La siguiente es una Traducción no oficial al español de la sentencia de la CIJ sobre San Andrés hecha por Ricardo Abello, Walter Arévalo, Andrés Sarmiento y María Carolina Caro, profesores de la Universidad del Rosario.
La CORTE
Luego de haber deliberado, Emite la siguiente Sentencia:
1. El 6 de diciembre de 2001 la República de Nicaragua (de aquí en adelante “Nicaragua”) depositó en la Secretaría de la Corte una Demanda para iniciar procedimientos en contra de la República de Colombia (de aquí en adelante “Colombia”) con respecto a una controversia consistente en “un grupo de asuntos de orden jurídico pendientes” entre los dos Estados “relacionados con título sobre ciertos territorios y delimitación marítima” en el Caribe Occidental.
En su demanda, Nicaragua pretende encontrar la jurisdicción de la Corte en lo previsto por el artículo XXXI del Tratado Americano de soluciones Pacificas, firmado el 30 de abril de 1948, oficialmente designado según el artículo LX como el “Pacto de Bogotá” (de aquí en adelante referido como tal) como también en las declaraciones hechas por las partes bajo el artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, consideradas, por lo demás, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud del presente párrafo 5 del artículo 36 de su Estatuto.
2. De acuerdo con el artículo 40 parágrafo 2 del Estatuto de la Corte, el Secretario inmediatamente procedió a comunicar la demanda al Gobierno de Colombia y de acuerdo al parágrafo 3 del mismo artículo, a todo otro Estado legitimado para comparecer ante la Corte fue notificado de tal reclamación.
3. En tanto la Corte en su conformación no incluía jueces de la nacionalidad de ninguno de las dos partes, cada parte procedió a ejercer el derecho a ellos conferido en el artículo 31, parágrafo 3 del Estatuto, de escoger un juez adhoc para hacer parte del caso. Nicaragua primero eligio al Señor Mohammed Bedjaoui, quien renuncio el 2 de Mayo de 2006, luego al señor Giorgio Gaja. Posterior a su elección como miembro de la Corte, el señor Gaja decidió que no sería apropiado para el formar parte del caso. Nicaragua entonces eligió al señor Thomas Mensah como juez Ad Hoc. Colombia primero eligió al Señor Yves Portier, quien renuncio el 7 de septiembre de 2010 y subsecuentemente al señor Jean-Pierre Cot.
4. Mediante providencia fechada el 26 de febrero de 2002, la Corte fijó el 28 de abril de 2003 como el plazo para el depósito de la Memoria de Nicaragua y el 28 de junio de 2004 como el plazo para el depósito de la Contra-Memoria de Colombia. Nicaragua depositó su Memoria dentro del plazo así previsto.
5. El 21 de julio de 2003, dentro del plazo establecido por el Artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, tal como fue enmendado el 5 de diciembre de 2000, Colombia planteó excepciones preliminares a la jurisdicción de la Corte. En consecuencia, mediante providencia fechada el 24 de septiembre de 2003, la Corte, habiendo observado que en virtud del Artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte el procedimiento sobre el fondo fue suspendido, fijó el 26 de enero de 2004 como el plazo para la presentación por Nicaragua de unas observaciones escritas sobre las excepciones preliminares formuladas por Colombia. Nicaragua depositó dichas observaciones dentro del plazo así prescrito y el caso quedó por tanto listo para audiencias, por lo que respecta a las excepciones preliminares.
6. La Corte realizó audiencias públicas sobre las objeciones preliminares formuladas por Colombia, del 4 al 8 de junio de 2007. En su sentencia del 13 de diciembre de 2007, la Corte concluyó que tenía jurisdicción bajo el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para fallar sobre la disputa concerniente a la soberanía sobre las formaciones marítimas reclamadas por las Partes, otras que la isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sobre la disputa concerniente a la delimitación marítima entre las Partes (Disputa territorial y Marítima (Nicaragua v. Colombia), Sentencia de Objeciones Preliminares C.I.J. Recueil 2007 (II), p. 876, para. 142 (3)).
