,

Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo caen todos dentro de la excepción establecida en el

artículo 121, parágrafo 3, de la Convención, es decir, son rocas que no tienen derecho a una

plataforma continental o a una zona económica exclusiva. Nicaragua argumenta que estos

accidentes deben ser considerados cada uno por separado y los derechos que generan no se

pueden ampliar al tratarlos como un grupo, particularmente en vista de las considerables

distancias entre ellos. También rechaza lo que califica como un intento de Colombia de

sugerir que estas islas son más grandes de lo que son, dándole las dimensiones de los

bancos y bancos de arena en los que se sientan los cayos diferentes sentarse. Nicaragua

sostiene que son sólo aquellas características individuales que están por encima del agua

durante la marea alta que generan derechos marítimos y que, en cada caso, el derecho está

determinado por el tamaño de la isla individual, no por su relación con otras formaciones

marítimas.

171. Nicaragua señala el tamaño pequeño de las islas y la ausencia de cualquier población

asentada y mantiene, además, que ninguna de ellas tiene algún tipo de vida económica. En

su opinión, no son aptas para mantener habitación humana o vida económica propia, por lo

que constituyen rocas que caen dentro de la regla excepcional establecida en el artículo 121,

párrafo 3, del Convenio. En consecuencia, sostiene que no tienen derecho a una zona

económica exclusiva o plataforma continental y se limitan a tener solamente mar territorial.

172. Adicionalmente, Nicaragua sostiene que el logro de una solución equitativa con

respecto a los derechos superpuestos alrededor de estas islas requiere que cada una se limite

a un enclave que se extienda 3 millas náuticas desde sus líneas de base. Como soporte a

esta propuesta, señala una serie de casos en los que mantiene que los tribunales judiciales y

arbitrales han otorgado sólo mar territorial restringido a las islas pequeñas y los accidentes marinos.

*

173. Colombia sostiene que los Cayos de Alburquerque, Cayos del Este-Sureste, Roncador,

Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo son islas que tienen los mismos derechos marítimos que

cualquier otra extensión terrestre, incluido el derecho a un mar territorial de 12 millas

náuticas, una zona económica exclusiva y una plataforma continental. Colombia señala la

presencia en Alburquerque (Cayo del Norte), Cayos del Este-Sureste, Roncador, Serrana y

Serranilla de viviendas para las fuerzas armadas colombianas y otras instalaciones, en

varias de las islas instalaciones de comunicación y helipuertos, y en algunas de ellas de

actividades de los pescadores locales. Sostiene que todas las islas son capaces de mantener

habitación humana o vida económica propia y por lo tanto quedarían fuera de la excepción

del artículo 121, párrafo 3.

174. En lo referente al derecho de cada isla a un mar territorial, Colombia niega que exista

base jurídica para la propuesta de Nicaragua de que el mar territorial alrededor de cada isla

se puede limitar a 3 millas náuticas. Colombia sostiene que el derecho de una isla, incluso

una que cae dentro de la excepción establecida en el artículo 121, párrafo 3, a un mar

territorial es la misma que la de cualquier otro territorio terrestre y que, de conformidad con

el principio del derecho internacional consuetudinario ahora codificado en el artículo 3 de

la Convención, un Estado puede establecer un mar territorial de hasta 12 millas náuticas de

su territorio, algo que Colombia ha hecho. Según Colombia, donde el derecho a un mar

territorial de un Estado se superpone con el derecho de otro Estado a una plataforma

continental y zona económica exclusiva, la primera siempre debe prevalecer, porque la

soberanía de un Estado sobre su mar territorial tiene prioridad sobre la derechos que un

Estado ejerce sobre su plataforma continental y su zona económica exclusiva.

175. La Corte comienza por recordar que Serranilla y Bajo Nuevo quedan fuera del área

relevante definida en el apartado anterior de la presente decisión, y que en consecuencia no

se debe pronunciarse sobre el procedimiento para determinar el alcance de sus derechos marítimos. Asimismo, la Corte señala que, en cualquier caso, el área se encuentra dentro de

las 200 millas náuticas de las costas de Nicaragua, las 200 millas náuticas contadas de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina, superponen completamente cualquier derecho

similar que se encuentre pertenecen a Serranilla o Bajo Nuevo.

176. Con respecto a los Cayos de Alburquerque, Cayos del Este-Sureste, Roncador, Serrana,

Serranilla y Bajo Nuevo, el punto de partida es que

"De conformidad con el artículo 121, párrafo 2, de la Convención de 1982 sobre el

Derecho del Mar, que refleja el derecho internacional consuetudinario, las islas,

independientemente de su tamaño, gozan del mismo estatus, y por lo tanto generan los

mismos derechos marítimos que otras extensiones terrestres "(Delimitación marítima y

cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia,

CIJ Recueil 2001, p. 97, párr. 185).

Inevitablemente, se deduce que una isla relativamente pequeña puede dar derecho a una

zona marítima considerable. Por otra parte, incluso una isla que cae dentro de la excepción

señalada en el artículo 121, párrafo 3, de la Convención tiene derecho a un mar territorial.

177. Este derecho a un mar territorial es el mismo que el de cualquier otro territorio

terrestre. Cualquiera que sea la posición que podría haber sido ley internacional en el

pasado, hoy se establece que la amplitud del mar territorial al que el Estado ribereño tiene

derecho es de 12 millas náuticas. El artículo 3 de la CONVEMAR refleja el estado actual

del derecho internacional consuetudinario sobre este punto. La Corte señala que Colombia

ha establecido un mar territorial de 12 millas náuticas con respecto a todo su territorio (al

igual que Nicaragua). Mientras que el mar territorial de un Estado puede estar restringido,

conforme a lo previsto en el artículo 15 de la UNCLOS, en circunstancias en que se

superpone con el mar territorial de otro Estado. En el presente caso no hay superposición de

este tipo En su lugar, la coincidencia es entre el derecho derivado de cada isla de Colombia

a tener mar territorial y el derecho de Nicaragua a una plataforma continental y zona

económica exclusiva. La naturaleza de estos dos derechos es diferente. De acuerdo con

principios del derecho internacional consuetudinario hace tiempo establecidos, el Estado

ribereño tiene soberanía sobre la columna de agua y los fondos marinos en su mar territorial

(Delimitación marítima y territorial Preguntas entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein),

Fondo, Sentencia, CIJ Informes 2001, p. 93, párr. 174). Por el contrario, los Estados

ribereños gozan de derechos específicos, en lugar de soberanía, con respecto a la

plataforma continental y a la zona económica exclusiva.

178. la Corte nunca ha restringido el derecho de un Estado a establecer un mar territorial de

12 millas náuticas alrededor de una isla sobre la base de una superposición con la

plataforma continental y los derechos exclusivos de la zona económica de otro Estado. En

el caso relativo a la Disputa Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar

Caribe (Nicaragua c Honduras), Nicaragua sostuvo que a las cuatro pequeñas islas que la

Corte sostuvo pertenecían a Honduras (Bobel Cay, South Cay, Savanna Cay y Port Royal

Cay) se debe conceder un mar territorial de sólo 3 millas náuticas con el fin de evitar que

tenga un efecto desigual en el derecho de Nicaragua a una plataforma continental y zona económica exclusiva, mientras que Honduras sostuvo que tenía derecho a un mar territorial

de 12 millas náuticas alrededor de cada isla, salvo en los casos de superposición de ese mar

territorial con el mar territorial de uno de los territorios de Nicaragua. La Corte sostuvo

para Honduras en este punto lo siguiente:

"La Corte toma nota de que en virtud del artículo 3 de la Convención, Honduras tiene

el derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite de 12 millas

náuticas ya sea para su continente o para las islas bajo su soberanía. En el presente

procedimiento Honduras reclama para las cuatro islas en cuestión un mar territorial de

12 millas náuticas. La Corte por tanto encuentra que, con sujeción a las coincidencias

entre el mar territorial alrededor de las islas de Honduras y el mar territorial

alrededor de las islas nicaragüenses vecinas, Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port

Royal y Cayo del Sur se concederá un mar territorial de 12 millas náuticas.

"(Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe

(Nicaragua contra Honduras), Sentencia, CIJ Informes 2007 (II), p. 751, párr. 302,

énfasis añadido).

Otros tribunales han adoptado el mismo enfoque. Por ejemplo, el Tribunal de Arbitraje en

el caso de la frontera Dubai-Sharjah (1981) (International Law Reports (ILR), vol. 91, p.

543) desestimó la pretensión de Dubai que el mar territorial alrededor de la isla de Abu

Musa debía ser limitado a 3 millas náuticas. El Tribunal de Arbitraje sostuvo que "todas las

islas, no importa cuán pequeñas sean, tiene su zona de mar territorial "y que la medida de

esa zona es de 12 millas náuticas, salvo cuando, coincida con el derecho all mar territorial

de otro Estado (p. 674). Más recientemente, ITLOS declaró, en el caso de la bahía de

Bengala, que

"Bangladesh tiene derecho a un mar territorial de 12 millas náuticas alrededor de Isla

de San Martín en la zona donde este mar territorial tales no se superpone con el mar

territorial de Myanmar. La conclusión de lo contrario equivaldría a dar más peso a los

derechos soberanos y a la jurisdicción de Myanmar en su zona económica exclusiva y

plataforma continental que a la soberanía de Bangladesh en su mar territorial.

"(Controversia sobre Delimitación de la frontera marítima entre Bangladesh y

Myanmar en la Bahía de Bengala, Sentencia de 14 de marzo de 2012, párr. 169.)

179. Desde que el derecho a un mar territorial de 12 millas náuticas se estableció en

derecho internacional, las resoluciones judiciales y laudos en los que a las pequeñas islas se

les ha concedido un mar territorial de menos de 12 millas náuticas siempre han supuesto ya

sea una superposición entre los derechos del mar territorial de los Estados (por ejemplo, el

trato otorgado por la Corte a la isla de Qit'at Jaradah en la Delimitación marítima y

cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia,

CIJ. Recueil 2001, p. 109, párr. 219) o la presencia de un límite histórico o acordado (por

ejemplo, lo establecido por el Tribunal de Arbitraje en el caso Delimitación Marítima

Guinea- Guinea Bissau para la isla de Alcatraz (1985), RIAA, vol. XIX, p. 190 (francés);

ILR, Vol. 77, p. 635 (Inglés)).