7. Por medio de orden proferida el 11 de febrero de 2008, el Presidente de la Corte fijó el 11 de Noviembre de 2008 como nueva fecha limite para la presentación del contramemorial de Colombia, tal solicitud fue atendida en el término previsto.
8. Por medio de orden proferida el 18 de diciembre de 2008 la Corte solicitó a Nicaragua la presentación de una replica y a Colombia la presentación de un duplica y fijó el 18 de Septiembre de 2009 y el 18 de Junio de 2010 como los tiempos limite respectivos para el deposito de esas piezas procesales, la replica y la duplica fueron debidamente presentadas en los términos prescritos.
9. Refiriendo el Art. 53 parágrafo 1 de las reglas de la Corte, los gobiernos de Honduras, Jamaica, Chile, Perú, Ecuador, Venezuela y Costa Rica solicitaron ser provistos de copias de los alegatos y los documentos anexos al caso. Habiendo revisado la posición de las Partes de acuerdo a la misma disposición, la Corte decidió acceder a tales peticiones. El secretario diligentemente comunicó tal decisión a los gobiernos mencionados y a las Partes.
10. El 25 de febrero de 2010 y el 10 de Junio de 2010 respectivamente, la República de Costa Rica y la República de Honduras depositaron en la secretaria de la Corte una aplicación para que se les permitiera participar en el caso como Intervinientes, invocando el artículo 62 del Estatuto de la Corte, en sentencias separadas entregadas el 4 de Mayo de 2011, la Corte negó tales pretensiones.
11. en concordancia con el artículo 53, parágrafo 2 de las reglas de la Corte, esta decidió que después de determinadas las visiones de las Partes, copias de los alegatos y documentos anexos serían entregados al público a la apertura de los procedimientos orales.
12. las Audiencias públicas tuvieron lugar entre el 23 de abril y el 4 de mayo de 2012, en las que la Corte escucho los argumentos y respuestas de:
Por Nicaragua:
S.E Señor Carlos José Argüello Gómez,
Señor Alex Oude Elferink,
Señor Antonio Remiro Brotóns,
Señor Alain Pellet,
Señor Robin Cleverly,
Señor Vaughan Lowe,
Señor Paul Reichler.
Por Colombia:
S.E Señor Julio Londoño Paredes,
Señor James Crawford,
Señor Marcelo Kohen,
Señor Rodman R. Bundy.
13. Las Partes se encargaron de proveer la documentación durante los procedimientos orales. La Corte notó, con referencia al artículo 56 parágrafo 4, de las Reglas de la Corte, como soportado por la Directiva de Práctica IXBis, que dos documentos incluidos por Nicaragua en uno de sus fólderes no había sido anexado en los alegatos escritos y no hace parte de la “publicación previamente disponible”. La Corte por lo tanto, decidió no permitir que esos dos documentos se reprodujeran o refirieran durante las audiencias.
14. En las Audiencias, miembros de la Corte presentaron preguntas a las Partes, cuyas respuestas fueron dadas en forma oral y escrita, de acuerdo al artículo 61 parágrafo 4 del Reglamento de la Corte. Bajo el artículo 72 del Reglamento de la Corte, cada Parte presentó observaciones escritas a las respuestas escritas recibidas por el otro.
15. En su demanda, las siguientes peticiones fueron hechas por Nicaragua:
“Se solicita a la Corte que juzgue y declare:
Primero: que la República de Nicaragua tiene soberanía sobre las islas de Providencia, San Andrés y Santa Catalina y todas las islas y cayos correspondientes, y también sobre los cayos de Roncador, Serrana, Serranilla y Quitasueño (en la medida que sean susceptibles de apropiación);
Segundo: a la luz de las determinaciones solicitadas anteriormente en relación con la titularidad, se pide a la Corte, además, que determine el curso de la frontera marítima única entre las áreas de plataforma continental y zona económica exclusiva pertenecientes respectivamente a Nicaragua y a Colombia, de conformidad con principios equitativos y circunstancias relevantes, reconocidos por el Derecho Internacional general como aplicables a una delimitación tal de una frontera marítima única.”