180. La Corte no puede, por tanto, aceptar la afirmación de Nicaragua de que una solución

equitativa se puede lograr mediante la elaboración de un enclave de 3 millas náuticas

alrededor de cada una de estas islas. En este sentido, llega a la conclusión que Roncador,

Serrana, los Cayos de Alburquerque y cayos al este-sureste cada uno tiene derecho a un mar

territorial de 12 millas náuticas, independientemente de si se encuentran dentro de la

excepción establecida en Artículo 121, párrafo 3, de la Convención. Si estas islas caen o no

dentro del alcance excepción sólo es pertinente en la medida en que sea necesario

determinar si tienen derecho a una plataforma continental y una zona económica exclusiva.

En ese contexto, la Corte observa que toda el área relevante se encuentra dentro de las 200

millas náuticas de una o más de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cada

una de las cuales - las Partes han acordado- tienen derecho a una plataforma continental y

una zona económica exclusiva. La Corte recuerda que, frente a una situación similar con

respecto a la Isla de las Serpientes en el caso de la Delimitación Marítima en el Mar Negro,

consideró innecesario determinar si esa isla se encuentra contenida en la definición del

párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo 121 de la CNUDM (Delimitación marítima en el Mar

Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, CIJ Informes 2009, pp 122-123, párr. 187). En

el presente caso, la Corte de manera similar concluye que no es necesario determinar la

situación exacta de las islas más pequeñas, ya que cualquier derecho a los espacios

marítimos que puedan generar dentro de la zona en cuestión (fuera de la mar territorial)

coincidiría totalmente con el derecho a una plataforma continental y zona económica

exclusiva generada por las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

C. Quitasueño

181. La Corte ya ha establecido (párrafos 27-38 más arriba) las razones que la llevaron a

encontrar que uno de los accidentes de Quitasueño, a saber QS 32, está por encima del agua

durante la marea alta y que por lo tanto constituye una isla dentro de la definición contenida

en el artículo 121, párrafo 1, de la Convención y que las otras 53 características

identificadas en Quitasueño son elevaciones de bajamar. La Corte debe ahora considerar

que derecho a espacio marítimo Colombia deriva de su título de la QS 32.

182. Por las razones ya expuestas (párrafos 176-180 supra), Colombia tiene derecho a un

mar territorial de 12 millas náuticas alrededor de la QS 32. Por otra parte, en la medición

del mar territorial, Colombia tiene derecho a basarse en la norma establecida en el artículo

13 de la Convención:

"Elevaciones de baja mar

1. Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada por y

por encima del agua durante la marea baja, pero queda sumergida en la marea alta.

Cuando una elevación que emerge en bajamar esta situada total o parcialmente a una

distancia que no excede la anchura del mar territorial mar contado desde el continente o

de una isla, la línea de bajamar de esta elevación podrá ser utilizado como línea de base

para medir la anchura del mar territorial.

2. Cuando una elevación que emerge en bajamar esté totalmente situada a una distancia

superior a la anchura del mar territorial del continente o de una isla, no tendrá mar

territorial propio".

La Corte ha declarado que esta disposición refleja el derecho internacional consuetudinario

(Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra

Bahrein), Sentencia, CIJ Recueil 2001, p. 100, párr. 201). Colombia está entonces facultada

para utilizar esas elevaciones en bajamar dentro de las 12 millas náuticas de la QS 32 con el

propósito de medir la anchura de su mar territorial. Los alegatos de Colombia en el presente

caso dejan claro que ha ejercido este derecho y ha utilizado todos los accidentes señalados

en el Informe Smith al medir la anchura del mar territorial alrededor de Quitasueño.

183. La Corte observa que todas menos dos de las elevaciones de bajamar en Quitasueño

(QS 53 QS y 54) están dentro de las 12 millas náuticas de la QS 32. Así, el mar territorial

alrededor de Quitasueño se extiende desde las elevaciones de bajamar situadas dentro de las

12 millas náuticas de la QS 32, posición que significa que contribuyen a la línea de base

desde la cual se mide la anchura del mar territorial. No obstante, no ha sido sugerido por las

Partes que la QS 32 sea otra cosa distinta a una roca que es incapaz de mantener habitación

humana o vida económica propia en virtud del artículo 121, párrafo 3, de la Convención,

por lo que este accidente geográfico no genera derecho a una plataforma continental o zona

económica exclusiva.

6. Método de delimitación

184. La Corte pasará ahora a referirse a la metodología que debe implementarse para

efectuar la delimitación. A este respecto, las Partes expresan puntos de vista muy diferentes.

**

185. Nicaragua sostiene que el contexto geográfico es tal que no sería apropiado que la

Corte siga el enfoque que normalmente emplea, a saber, establecer una equidistancia

provisional / línea media, y luego analizar si existen circunstancias que requieran de un

ajuste o desplazamiento de la línea y, por último, examinar la línea ajustada para ver si el

resultado que se produciría es desproporcionado. Para Nicaragua, el acto de construir una

línea equidistante provisional entre la costa nicaragüense y en las costas orientadas hacia el

oeste de la Islas colombianas sería totalmente artificial. Sería tratar las islas como si fueran

una costa continental opuesta, a pesar del hecho de que las costas oestes de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina son menos de una veinteava parte de la longitud de la costa

continental de Nicaragua y las islas que se utilizarían en la construcción de la equidistancia

provisional / línea mediana están situadas a una distancia considerable la una de la otra.

Además, Nicaragua sostiene que una equidistancia provisional / línea media desconocería

por completo parte sustancial del área relevante que se encuentra al este de las islas

colombianas, dejando así unas tres cuartas partes del área relevante en el lado colombiano

de la línea. Mientras que Nicaragua reconoce que el establecimiento de una equidistancia

provisional / línea media es sólo el primer paso en la metodología normalmente empleada

por la Corte, sostiene que, en el presente caso, el ajuste o cambio de la línea sería

insuficiente para lograr una solución equitativa y por esta razón, se requiere de una

metodología diferente. Nicaragua señala que en el caso relativo a la Controversia territorial

y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), la

Corte declaró que puede haber factores que hacen inapropiado utilizar la metodología de la

construcción de un equidistancia provisional / línea media y luego determinar si existen circunstancias que requieren su ajuste o cambio de (Sentencia, CIJ Recueil 2007 (II), pág. 741, párr. 272) Nicaragua sostiene que este es uno de esos casos.

186. Para Nicaragua, la metodología apropiada requiere en primer lugar reconocer que las

islas colombianas son accidentes muy pequeños que se encuentran en lo que describe como

la plataforma continental nicaragüense. Sostiene que a accidentes de este tipo en la

delimitación marítima usualmente se les otorga efectos reducidos, o incluso ningún efecto.

En estas circunstancias, Nicaragua sostiene que la metodología apropiada es hacer enclaves

en cada una de las islas colombianas, sin dejar de reconocer, fuera de estos enclaves, la

plataforma continental y la zona económica exclusiva desde la costa de Nicaragua hasta la

línea a las 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base nicaragüenses. Nicaragua

sostiene que el enfoque de enclave fue empleado con respecto a la Islas del Canal por el

tribunal de arbitraje en el caso de la delimitación de la plataforma continental entre el Reino

Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa (1977) (. RIAA, Vol.

XVIII, página 3;. ILR, vol 54, p 6..), y que es conveniente, en el presente caso por las

mismas razones expuestas en ese laudo Nicaragua también se refiere a una serie de

decisiones judiciales y laudos arbitrales en que se sostiene que a las islas relativamente

pequeñas se les debe dar un espacio marítimo reducido.

*

187. Colombia afirma que la Corte debe adoptar la misma metodología que se ha utilizado

durante muchos años en los casos de delimitación marítima, partir de la construcción de

una equidistancia provisional / línea media y luego ajustar o cambiar esta línea si las

circunstancias pertinentes de modo lo requieren. Colombia reconoce que la Corte no ha

empleado este método invariablemente, pero observa que en el único caso reciente en el

que la Corte se apartó de él, el asunto relativo a la Controversia Territorial y Marítima entre

Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), la razón para ello era

que la configuración de la línea costera hacia la construcción de una línea de equidistancia

era imposible (Sentencia, CIJ Recueil 2007 (II), p. 743, párr. 280). Según Colombia, nada

en el presente caso hace que la construcción de un equidistancia provisional / línea media

sea imposible o incluso difícil

188. Colombia rechaza la propuesta de los enclaves presentada por Nicaragua. Como una

salida injustificada del enfoque que mantiene se ha convertido como una practica habitual

de la corte y otros tribunales internacionales, de establecer una equidistancia provisional /

línea media y luego examinar si existen circunstancias que requieren ajuste o cambio de esa

línea. Argumenta que el caso anglo-francés de la Plataforma Continental no es un

precedente relevante, ya que las Islas del Canal se encuentran muy cerca de la costa

francesa, rodeadas en tres lados por territorio francés y el contexto general era el de una

delimitación entre las costas opuestas del Reino Unido y Francia. Según Colombia, el

contexto actual es completamente diferente, ya que las islas están a más de 65 millas

náuticas del territorio nicaragüense más cercano, se encuentran frente a la costa de

Nicaragua en una sola dirección y la delimitación no involucra la costa continental de Colombia

 

 

 

189. Colombia sostiene que el enfoque de enclave propuesto por Nicaragua no tendría en

cuenta los derechos de Colombia, derivados de las islas, que se extienden al este de la línea

esbozada a 200 millas náuticas de las líneas de base nicaragüenses

* *

190. La Corte ha dejado claro en varias ocasiones que la metodología que normalmente se

emplea cuando ha de efectuarse una delimitación entre la superposición de las plataformas

continentales y los derechos de la zona económica exclusiva consta de tres etapas

(Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia / Malta), Sentencia, CIJ .Recueil 1985,

pág. 46, párr. 60; Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania),

Sentencia, CIJ Recueil 2009, p. 101,párrafos 115-116). 191. En la primera etapa, la Corte

fija una línea de delimitación provisional entre los territorios (incluyendo los territorios

insulares) de las partes. Al hacerlo, se utilizan métodos que son geométricamente objetivos

y apropiados para la geografía de la zona. Esta tarea consistirá en la construcción de una

línea de equidistancia, cuando las costas relevantes son adyacentes, o una línea media entre

las dos costas, cuando las costas relevantes son opuestas, a menos que en ambos casos

haya razones de peso que resulten en que no sea posible el establecimiento de esta línea

(ver Delimitación Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe

(Nicaragua contra Honduras), fallo, CIJ. Informes de 2007 (II), p. 745, párr. 281). No hay

consecuencias legales que se derivan del uso de los términos "línea media" y "línea de

equidistancia", ya que el método de delimitación en cada caso se refiere a la construcción

de una línea en la que cada punto se encuentra a una distancia igual a los puntos más

próximos de las dos costas relevantes (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania

contra Ucrania), Sentencia, CIJ Recueil 2009, p. 101, párr. 116). La línea se construyó

utilizando los puntos de base más adecuadas en las costas de las Partes (ibid., p. 101, párrs.

116-117).

192. En la segunda etapa, la Corte considera si existen circunstancias pertinentes que

puedan requerir un ajuste o cambio en la equidistancia provisional / línea media a fin de

lograr un resultado equitativo. Si se concluye que estas circunstancias se encuentran

presentes, establece un límite diferente, que por lo general implica un ajuste o una

modificación de la equidistancia provisional/ línea media necesario para tener en cuenta

dichas circunstancias (Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia / Malta), Sentencia,

CIJ Recueil 1985, pág. 47, párr. 63; Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania

contra Ucrania), Sentencia, CIJ Informes 2009, pp 102-103, párrs. 119-121). Cuando las

circunstancias del caso así lo requieran, la Corte también puede emplear otras técnicas,

tales como la construcción de un enclave alrededor de islas aisladas, con el fin de lograr un

resultado equitativo.

193. En la tercera y última etapa, la Corte lleva a cabo una prueba de desproporcionalidad

en la que evalúa si el efecto de la línea, una vez ajustada o modificada, los respectivos

tramos de las Partes en el área común son claramente desproporcionados en relación con

sus respectivas costas relevantes. Como la Corte explica en la Delimitación Marítima en el

caso del Mar Negro "Por último, y en una tercera etapa, la Corte verificará que la línea (una línea de

equidistancia provisional que puede o no puede haber sido ajustada teniendo en cuenta

la circunstancias pertinentes) no conlleva, en su forma actual, a un resultado injusto por

desproporciones marcadas entre la relación de las longitudes de las costas relevantes y

la relación entre el área marítima correspondiente a cada Estado en relación con la

línea de delimitación…Una revisión final para un resultado equitativo supone la

confirmación de que no hay una gran desproporción entre la relación de áreas

marítimas relevantes y la relación de las longitudes de las costas

Esto no quiere decir que estos dos campos deben ser proporcionales a las longitudes de las costas

como la Corte ha dicho "el reparto del área es por lo tanto la

consecuencia de la delimitación, no al revés "(Delimitación marítima en el Área de

entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca contra Noruega), Sentencia, CIJ Recueil

1993, pág. 67, párr. 64). "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra

Ucrania), Sentencia, CIJ Recueil 2009, p. 103, párr. 122.)

194. Por supuesto, el proceso de tres etapas no debe ser aplicado de una manera mecánica y

la Corte ha reconocido que no es adecuado comenzar en cada caso con una equidistancia

provisional / línea media (véase, por ejemplo, Disputa Territorial y Marítima entre

Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, CIJ

Informes de 2007 (II) p. 741, párr. 272). La Corte ha examinado con detenimiento el

argumento de Nicaragua que el contexto geográfico del presente caso no es el indicado para

que la Corte empiece por la construcción de una línea media provisional.

195. A diferencia del caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua

y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), este no es un caso en el que no

es factible la construcción de la línea. La costa nicaragüense (incluyendo las islas

nicaragüenses) y las costas oestes de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,

así como los Cayos de Alburquerque, se encuentran en una relación de costas opuestas a

una distancia que no es menor a 65 millas náuticas (la distancia de Pequeña Isla Maíz a los

Cayos de Alburquerque). No hay dificultad en la construcción de una línea equidistante

provisional desde los puntos de base de estas dos costas. La pregunta no es si la

construcción de dicha línea es factible, pero si es apropiada como punto de partida para la

delimitación. Esta cuestión se plantea debido a la circunstancia inusual que una gran parte

del área relevante se encuentra al este de las islas colombianas principales y, por lo tanto,

detrás de la línea de base colombiana desde la que una línea media provisional tendría que

ser medida.

196. La Corte reconoce que la existencia de la superposición de los derechos potenciales

hacia el este de las islas colombianas principales, y por lo tanto detrás de los puntos de base

colombianos desde los que la equidistancia provisional / línea media se va a construir,

puede ser un motivo importante que se requiera un ajuste o modificación de la línea media

provisional. Lo mismo aplica en las considerables diferencias de longitud de las costas.

Estos son factores que deben tenerse en cuenta en la segunda etapa del proceso de

delimitación; ellos no justifican descartar toda la metodología y sustituirlas por una

 

 

 

metodología en la que el punto de partida sean los enclaves en vez de una línea media. La

construcción de una línea media provisional en el método normalmente utilizado por la

Corte no es más que un primer paso, y de ninguna manera prejuzga la solución definitiva

que debe ser diseñada para alcanzar un resultado equitativo. Como la Corte estableció en la

Delimitación Marítima en el caso del Mar Negro:

"En esta etapa inicial de construcción de la línea equidistante provisional la Corte

Corte aún no está preocupada por las circunstancias relevantes que pueden obtener y

la línea se traza con criterios estrictamente geométricos basados en datos objetivos. "

(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, CIJ

Recueil 2009, p. 101, párr. 118.)

197. Las diversas consideraciones formuladas por Nicaragua que apoyan la implementación

de una metodología diferente son factores que la Corte tendrá que tener en cuenta en la

segunda etapa del proceso, cuando analice si estos factores suponen un ajuste o

modificación de la línea media provisional y, en caso afirmativo, la manera en que se debe

ajustar. Seguir este enfoque no impide un ajuste sustancial, o el cambio de la línea

provisional en los casos apropiados, ni excluye el uso de enclaves en aquellas áreas donde

se necesita el uso de tal técnica para lograr un resultado equitativo. Por el contrario, el

enfoque propuesto por Nicaragua implica comenzar con una solución en la que las

consideraciones más importantes que percibe Nicaragua ya han sido tomadas en cuenta y

en que el resultado es en gran medida pre-ordenado.

198. La Corte no considera que el laudo del Tribunal de Arbitraje en el caso Anglo-Francés

Plataforma Continental supone que la Corte deba abandonar su metodología habitual. El

laudo, que se hizo en 1977 y por lo tanto tiempo antes de que la Corte estableciera la

metodología que se emplea en la actualidad en los casos de delimitación marítima, se

refiere a un contexto geográfico muy diferente al del presente caso, a este punto la Corte

volverá. Inició con la construcción de una equidistancia provisional / línea media entre dos

costas continentales y luego creo los enclaves de las Islas del Canal, ya que se encontraban

en el lado "equivocado" de la línea (Delimitación de la Plataforma Continental entre el

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa (1977), RIAA,

vol. XVIII, p. 88, párr. 183; ILR, Vol. 54, p. 96). Por el momento, sin embargo, lo

importante es que el Tribunal de Arbitraje no empleó los enclaves como una metodología

alternativa a la construcción de una equidistancia provisional / línea media, sino que lo

utilizó conjuntamente con esta línea.

199. En consecuencia, la Corte procederá en el presente caso, de conformidad con su

método habitual, las tres etapas, comenzando con la construcción de una línea media

provisional.

7. Determinación de los puntos de base y la construcción de la línea mediana

provisional

 

 

 

200. Así, la Corte iniciará con la construcción de una línea media provisional entre la costa

nicaragüense y las costas occidentales de las islas colombianas relevantes, opuestas a la

costa de Nicaragua. Esta tarea requiere que la Corte decida cuales son las costas que deben

ser tomadas en cuenta y, en consecuencia, los puntos de base que se van a utilizar en la

construcción de la línea. Al respecto, la Corte observa que Nicaragua no ha notificado a la

Corte sobre los puntos base de su costa. Por el contrario, Colombia ha indicado en los

mapas la ubicación de los puntos de base que ha utilizado en la construcción de su línea

media propuesta (sin embargo, no proporcionó las coordenadas) (véase el mapa-croquis n º

3: Delimitación reclamada por Colombia). Estos puntos de base incluyen dos puntos de

base en los Cayos de Alburquerque, varios puntos de base en la costa oeste de San Andrés y

Providencia, un punto base en Cayo Menor, un pequeño cayo al norte de Santa Catalina, y

varios puntos de base en Quitasueño. Como la Corte señaló en la delimitación marítima en

el caso del Mar Negro

"En la delimitación de las zonas marítimas en las que participan dos o más Estados,

las Corte no debe basarse únicamente en la elección de los puntos de base realizada

por una de los Partes. La Corte debe, al delimitar la plataforma continental y las zonas

económicas exclusivas, seleccionar puntos de base en función de la geografía física

de la costas relevantes "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra

Ucrania), Sentencia, CIJ Recueil 2009, p. 108, párr. 137.)

En consecuencia, la Corte procederá a construir su línea media provisional con referencia a

la puntos de base que estime apropiados.

201. La Corte ya ha decidido que las islas adyacentes a la costa de Nicaragua son parte de

la costa relevante y contribuyen a las líneas de base a partir de las cuales van a ser medidos

los derechos de Nicaragua a un plataforma continental y zona económica exclusiva (véase

el párrafo 145). Puesto que las islas están situadas más al este de la parte continental de

Nicaragua, aportarán al total de los puntos de base para la construcción de la línea media

provisional. A tal efecto, la Corte utilizará los puntos de base situados en el Arrecife

Edimburgo, Cayo Muerto, Cayos Miskitos, Cayo Ned Thomas, Roca Tyra, Pequeña Isla del

Maiz y la Isla Grande del Maíz.