Nicaragua también señaló:
“Si bien el propósito principal de esta Demanda es obtener declaraciones concernientes a la titularidad y la determinación de fronteras marítimas, el Gobierno de Nicaragua se reserva el derecho a reclamar compensación por elementos de enriquecimiento injusto derivados de la posesión colombiana de las Islas de San Andrés y Providencia, así como de los cayos y espacios marítimos hasta el meridiano 82, en ausencia de un título legítimo. El Gobierno de Nicaragua también se reserva el derecho a reclamar compensación por la interferencia con embarcaciones pesqueras de nacionalidad nicaragüense o embarcaciones con licencia de Nicaragua. El Gobierno de Nicaragua se reserva, además, el derecho a complementar o enmendar la presente Demanda.”
16. Durante el Procedimiento Escrito, las Partes presentaron las siguientes Peticiones:
En nombre del Gobierno de Nicaragua,
en la Memoria:
“Teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas y la evidencia contenidas en la presente Memoria: Se solicita a la Corte declarar y juzgar que:
(1) la República de Nicaragua posee soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como los islotes y cayos correspondientes;
(2) la República de Nicaragua posee soberanía sobre los siguientes cayos: los Cayos de Alburquerque; los Cayos del Este Sudeste; el Cayo de Roncador; North Cay, Southwest Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serrana; East Cay, Beacon Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serranilla; y Low Cay y cualquier otro cayo en el banco de Bajo Nuevo;
(3) si la Corte concluyera que hay formaciones en el banco de Quitasueño que califican como islas a la luz del Derecho Internacional, se pide a la Corte concluir que la soberanía sobre dichas formaciones le corresponde a Nicaragua;
(4) el Tratado Barcenas-Esguerra firmado en Managua el 24 de marzo de 1928 no fue válido legalmente y, en particular, no proporcionó un fundamento jurídico a las pretensiones de Colombia sobre San Andrés y Providencia;
(5) en el evento de que la Corte concluya que el Tratado Barcenas-Esguerra fue celebrado válidamente, la violación de este Tratado por Colombia autorizó a Nicaragua a declarar su terminación;
(6) en el evento de que la Corte concluya que el Tratado Bárcenas-Esguerra fue celebrado válidamente y está todavía en vigor, determinar que este Tratado no estableció una delimitación de las áreas marítimas a lo largo del meridiano 82° oeste de longitud;
(7) en el evento de que la Corte concluya que Colombia tiene soberanía respecto de las islas de San Andrés y Providencia, se enclaven estas islas y se les asigne derecho a un mar territorial de doce millas, puesto que esta es la solución equitativa apropiada que se justifica dado el marco geográfico y jurídico;
(8) la solución equitativa para los cayos, en el evento de que se concluya que ellos son colombianos, es la de delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3 millas náuticas alrededor de los mismos;
(9) la forma apropiada de delimitación, dentro del contexto geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es una frontera marítima única en forma de línea media entre estas costas.”
En la réplica:
“Teniendo en consideración las consideraciones legales y evidencia presentada en la presente réplica;
1. Sírvase la Corte juzgar y declarar que:
(1) La República de Nicaragua tiene soberanía sobre todas las formaciones marítimas en su costa Caribe no probadas como parte del “archipiélago de San Andrés” y en Particular, los siguientes Cayos: Alburquerque, Cayos del Este Sudeste, Cayo Roncador, Cayo North Cay, Southwest Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serrana, East Cay, Beacon Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serranilla, Low Cay y cualquier otro cayo en el banco de Bajo Nuevo.