202. En lo referente a la costa colombiana, la Corte considera que Quitasueño no debería

contribuir a la construcción de la línea media provisional. La parte de Quitasueño que

indudablemente se encuentra por encima del mar durante la marea alta es minúscula,

apenas alcanza a ser 1 metro cuadrada en dimensión. Cuando al establecer puntos de base

en accidentes marítimos muy pequeños se distorsiona la geografía relevante, es apropiado

omitir estos puntos en la construcción de la línea media provisional. En el caso de la

Delimitación Marítima en el Mar Negro, por ejemplo, la Corte sostuvo que no era

apropiado seleccionar cualquier punto base en la Isla de las Serpientes (que, a 0,17

kilómetros cuadrados era mucho mayor que la parte de Quitasueño que se encuentra por

encima del agua durante la marea alta), ya que estaba sola y en una distancia de unas 20

millas náuticas de la costa continental de Ucrania, y su uso como parte de la costa

pertinente "Equivaldría a injertar un elemento extraño en la costa de Ucrania, que tendría

 

 

 

como consecuencia la remodelación judicial de la geografía, que ni la ley ni la práctica de

la delimitación marítima autoriza" (Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania

contra Ucrania), Sentencia, CIJ. Recueil 2009, p. 110, párr. 149). Estas consideraciones

son aún más ciertas en Quitasueño. Además de ser un accidente pequeño, se encuentra a 38

millas náuticas de Santa Catalina y de utilizarse en la construcción de la línea media

provisional empujaría esa línea mucho más cerca de Nicaragua.

Colombia no puso un punto de base sobre Serrana. La decisión de la Corte de no colocar un

punto de base sobre Quitasueño significa, sin embargo, que debe tenerse en cuenta si uno

debe ser colocado sobre Serrana. Aunque mayor que Quitasueño, Serrana es también un

accidente relativamente pequeño, cuya considerable distancia de cualquiera de las islas

colombianas significa que la colocación de un punto de base sobre Serrana tendría un

marcado efecto sobre el curso de la línea media provisional que estaría fuera de toda

proporción por su tamaño e importancia. En opinión de la Corte, no debe establecerse en

Serrana un punto de base.

Asimismo, la Corte considera que no debería haber ningún punto de base en Cayo Menor,

el pequeño y deshabitado accidente cerca de Santa Catalina.

203. Los puntos de base en el lado colombiano, por lo tanto, se encuentra en Santa Catalina,

Providencia y San Andrés islas y los Cayos de Alburquerque.

204. La línea media provisional construida a partir de estos dos conjuntos de puntos de base

es, por lo tanto, controlada al norte por los puntos de base nicaragüenses en el Arrecife de

Edimburgo, Cayo Muerto y Cayos Miskitos y los puntos de base colombianos en Santa

Catalina y Providencia, en el centro por los puntos de base en las islas nicaragüenses de los

Cayos Ned Thomas y Tyra Roca y las islas colombianas de Providencia y San Andrés, y en

el sur por los puntos de base nicaragüenses en Pequeña Isla del Maíz e Isla Grande del

Maíz y los puntos de base colombianos en San Andrés y los Cayos de Alburquerque. La

línea así construida se muestra en el mapa- croquis No. 8.

 

 

 

 

 

 

8. Circunstancias pertinentes

205. Como lo explicó anteriormente (ver párrafo 192), la Corte, después de haber

establecido la línea media provisional, debe examinar “si existen factores que determinen

un ajuste o un desplazamiento de esta línea con el fin de llegar a un “resultado equitativo”

(Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria; Guinea

Ecuatorial (interviniente)), decisión, C.I.J. Recueil 2002, p. 441, párr.. 288). Estos factores,

en su jurisprudencia, son llamados habitualmente “circunstancias pertinentes” y tienen,

como lo precisó la Corte, “la función de permitirle … asegurar que la línea media

provisional, trazada, de acuerdo con el método geométrico, a partir de los puntos de base

determinados sobre la costa de las partes, no es, a la luz de las circunstancias particulares

del caso, percibida como inequitativa” (Delimitación marítima en el mar Negro (Rumania c.

Ucrania), decisión, C.I.J. Recueil 2009, p. 112 párr. 155).

206. Las partes invocaron diferentes elementos que consideraban pertinentes con el

objeto de llegar a una solución equitativa para llegar a conclusiones bien diferentes. De

acuerdo con Nicaragua, estos factores imponen una abstracción de la línea media

provisional y de proceder al enclave de cada isla colombiana. Diferentes enclaves

colombianos se formarían alrededor de San Andrés y Alburquerque, de los cayos Este – Sur

– Este, de Providencia y Santa Catalina, de Serrana, de Roncador, así como de Quitasueño

en la hipótesis en la que hubiera una formación sobre el nivel del mar en pleamar.

Colombia sostiene, por su parte, que la línea media provisional permite llegar a una

solución equitativa y considera que no debe haber ningún ajuste o desplazamiento de ésta.

207. La Corte examinará sucesivamente cada uno de los elementos invocados por

las partes. Así, determinará si se requiere de un ajuste o un desplazamiento de la línea

media provisional que estableció en la sección precedente de la presente decisión con el fin

de obtener un resultado equitativo.

A. La disparidad entre la longitud respectiva de las costas pertinentes

208. Nicaragua reafirma que su costa es claramente más larga que la de las islas

colombianas, y argumenta que este factor debe ser tenido en cuenta con el fin de obtener

una solución equitativa. Colombia, por su parte, sostiene que dicha solución no conlleva a

establecer una correlación exacta entre las longitudes de las costas respectivas de las Partes

y de las partes de la zona pertinente que volverán, a cada una de ellas, al final de la

delimitación. Agrega la Corte que la solución de Nicaragua consistente en enclavar cada

una de las islas no le permite darle el efecto debido a la longitud de su propia costa

pertinente.

* *

209. La Corte empieza manifestando que , si “las longitudes respectivas de las

costas no tienen ningún rol en el establecimiento de la línea de equidistancia provisional”

(Delimitación marítima en el mar Negro (Rumania c. Ucrania), decisión, C.I.J. Recueil

 

 

 

2009, pág. 116, párr. 163), “una diferencia importante en la longitud de las costas

respectivas de las partes puede ser un elemento que se debe tener en consideración para

ajustar o desplazar la línea provisional de delimitación” (Frontera terrestre y marítima

entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria; Guinea Ecuatorial (interviniente), decisión,

C.I.J. Recueil 2002, pág. 446, párr.. 301; itálicas son nuestras).

210. En este sentido, quedan claras dos constataciones al examinar la jurisprudencia

de la Corte. En primer lugar, por regla general, solo si las disparidades entre las longitudes

de las costas pertinentes son importantes que el ajuste o el desplazamiento de la línea

provisional se impone (Delimitación de la frontera marítima en la región del golfo de

Maine (Canadá / Estados Unidos de América), decisión, C.I.J. Recueil 1984, pág. 323, párr.

185; Delimitación marítima en el mar Negro (Rumania c. Ucrania), decisión C.I.J. Recueil

2009, pág. 116, párr.. 164). En segundo lugar, como lo resaltó la Corte en el caso de la

Delimitación marítima en la región ubicada entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c

Noruega), “tener en cuenta semejante disparidad … no significa una aplicación directa y

matemática de la relación entre las longitudes del frente de la costa [de las partes]”

(decisión, C.I.J. Recueil 1993, pág. 69, párr. 69).

211. En el presente caso, la relación entre las costas pertinentes de Colombia y de

Nicaragua tiene una relación de 1 a 8,2 (ver párrafo 153). En consecuencia es comparable

al que, según la corte, exige un ajuste o un desplazamiento de la línea provisional en el caso

de la Delimitación marítima en la región ubicada entre Groenlandia y Jan Mayen

(Dinamarca c Noruega) (ibid, pág. 65, párr. 61) (en el que la relación era de 1 a 9

aproximadamente) y en el de la Plataforma continental (Jamahiriya árabe libia / Malta)

(decisión, C.I.J. Recueil 1985, pág. 53, párr. 74-75) (en el que era de 1 a 8

aproximadamente). Se trata sin lugar a dudas de una disparidad importante que requiere,

según la Corte, ajustar o desplazar la línea provisional teniendo en cuenta la superposición

de espacios marítimos al este de las islas colombianas.

B. Contexto geográfico general

212. Las partes presentaron en la Corte sus puntos de vista sobre la incidencia que

debería tener el contexto geográfico general en la presente delimitación. Nicaragua sostiene

que las islas colombianas se sitúan sobre “su” plataforma continental, de tal forma que las

aguas y los fondos marinos que las rodean les pertenecen de forma natural. Para ellos, uno

de los principios esenciales del derecho internacional relativo a la delimitación marítima es

el de impedir, en la medida de lo posible, que la proyección en el mar de las costas de un

Estado no sea amputada o bloqueada, entre otras por la presencia de pequeños territorios

insulares. Nicaragua sostiene que la posición adoptada por Colombia en el presente caso,

las costas occidentales de los cayos de Alburquerque, de San Andrés, Providencia, Santa

Catalina y Serrana producen el efecto de un muro que le bloquea todo acceso a la vasta

zona que se extiende entre las costas orientales de estas islas y de la línea situada a 200

millas náuticas de sus líneas de base, zona en la que estima que la proyección natural de su

costa le da derecho.

 

 

 

*

213. Colombia rechaza el argumento de Nicaragua fundamentado en la proyección

natural y sostiene que la importancia que tiene hacia sus islas no conlleva ninguna

limitación al principio de “no amputación”; por el contrario, es la solución del enclave

manifestado por Nicaragua que viola dicho principio ya que priva a las islas de su

proyección natural hacia el este hasta el límite ubicado a 200 millas náuticas del litoral

nicaragüense y aún más allá. La solución de Nicaragua, atribuyéndole a las islas que un mar

territorial, la privaría, de hecho, de la totalidad de la plataforma continental y de la zona

económica exclusiva a las que estas formaciones le dan derecho.

* *

214. La Corte no cree que haya que acordarle el más mínimo peso al argumento

Nicaragüense según el cual las islas colombianas se encuentran en “su” plataforma

continental. Ha precisado en reiteradas ocasiones que las consideraciones geológicas y

geomorfológicas no tenían ningún rol en el marco de la delimitación de una zona de

superposición más allá del límite de las 200 millas náuticas contadas a partir de las costas

de los Estados parte en el litigio (ver, por ejemplo, Plataforma continental (Jamahiriya

árabe libia /Malta), decisión, C.I.J. Recueil 1985, pág. 35, párrs. 39-40). Sucede que el

territorio continental de Nicaragua y las islas que lo bordean, por un lado, y las islas

colombianas, por el otro, se ubican sobre la misma parte de la plataforma continental, pero

este hecho en si mismo no puede hacer primar los derechos de un Estado sobre los del otro

en la zona en donde sus reivindicaciones se encuentran superpuestas.

215. La Corte reconoce sin embargo que, con el fin de lograr una solución

equitativa, la línea de delimitación debe, hasta donde sea posible, permitirle a las costas de

las partes producir sus efectos en lo relativo a los derechos a espacios marítimos, de una

forma razonable y equilibrada para cada una de ellas (Delimitación marítima en el mar

Negro (Rumania c. Ucrania), decisión, C.I.J. Recueil 2009, pág. 127, párr. 201). La línea

media provisional tiene como efecto amputar la proyección costera de Nicaragua de tres

cuartas partes de su superficie aproximadamente. Que, además, este efecto de amputación

es producido por unas pocas islas pequeñas alejadas las unas de las otras. La Corte estima

que estas islas no deben ser tratadas como lo sería una costa continental que se despliega de

forma continua sobre más de 100 millas náuticas, con el efecto de impedirle a Nicaragua de

acceder a los fondos marinos y a las aguas que se extienden más allá de sus costas

orientales. En consecuencia, ella concluye que el efecto de amputación constituye un factor

pertinente que exige el ajuste o el desplazamiento de la línea media provisional con el fin

de obtener un resultado equitativo.

216. Sin embargo, la Corte está de acuerdo con Colombia que un ajuste o un

desplazamiento de la línea media provisional, sea cual sea, no debería tener como efecto el

de privarla de los espacios marítimos a los que estas islas se abren hacia el este, caso en el

que la Corte no haría sino crear un problema de amputación tratando de arreglar otro. Una

solución equitativa supone que cada Estado pueda beneficiarse de derechos razonables en

 

 

 

los espacios correspondientes a las proyecciones de sus costas. En el caso en concreto, esto

significa que la Corte, cuando ella ajuste o desplace la línea media provisional, deberá tener

cuidado para ninguna de las partes quede totalmente privada de los espacios

correspondientes a la proyección de sus costas.

C. Comportamiento de las partes

217. Las dos partes le presentaron a la Corte sus puntos de vista sobre la incidencia

de sus comportamientos respectivos en la zona pertinente, pero, este punto fue

principalmente presentado por Colombia. Es por estos argumentos que es oportuno

empezar. Colombia sostiene que, desde hace décadas, regula las actividades de pesca y

efectúa las operaciones de exploración científica y hace patrullajes navales en la zona

situada al este del meridiano 82, donde, hasta hace poco tiempo, no se había constatado

ninguna actividad nicaragüense.

*

218. Nicaragua argumenta que Colombia trata de hacer valer nuevamente su

pretensión según la cual el tratado de 1928 habría establecido una frontera marítima

siguiendo el meridiano 82, este argumento que ya había presentado y que la Corte, en su

decisión sobre excepciones preliminares, ya desechó (Diferendo territorial y marítimo

(Nicaragua c. Colombia), excepciones preliminares, decisión, C.I.J. Recueil 2007 (II), pág.

869, párr. 120). Para ellos, el comportamiento de Colombia en materia de pesca y de

patrullajes no permite concluir que haya un acuerdo tácito entre las partes que determine

que el meridiano 82 es su frontera marítima, tampoco que constituya una circunstancia

pertinente que deba ser tenida en cuenta en aras de una solución equitativa.

* *

219. La Corte ya concluyó que el tratado de 1928 no tenía como efecto hacer del

meridiano 82 la frontera marítima entre las partes (Diferendo territorial y marítimo

(Nicaragua c. Colombia), excepciones preliminares, decisión, C.I.J. Recueil 2007 (II), pág.

869, párr. 120). Ella no cree que Colombia esté buscando reabrir este punto diciendo que

las partes habían acordado de forma expresa que este meridiano fuera una frontera marítima

o que su comportamiento hubiera bastado para establecer entre ellas un acuerdo tácito para

estos efectos. La Corte, en el pasado, a dicho al respecto que

“[l]os elementos de prueba que certifican la existencia de un acuerdo tácito de[bían]

ser convincentes. El establecimiento de una frontera marítima permanente es una

cuestión de gran importancia, y un acuerdo no deber presumirse fácilmente.”

(Diferendo territorial y marítimo entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe

(Nicaragua c. Honduras), decisión, C.I.J. Recueil 2007 (II), pág.735, párr. 253.)

220. Para la Corte, Colombia presenta un argumento diferente, sostiene que el

comportamiento de las partes al este de meridiano 82 constituye una circunstancia

pertinente en el presente caso, lo que lleva a pensar que recurrir a una línea media

 

 

 

provisional para la delimitación es equitativo. Efectivamente, no podría excluirse que un

comportamiento pueda, en ciertos casos, ser tenido en cuenta como circunstancia pertinente,

pero la jurisprudencia de la Corte y de los tribunales arbitrales nos muestra que, por lo

general, este no es el caso (Delimitación marítima en la región ubicada entre Groenlandia

y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), decisión, C.I.J. Recueil 1993, pág. 77, párr. 86;

Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria; Guinea

ecuatorial (interviniente), decisión, C.I.J. Recueil 2002, pág. 447, párr. 304; Delimitación

marítima en el mar Negro (Rumania c. Ucrania), decisión, C.I.J. Recueil 2009, pág. 125,

párr. 198; sentencia proferida en el caso Barbados / Trinidad y Tobago (2006), RSA, vol.

XXVII, pág. 222, párr. 269; ILR, vol. 139, pág. 533; sentencia proferida en el caso Guyana

/ Suriname (2007), Recueil de decisiones de la CPA (2012), pág. 147-153; ILR, vol. 139, p.

673-678, párr. 378-391). En el presente caso, la Corte considera que el comportamiento de

las partes no es de una naturaleza tan excepcional que pueda ser considerado como una

circunstancia pertinente que impondría un ajuste de la línea media provisional o un

desplazamiento de la misma.

D. Consideraciones de seguridad y mantenimiento del orden

221. Ambas partes invocan consideraciones relativas a las seguridad y

mantenimiento del orden con relación al tratado que debería, según cada una de las partes,

seguir la frontera marítima. Colombia afirma haber tomado a su cargo la lucha contra el

tráfico de estupefacientes así como de las actividades criminales conexas en la zona

ubicada al este del meridiano 82, a lo que Nicaragua agrega que la mayoría de estas

actividades criminales tienen su origen en Colombia.

222. La Corte estima que, en gran medida, los argumentos desarrollados por

Colombia al respecto se unen, en realidad, al comportamiento de las partes, tema que ya fue

desarrollado anteriormente en la presente decisión. Ella señala igualmente que la autoridad

que ejerce un Estado en la zona económica exclusiva y la plataforma continental no está

generalmente vinculada con consideraciones de seguridad ni tiene incidencia alguna sobre

los derechos de navegación. Sin embargo, ella ha reconocido que consideraciones legítimas

en temas de seguridad podrían constituir circunstancias pertinentes en el caso de una

delimitación marítima llevada a cabo cerca del litoral de un Estado, este elemento será

analizado cuando sea el momento de determinar la forma como se deba ajustar o desplazar

la línea media provisional en el presente caso.

E. Acceso equitativo a los recursos naturales

223. Aunque las partes argumentaron la cuestión relativa al acceso equitativo a los

recursos naturales, ninguna presentó elementos que certificaran la existencia de

circunstancias particulares que debieran ser consideradas como pertinentes. La Corte sin

embargo subraya que, así como lo señaló el tribunal arbitral en el caso Barbados / Trinidad

y Tobago,

 

 

 

“las jurisdicciones internacionales tienen una tendencia a ser muy prudentes en lo

relativo a los criterios vinculados a los recursos naturales; este factor no es, por lo

general, considerado como una circunstancia pertinente” (sentencia del 11 de abril

de 2006, RSA, vol. XXVII, pág. 214, párr. 241; ILR, vol. 139, pág. 523).

La Corte, que reprodujo, tomándola como propia, esta observación en su decisión en el

caso de la Delimitación marítima en el mar Negro (C.I.J. Recueil 2009, pág. 125, párr. 198),

estima que, en el presente caso, las cuestiones relativas al acceso a los recursos naturales no

representan un carácter excepcional para que se justifique que sean tratadas como

circunstancias pertinentes.

F. Las delimitaciones ya realizadas en la región

224. Colombia hizo referencia de forma muy detallada a los acuerdos de

delimitación existentes entre ella con otros Estados de la región. Estos acuerdos fueron

presentados en el párrafo 160.

Los límites establecidos por el conjunto de dichos acuerdos, así como la frontera

convenida entre Costa Rica y Panamá en 1980 y la frontera entre Nicaragua y Honduras

establecida por la Corte en su decisión del año 2007, son representados en el croquis nº 1.

225. Desde ya la Corte indica la importancia de estos acuerdos, así como la frontera

establecida por vía judicial entre Nicaragua y Honduras, para determinar la zona pertinente

(ver párrafos 160-163). La Corte analizará a continuación la cuestión de saber si afectan la

frontera que debe trazar, y, en el caso de que lo haga, de qué forma.

* *

226. Le falta a la Corte analizar dos temas. La primera es la relativa a saber si el

acuerdo que Colombia firmó con Costa Rica y aquellos concluidos suscritos con Jamaica y

Panamá prueban el reconocimiento por parte de estos Estados de los derechos colombianos

sobre ciertas porciones de la zona pertinente, reconocimiento que la Corte debería tener en

cuenta en el presente caso. La segunda es la de saber si estos acuerdos restringen el margen

de maniobra de la que goza la Corte en el presente caso en la medida que debe tener en

cuenta la obligación que tiene de respetar los derechos de terceros Estados.

227. En cuanto al primer tema, La Corte admite que el acuerdo entre Colombia y

Panamá conlleva un reconocimiento por parte de éste, de las pretensiones colombianas

sobre la zona ubicada al norte y al oeste de la línea fronteriza que se establece. En el mismo

sentido, el tratado celebrado entre Colombia y Costa Rica, que aun no ha sido ratificado,

conlleva un reconocimiento potencial de las pretensiones colombianas sobre la zona

ubicada al norte y al este de la línea fronteriza que establece, y el acuerdo entre Colombia y

Jamaica conlleva un reconocimiento, por éste último, de las pretensiones de la misma

naturaleza sobre la zona ubicada al sur-oeste de la línea que marca el límite de la “zona de

régimen común”. La Corte, sin embargo, no puede aceptar la posición de Colombia según

 

 

 

la cual este reconocimiento constituye una circunstancia pertinente que deba ser tenida en

cuenta en la delimitación entre los partes. Uno de los principios fundamentales del derecho

internacional es que un tratado celebrado entre dos Estados no puede afectar los derechos

de terceros Estados. Como lo dijo el tribunal arbitral en el caso de La Isla de Palmas, “es

evidente, independientemente de lo que pueda ser la adecuada interpretación de un tratado,

que éste no puede ser interpretado de tal forma que disponga de los derechos de los terceros

Estados independientes”. (versión en inglés: RIIA, vol. II, pág. 842; para la versión en

francés: Revue générale de droit international public (RGDIP), t. XLII, 1935, pág. 168).

De acuerdo con este principio, los tratados que Colombia celebró con Jamaica y Panamá,

así como el suscrito con Costa Rica, no le pueden conferir a Colombia derechos vis-à-vis de

Nicaragua; en lo particular, estos acuerdos no podrían permitirle la reivindicación, en la

zona donde se sobreponen los derechos respectivos de las dos partes, de una porción más

importante que aquella que le correspondería en ausencia de dichos tratados.

228. En lo relativo a la segunda cuestión, es evidente, como lo establece el artículo

59 del Estatuto de la Corte, la decisión de ésta solo es obligatoria para las partes en el litigio.

Además, la Corte siempre se ha cuidado de no trazar una frontera en una zona en la que los

derechos de terceros Estados sean susceptible de ser afectados. La presente decisión, por la

que la Corte delimita la frontera, determina únicamente los derechos de Nicaragua con

relación a Colombia y viceversa y, en consecuencia, no le causa ningún perjuicio a

cualquier reivindicación de un tercer Estado o de una reivindicación de una de las partes

con relación a un tercer Estado.

9. El trazado de la frontera marítima

229. Habiendo establecido la existencia de circunstancias pertinentes que no

permitirían llegar a un resultado equitativo al trazar la frontera marítima a lo largo de la

línea media provisional, ahora la Corte debe examinar los cambios que debe tener esta línea.

Su distancia y su naturaleza dependen de las circunstancias pertinentes particulares que la

Corte ha identificado: la primera es la fuerte disparidad entre la longitud de las costas

pertinentes – la relación entre las costas pertinentes de Colombia y Nicaragua son de 1 a 8,2

aproximadamente – (ver párrafos 208-211); la segunda es el contexto geográfico general

caracterizado por el hecho que la costa colombiana pertinente está constituida de una serie

de islas, en su mayoría muy pequeñas y muy alejadas las unas de las otras y no forma una

línea costera continua (ver párrafos 212-216). Estas islas se encuentran a menos de 200

millas náuticas de la masa continental nicaragüense, los espacios marítimos a los que

pueden pretender las partes no se imitan a la zona situada entre esta masa continental y las

costas occidentales de las islas colombianas, pero se extienden a aquella situada entre las

costas orientales de las islas colombianas y el límite de las 200 millas náuticas medidas a

partir de las líneas de base nicaragüenses (ver párrafos 155-166 y el croquis nº 7). La

primera circunstancia significa que la frontera debería estar trazada de manera tal que se le

acuerde a cada Estado una porción de la zona pertinente que tenga en cuenta la disparidad

de la longitud de sus costas pertinentes. Una frontera que siga la línea media provisional le

atribuiría a Colombia una porción claramente más importante de la zona pertinente que a

 

 

 

Nicaragua que tiene una costa pertinente mucho más larga. La segunda circunstancia

pertinente consiste en que la solución no tenga como efecto la amputación de uno u otro

Estado de la totalidad de cualquiera de las zonas correspondientes a sus proyecciones

costeras.

230. La Corte estima que esta segunda exigencia no sería tenida en cuenta si el

territorio colombiano estuviera confinado en una serie de enclaves trazados alrededor de

cada una de sus islas, como lo propone Nicaragua. Aun si a cada isla se le atribuyera un

enclave de 12 millas náuticas, en lugar de 3 como lo propone Nicaragua. Esta solución

tendría como efecto amputarle a Colombia vastas zonas ubicadas al este de sus islas

principales, donde estas le otorgan un derecho a plataforma continental y a una zona

económica exclusiva. Es decir, la propuesta nicaragüense daría nacimiento a un sistema

desorganizado de enclaves colombianos cortados los unos de los otros al interior de un

espacio marítimo que sería nicaragüense. Este sistema tendría unas consecuencias

complejas sobre las actividades de vigilancia así como de la gestión organizada de los

recursos marinos y de los océanos en general. Son tantos los fines que una partición más

sencilla y más coherente de la zona pertinente permitiría cumplir más fácilmente.

231. La jurisprudencia en la que Nicaragua fundamenta su posición, no fortalece su

argumento según el cual cada una de las islas colombianas debería estar enclavada. Como

la Corte ya lo resaltó (párrafo 198), en el caso de la Plataforma continental entre el Reino

Unido y Francia, el tribunal arbitral decidió enclavar las islas Anglo – Normandas en el

contexto de una delimitación entre las costas continentales de Francia y del Reino Unido.

Como el tribunal arbitral lo señaló,

“las islas Anglo – Normandas … están ubicadas no solamente del lado francés de la

línea media trazada entre los territorios terrestres de los dos Estados, están

prácticamente al fondo de un golfo de la costa francesa. Es inevitable que la

presencia de estas islas en la Mancha en una situación tan particular rompa el

equilibrio de las condiciones geográficas que se constataría sin ellas entre las partes

en esta región como consecuencia de la igualdad aproximada de las líneas costeras

de sus territorios” (Delimitación de la plataforma continental entre el Reino Unido

de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y la República Francesa (1977), RSA, vol.

XVIII, pág. 223-224, párr. 183; ILR, vol. 54, pág. 96.)

En el presente caso, al contrario, la islas colombianas solo enfrentan a Nicaragua en una

sola dirección y además están mucho más lejos de lo que están las islas Anglo – Normandas

de Francia. En efecto, el punto de las islas Anglo – Normandas más cercano de la costa

francesa está ubicada a menos de siete millas náuticas, mientras que el extremo occidental

de las islas – los cayos de Alburquerque – están a más de 65 millas náuticas del punto más

cercano de las islas nicaragüenses, el archipiélago de San Andrés esencialmente se

encuentra más lejos de Nicaragua. El procedimiento adoptado por el tribunal arbitral en el

caso de la Plataforma continental entre el Reino Unido y Francia no tuvo como efecto

aislar estas islas las unas de las otras encerrándolas en una serie de enclaves diferentes. En

 

 

 

los otros casos en los que la técnica del enclave ha sido utilizado tienen una situación que

no es comparable con el presente caso.

232. La Corte considera que en presente caso se debe proceder a un desplazamiento

de la línea media provisional. En este sentido, se debe hacer una distinción entre, por un

lado, la parte de la zona pertinente que se encuentra entre la masa continental nicaragüense

y las costas occidentales de los cayos de Alburquerque, de San Andrés, de Providencia y de

Santa Catalina, en donde se enfrentan y, por otro lado, la parte ubicada al este de las islas,

que pone en juego unas relaciones más complejas.

233. En la primera parte de la zona pertinente, ubicada al oeste, las circunstancias

pertinentes expuestas anteriormente conllevan un desplazamiento de la línea media

provisional hacia el este. La disparidad entre las longitudes de las costas es tal que se

justifica un desplazamiento importante – sin tener que cortar el mar territorial de 12 millas

náuticas de cualquiera de las islas colombianas, lo que será contradictorio con el principio

expuesto en los párrafos 176 a 180. La Corte subraya que existen diferentes técnicas que

permiten tener en cuenta las circunstancias pertinentes en aras de llegar a una solución

equitativa. En el presente caso, ella considera para llegar a esa solución en función de las

circunstancias pertinentes que son propias al caso, es conveniente conferirle un valor

diferente a los puntos de base ubicados sobre las islas respectivas de Nicaragua y de

Colombia.

234. En opinión de la Corte, un resultado equitativo se obtiene, en una parte de la

zona pertinente, acordándole un valor unitario a cada uno de los puntos de base

colombianos y un valor triple a cada uno de los puntos de base nicaragüenses. Es

conveniente para esto construir una línea en la que cada punto se encuentra a una distancia

tres veces más importante del punto de base establecido sobre las islas nicaragüenses que

del punto de base correspondiente sobre las islas colombianas. La Corte resalta que, a pesar

de que todos los puntos de base colombianos contribuyen al trazado de esta línea, solo los

puntos de base nicaragüenses ubicados sobre los cayos Miskitos, el cayo de Ned Thomas y

Mangle Chico tienen una incidencia sobre la ponderación de esta línea. La línea fue

construida sobre la base de una relación de 3 a 1 entre los puntos de base de Nicaragua y

los de Colombia, el efecto de estos puntos de base priman sobre los demás puntos de base

nicaragüenses. La línea se detiene en el último punto que pueda establecerse a partir de tres

puntos de base (ver croquis nº 9: Construcción de la línea ponderada).

 

 

 

 

 

 

235. El método utilizado para construir la línea ponderada, tal y como se expuso en

el párrafo precedente produce una línea curva que presenta numerosos puntos de inflexión.

Con esta configuración se corre el riesgo de que haya ciertas dificultades prácticas, la Corte

procederá a un ajuste complementario reduciendo el número de puntos de inflexión. Con

esta configuración se corre el riesgo de que haya ciertas dificultades prácticas, la Corte

procederá a un ajuste complementario reduciendo el número de puntos de inflexión y

uniéndolos con línea geodésicas; el resultado es una línea ponderada simplificada, que está

ilustrada en el croquis nº 10. La línea construida (la “línea ponderada simplificada”)

constituye la frontera entre los espacios marítimos de los dos Estados entre el punto 1 y el

punto 5, tal y como consta en el croquis nº 10.

 

 

 

236. La Corte considera que esta línea no llevaría a un resultado equitativo si

penetra en los sectores de la zona pertinente ubicados, en el norte, más allá del punto 1 y,

en el sur, más allá del punto 5. La línea ponderada simplificada representa un

desplazamiento de la línea media provisional tendiente a tener en cuenta la disparidad entre

la longitud de las costas pertinentes; aquí nuevamente, si ella estuviera protegida más allá

de los puntos 1 y 5, esta línea le atribuiría a Colombia una parte mucho más importante de

la zona pertinente que aquella atribuida a Nicaragua mientras que la longitud de la costa

nicaragüense es ocho veces mayor a la costa colombiana. Esta línea no le acordaría una

 

 

 

importancia suficiente a la primera circunstancia pertinente identificada por la Corte.

Además, privando a Nicaragua de los espacios ubicados al este de las principales islas

colombianas en las que se proyecte su costa continental, esta delimitación no tendría en

cuenta la segunda circunstancia pertinente, la del contexto geográfico general.

La Corte estima conveniente tener en cuenta la disparidad entre las longitudes de las

costas y de velar por no amputar a uno u otro Estado de los espacios marítimos

correspondientes a sus proyecciones costeras. En opinión de la Corte, un resultado

equitativo tomando en consideración las circunstancias pertinentes se obtiene prolongando

la frontera a lo largo de los paralelos hasta un límite de 200 millas náuticas medidas a partir

de las líneas de base de Nicaragua.

237. De acuerdo con el croquis nº 11 (“trazado de la frontera marítima”), la línea

será trazada tal y como se expone a continuación.

En primer lugar, partiendo del punto más septentrional de la línea ponderada

simplificada (punto 1) ubicado sobre el paralelo que pasa por el punto más al norte

compuesta de arcos en círculos (de aquí en adelante “cerramiento en arcos”) trazados a 12

millas náuticas de Roncador, la línea de delimitación sigue el paralelo hasta que llegue al

límite ubicado a 200 millas náuticas de las líneas de base desde donde se mide la anchura

del mar territorial de Nicaragua (punto de terminación A). Como ya lo precisó la Corte

(párrafo 159), como Nicaragua aun no ha notificado las líneas de base a partir de las cuales

será medido su mar territorial, la posición del punto terminal A no puede determinarse con

precisión y, en consecuencia, la ubicación del punto representado sobre el croquis nº 11

solo es aproximativo.

En segundo lugar, a partir del punto más meridional de la línea ajustada (punto 5), la

línea de delimitación sigue hacia el sur-este hasta su intersección con el cerramiento en

arcos trazado a 12 millas náuticas de South Cay, uno de los cayos de Alburquerque (punto

6). Ella sigue a lo largo de este cerramiento en arcos alrededor de South Cay, hasta su

intersección (punto 7) con el paralelo pasando por el punto más meridional del cierre en

arcos trazado a 12 millas náuticas de los cayos Este – Sur – Este. A continuación sigue el

paralelo hasta el punto más meridional del cerramiento en arcos de círculos trazados a 12

millas náuticas de los cayos Este – Sur – Este (punto 8), posteriormente bordea el

cerramiento hasta el punto más oriental (punto 9). A partir de este punto, sigue el paralelo

hasta el límite ubicado a 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las cuales se

mide la anchura del mar territorial de Nicaragua (punto terminal B, cuya ubicación

aproximada está representada en el croquis nº 11).

 

 

 

 

 

 

238. así mismo, se debe determinar lo relativo a Quitasueño y Serrana, dos

formaciones ubicadas del lado nicaragüense de la línea de frontera ya definida por la Corte.

La Corte estima que desplazar hacia el norte la línea ajustada, tal y como se definió en los

párrafos precedentes, de forma tal que queden englobadas estas islas y las aguas que las

rodean, otorgaría un efecto desproporcionado sobre la frontera de formaciones demasiado

pequeñas, aisladas y muy alejadas de las islas principales de Colombia. Ella considera, en

consecuencia, que enclavarlas constituye la solución más equitativa en esta porción de la

zona pertinente.

Cada una de estas formaciones abre un derecho a mar territorial cuya anchura no

puede , por las razones ya expuestas (ver párrafos 176-180), ser inferior a 12 millas

náuticas. Quitasueño, en su calidad de roca que no se presta para la habitación humana o a

una vida económica propia, se circunscribe a lo enunciado por el párrafo 3 del artículo 121

de CNUDM en donde se especifica que no tiene derecho a plataforma continental o a zona

económica exclusiva. En consecuencia, entre la plataforma continental y la zona económica

exclusiva de Nicaragua y el mar territorial colombiano que rodea Quitasueño, la frontera

sigue el cerramiento de arcos en círculos trazado a 12 millas náuticas de QS 32 y de las

elevaciones de bajamar ubicados a menos de 12 millas náuticas de este punto (ver párrafos

181-183).

En el caso de Serrana, la Corte recuerda lo ya mencionado anteriormente, es decir,

que no hay lugar a determinar si esta formación cae, o no, en el marco de la regla enunciada

en el párrafo 3 del artículo 121 de la CNUDM (ver párrafo 180). Teniendo en cuenta que es

muy pequeña, de estar alejada y de las demás características, es conveniente, para poder

llegar a un resultado equitativo, que la línea de frontera siga el límite exterior del mar

territorial bordeando esta isla. En consecuencia, la frontera seguirá el cerramiento en arcos

de círculos trazados a 12 millas náuticas del cayo de Serrana así como de los demás cayos

vecinos.

Las líneas de frontera así trazadas alrededor de Quitasueño y de Serrana son

representados en el croquis nº 11.

10. Verificación de ausencia de desproporción

239. A continuación la Corte inicia la tercera etapa que consiste en verificar el

resultado obtenido por la delimitación descrita en la sección anterior, con el fin de examinar

si, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias, una desproporción marcada requiere

nuevos ajustes

240. La Corte señala que no se trata en este momento de aplicar un principio estricto

de proporcionalidad. La delimitación marítima no apunta a establecer una correlación entre

la longitud de las costas pertinentes respectivas de las partes y la parte de la zona

 

 

 

pertinente que le fue atribuida a cada una de ellas. Como la Corte lo resaltó en el caso de la

Plataforma continental (Jamahiriya árabe libia / Malta):

“Si la proporcionalidad pudiera ser aplicada así, vemos mal cuál es el rol que podría

tener cualquier otra consideración; en efecto, la proporcionalidad sería entonces al

mismo tiempo el principio del título sobre la plataforma continental y el método que

permite poner este principio en acción.” (Plataforma continental (Jamahiriya árabe

libia / Malta, decisión, C.I.J. Recueil 1985, pág. 45, párr. 58.)

Le corresponde entonces a la Corte verificar la ausencia de cualquier desproporción

marcada. Lo que constituye una desproporción de estas características varía de acuerdo con

la situación específica de cada caso, ya que no podría atenerse a que la Corte, en esta

tercera etapa del proceso, no tenga en cuenta las consideraciones juzgadas importantes en

las etapas precedentes. Ella debe, además, tener en cuenta lo que a dicho en el caso de la

Delimitación marítima en el mar Negro, donde dijo:

“Varias jurisdicciones – entre ellas la suya – son, a lo largo de los años, han llegado

a conclusiones diferentes en lo relativo a saber cual disparidad entre las longitudes

de las costas constituyen un desproporción significativa que indique que una línea

de delimitación no es equitativa y debería ser ajustada” (Delimitación marítima en

el mar Negro (Rumania c. Ucrania), decisión, C.I.J. Recueil 2009, pág. 129, párr..

213).

241. En el caso del Golfo de Bengala, el TIDM tuvo que verificar la ausencia de

toda “desproporción marcada” (decisión del 14 de marzo de 2012, párr. 499). Cuando el

tribunal arbitral en el caso Barbados / Trinidad y Tobago, consideraron que en el criterio de

proporcionalidad “un último control de carácter equitativo de la delimitación provisional,

con el fin de supervisar a que el resultado no esté impregnado de algún tipo de

desproporción flagrante” (sentencia del 11 de abril 2006, RSA, vol. XXVII, pág. 214, párr..

238; ILR, vol. 139, págs. 522-523; itálicas agregadas). Agregó que éste proceso:

“no exigía el trazado de un límite que correspondiera matemáticamente a la relación

exacta entre las diferentes longitudes de las costas pertinentes. A pesar de la certeza

matemática que la caracteriza, esta forma de proceder conduciría en la mayoría de

los casos a un resultado inequitativo. La delimitación supone más bien tomar en

consideración la longitud relativa de las fachadas marítimas como un elemento de

un proceso global. La importancia del ajuste exigida por una disparidad cualquiera

en la longitud de las costas depende del poder de apreciación de la jurisdicción, será

la que debe tener en cuenta el conjunto de circunstancias del caso.” (RSA, vol.

XXVII, pág. 235, párr. 328; ILR, vol.139, pág. 547.)

242. La Corte también estima que, en esta tercera etapa, su tarea no consiste en

dividir la zona pertinente entre las partes de acuerdo con la relación existente entre las

longitudes respectivas de sus costas pertinentes, así sea de forma aproximada, sino de evitar

toda desproporción de naturaleza a “alterar” el resultado y a volverlo inequitativo. La

 

 

 

pregunta que se debe resolver es la de saber si una desproporción es lo suficientemente

marcada para tener tal efecto no podría resolverse por la aplicación de una fórmula

matemática, sino, más bien teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.

243. la aplicación de la línea ajustada de acuerdo con la sección anterior del

presente caso, tiene como efecto el de dividir la zona pertinente en una relación aproximada

de 1 a 3,44 a favor de Nicaragua. A pesar de que la relación entre las costas pertinentes es

de 1 a 8,2 aproximadamente. La pregunta entonces es la de saber si, en las circunstancias

propias del presente caso, esta desproporción es tal que ella terminaría en un resultado

inequitativo.

244. La Corte recuerda que, parando esta línea, lo que hace es cuidar a que ninguno

de los Estados interesados sufra una “amputación”, lo que supondría no privar a San

Andrés, Providencia y Santa Catalina de los derechos de una zona económica exclusiva y

de una plataforma continental que estas islas pueden generar hacia el este, particularmente

en la zona que se encuentra a menos de 200 millas náuticas de sus costas, pero a más de

200 millas náuticas de las líneas de base nicaragüenses. La Corte también observa que la

escogencia de esta línea tuvo en cuenta otro factor pertinente, el de la necesidad de evitar

que las islas colombianas principales no quedaran aisladas por la zona económica exclusiva

de Nicaragua. Así, la Corte se trazó como objetivo el poder llegar a una delimitación que

tenga en cuenta el interés de una administración ordenada de los océanos. Para este fin, la

delimitación debía ser, parafraseando al tribunal arbitral del caso Barbados / Trinidad y

Tobago, “a la vez equitativa y lo más satisfactoria que fuera posible sobre el plan práctico,

teniendo en cuenta la necesidad de llegar a un resultado estable en el plano jurídico”

(sentencia del 11 de abril de 2006, RSA, vol. XXVII, pág. 215, párr. 244; ILR, vol. 139, pág.

524).

245. El análisis de la jurisprudencia en materia de delimitación marítima muestra

que la Corte, así como las demás jurisdicciones han mostrado una gran prudencia en la

aplicación de esta herramienta de verificación. Por esto, la Corte recalca que en el caso de

la Plataforma continental (Jamahiriya árabe libia / Malta), la relación entre las costas

pertinentes eran de 1 a 8 aproximadamente, es decir casi idéntica a la del presente caso. En

ese momento consideró, en la segunda etapa de su análisis, que esta disparidad exigía el

ajuste o el desplazamiento de la línea media provisional. En la tercera etapa, se dio cuenta

que no había desproporción marcada, sin volver sobre la repartición precisa de la zona

pertinente entre las partes. Esto se puede explicar por la dificultad que había, en ese caso,

para definir los límites de ésta como consecuencia de los intereses concurrentes de terceros

Estados. Sea lo que sea, es claro que la relación entre las partes atribuidas a Libia y a Malta

respectivamente no era del orden de 1 a 8, aún si la parte atribuida a Malta era

considerablemente menos de lo que le habría correspondido si la frontera hubiera seguido

el trazado de la línea media provisional.

246. Lo mismo sucedió en el caso de la Delimitación marítima en la región ubicada

entre Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), la relación entre las costas pertinentes era de 1 a

9 aproximadamente a favor de Dinamarca (decisión, C.I.J. Recueil 1993, pág. 65, párr. 61),

 

 

 

y esta disparidad llevó a la Corte a desplazar la línea media provisional. Aquí, una vez más,

la Corte no analizó la relación precisa entre las partes de la zona pertinente (denominada, en

esta decisión, “zona de superposición de títulos potenciales”) respectivamente atribuidas a

las partes de acuerdo con la línea así establecida, pero de acuerdo con la descripción de la

frontera otorgada en la sentencia y de su trazado en los mapas y anexos la relación era del

orden de 1 a 2,7. Aquí la Corte estimó que no se trataba de una desproporción marcada.

247. La Corte concluye que, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias

que enmarcan el presente caso, el resultado obtenido por la aplicación de la línea adoptada

a título provisional a la sección precedente del presente caso no hay desproporción alguna

que conlleve a un resultado inequitativo.

VI. La declaración solicitada por Nicaragua

248. En su demanda, Nicaragua, además de su solicitud para fijar una frontera

marítima, se “reservó el derecho de solicitar una reparación por todo elemento de

enriquecimiento sin justa causa que resultare de la posesión por parte de Colombia …. De

las islas de San Andrés y de Providencia, así como de los cayos y de los espacios marítimos

que se extienden hasta el meridiano 82” y “por impedir toda actividad de los buques de

pesca con pabellón nicaragüense o de los buques que tuvieran una autorización expedida

por Nicaragua”. En sus conclusiones finales, no presentó demanda alguna de reparación,

pero si le solicitó a la Corte que determinara “que Colombia había incumplido sus

obligaciones de derecho internacional al impedir, de cualquier forma, …. el acceso a sus

recursos naturales al este del meridiano 82 y de disponer de ellos”. En este sentido, enunció

un número de episodios en los que los buques de pesca nicaragüenses habían sido detenidos

por navíos de guerra colombianos al este del meridiano 82.

249. Colombia sostuvo que esta solicitud carecía de todo fundamento. Según ella,

no se había demostrado la existencia de un perjuicio sufrido como consecuencia de estos

hechos. Agregó además que, por un lado, en lo relativo a la delimitación marítima, la

atribución de un espacio a una de las partes no abre el espacio a un derecho de reparación

contra el otro que habría ejercido la soberanía que creía tener y, por otro lado, que no se le

podría reprochar el haber tratado de impedirle a Nicaragua el acceso a los recursos

naturales que se encuentran al este del meridiano 82. Particularmente, ella declara que en el

ejercicio normal de su soberanía interceptó al este del meridiano 82 buques de pesca con

pabellón nicaragüense porque no estaban en posesión de la autorización requerida.

Colombia sostiene además que no existe ningún elemento que muestre que ella haya

intentado intimidar o interceptar navíos nicaragüenses destinados a la explotación de los

recursos naturales al este del meridiano 82. A la luz de lo anterior, sostiene que la Corte

debería rechazar la demanda de la declaración formulada por Nicaragua.

* *

250. La Corte señala que la demanda de Nicaragua fue presentada en el marco de

una instancia relativa a una frontera marítima que jamás había sido trazada con anterioridad.

 

 

 

 

La presente decisión tiene como objetivo fijar la frontera marítima entre las dos partes,

Nicaragua y Colombia, en el conjunto de la zona pertinente. En este sentido, la Corte

subraya que su decisión no le atribuye a Nicaragua la totalidad de la zona que reivindica y

le otorga a Colombia una parte de los espacios marítimos con relación a los que Nicaragua

solicita una declaración relativa al acceso a los recursos naturales. En estas condiciones,

ella estima que la demanda de Nicaragua sobre este punto es infundada.

*

* *

251. Por lo anterior,

LA CORTE,

1) Por unanimidad,

Dice que la República de Colombia tiene la soberanía sobre las islas que hacen parte

de las formaciones siguientes: Alburquerque, Bajo Nuevo, cayos del Este – Sur – Este,

Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla;

2) Por catorce votos contra uno,

Declara que acepta la demanda formulada por la República de Nicaragua en el

punto I. 3) de sus conclusiones finales, por la que ésta le solicita a la Corte que juzgue y

declare que, “en el marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de

Nicaragua y de Colombia, el método de delimitación que se debe tener en cuenta consiste

en trazar un límite que realice una división por partes iguales de la zona de la plataforma

continental donde los derechos de los dos Estados parte se superponen”.

A favor: Sr. Tomka, presidente; Sr. Sepúlveda-Amor, vice-presidente; Sres.

Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Greenwood, Sras. Xue,

Donoghue, Sebutinde, jueces; Sres. Mensah, Cot, jueces ad hoc;

En contra: Sr. Owada, juez;

3) Por unanimidad,

Dice que ella no puede aceptar la demanda formulada por la República de Nicaragua

en el punto I. 3) de sus conclusiones finales;

4) Por unanimidad, 

Decide que el trazado de la frontera marítima única que delimita la plataforma

continental y las zonas económicas exclusivas de la República de Nicaragua y de la

República de Colombia sigue las líneas geodésicas que unen los puntos cuyas coordenadas

son las siguientes:

Latitud norte Longitud oeste

1. 13º 46’ 35,7’’ 81º 29’ 34,7’’

2. 13º 31’ 08,0’’ 81º 45’ 59,4’’

3. 13º 03’ 15,8’’ 81º 46’ 22,7’’

4. 12º 50’ 12,8’’ 81º 59’ 22,6’’

5. 12º 07’ 28,8’’ 82º 07’ 27,7’’

6. 12º 00’ 04,5’’ 81º 57’ 57,8’’

A partir del punto 1, la frontera marítima va hacia el este a lo largo del paralelo

ubicado por 13º 46’ 35,7’’ latitud norte, hasta el límite ubicado a 200 millas náuticas de las

líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua. A

partir del punto 6, ubicado por 12º 00’ 04,5’’ de latitud norte y 81º 57’ 57,8’’ de longitud

oeste sobre el cerramiento en arcos trazados a 12 millas náuticas de Alburquerque, sigue

sobre este cerramiento en arcos hasta el punto 7, de coordenadas 12º 11’ 53,5’’ de latitud

norte y 81º 38’ 16,6’’ de longitud oeste, ubicado sobre el paralelo que pasa por el punto

más meridional del cerramiento en arcos trazado a 12 millas náuticas de los cayos del Este

– Sur – Este. Sigue el paralelo hasta el punto más meridional del cerramiento en arcos

trazado a 12 millas náuticas de los cayos del Este – Sur – Este, es decir el punto 8, ubicado

por 12º 11’ 53,5’’ de latitud norte y 81º 28’ 29,5’’ de longitud oeste, luego sigue a lo largo

de este cerramiento en arcos hasta el punto más oriental, es decir el punto 9, ubicado por

12º 24’ 09,3’’ de latitud norte y de 81º 14’ 43,9’’ de longitud oeste. A partir de este punto,

sigue a lo largo del paralelo ubicado por12º 24’ 09,3’’ de latitud norte hasta el límite

ubicado a 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura

del mar territorial de Nicaragua;

5) Por unanimidad,

Decide que, alrededor de Quitasueño y de Serrana, la frontera marítima única sigue

un cerramiento en arcos a una distancia de 12 millas náuticas medidas, en el primer caso

desde QS 32 y de las elevaciones de bajamar ubicados en un área de 12 millas náuticas de

QS 32 y, en el segundo, a partir del cayo de Serrana y de los cayos cercanos;

6) Por unanimidad,

Rechaza la solicitud formulada por la República de Nicaragua en sus conclusiones

finales, por la que esta le solicita a la Corte que declare que la República de Colombia faltó

a sus obligaciones en relación al derecho internacional al impedirle que tuviera acceso a los recursos naturales al este del meridiano82. 

Hecho en inglés y en francés, siendo el texto en inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz,

en La Haya, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil doce, en tres ejemplares,

una de las cuales será depositada en los archivos de la Corte y las otras serán transmitidas

respectivamente al Gobierno de la República de Nicaragua y al Gobierno de la República

de Colombia.

El Presidente

(firmado) Peter TOMKA.

El Secretario

(firmado) Philippe COUVREUR.

El Sr. Juez OWADA, adjunta a la decisión la exposición de su opinión disidente; el Sr. Juez

ABRAHAM adjunta a la decisión la exposición de su opinión individual; el Sr. Juez

KEITH adjunta una declaración a la decisión; la Sra. Juez XUE adjunta una declaración a la

decisión; la Sra. Juez DONOGHUE adjunta a la decisión la exposición de su opinión

individual; los Sres. jueces ad hoc MENSAH y COT adjuntan una declaración a la decisión.

(Rubricado) P.T.

(Rubricado) Ph. C.