(2) Si la Corte encontrara que existen formaciones marítimas en el banco de Quitasueño que califican como Islas bajo el derecho internacional, se le solicita a la Corte que la soberanía de tales formaciones pertenece a Nicaragua.
(3) La forma apropiada de delimitación, dentro del marco legal y geográfico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es una frontera de plataforma continental con las siguientes coordenadas:
1. 13° 33' 18"N 76° 30' 53"W;
2. 13° 31' 12"N 76° 33' 47"W;
3. 13° 08' 33"N 77° 00' 33"W;
4. 12° 49' 52"N 77° 13' 14"W;
5. 12° 30' 36"N 77° 19' 49"W;
6. 12° 11' 00"N 77° 25' 14"W;
7. 11° 43' 38"N 77° 30' 33"W;
8. 11° 38' 40"N 77° 32' 19"W;
9. 11° 34' 05"N 77° 35' 55"W.
(Todas las coordenadas referidas al WGS84.)
(4) Las islas de San Andrés y Providencia (Santa Catalina) sean enclavadas y otorgadas con un derecho marítimo de 12 millas náuticas alrededor, siendo esta la solución equitativa según el marco legal y geográfico presente.
(5) La solución equitativa para todo cayo que se encuentre sea Colombiano, es delimitar una frontera marítima de 3 millas náuticas al alrededor y como enclave.
II. Adicionalmente, se le solicita a la Corte que juzgue y declare que:
- Colombia no esta actuando de acuerdo a sus obligaciones según el derecho internacional al detener y dificultar el acceso y disposición de Nicaragua de sus recursos naturales al Este del meridiano 82.
- Colombia cese inmediatamente todas las actividades que constituyen violaciones de los derechos de Nicaragua.
- Colombia esta en la obligación de realizar una reparación por los daños y perjuicios causados a Nicaragua por la violación de las obligaciones señaladas anteriormente;
y :
- El monto de la reparación será determinado en una fase subsecuente de los procedimientos”
En Nombre del Gobierno de Colombia,
En la contra-memoria:
“Por las razones expuestas en la presente contra-memoria, teniendo en cuenta la sentencia de Objeciones Preliminares y rechazando toda solicitud contraria por parte de Nicaragua,
Colombia le solicita a la corte que juzgue y declare:
(a) Que Colombia tiene soberanía sobre todas las formaciones marítimas en disputa entre las Partes: Alburquerque, Este Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo y todas sus formaciones accesorias, que hacen parte del archipiélago de San Andrés.
(b) Que la delimitacion de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia debe ser realizada mediante una única línea media como frontera marítima, siendo la línea media constituida por cada punto en que es equidistante desde lo puntos de base mas cercanos desde donde se miden las líneas de base de los mares territoriales de las Partes, como se muestra en el grafico 9.2 del presente contra-memorial. Colombia se reserva el derecho a adicionar o modificar la presente solicitud”.
En la dúplica:
Por las razones explicadas en la contra-memoria y desarrolladas posteriormente en la dúplica, teniendo en cuenta la sentencia de excepciones preliminares y rechazando las solicitudes contrarias de Nicaragua, Colombia solicita a la corte que juzgue y declare que:
(a) Que Colombia tiene soberanía sobre todas las formaciones marítimas en disputa entre las Partes: Alburquerque, Este Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo y todas sus formaciones accesorias, que hacen parte del archipiélago de San Andrés.
(b) Que la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia debe ser realizada mediante una única línea media como frontera marítima, siendo la línea media constituida por cada punto en que es equidistante desde los puntos de base mas cercanos desde donde se miden las líneas de base de los mares territoriales de las Partes, como se muestra en el grafico 9.2 del presente contra-memorial y reproducido en el gráfico R-8.3 de la presente Dúplica.
(c) Que la declaración solicitada por Nicaragua sea negada. Colombia se reserva el derecho a adicionar o modificar la presente solicitud”.
17. En los procedimientos orales, las siguientes solicitudes fueron presentadas por las
Partes:
En nombre del Gobierno de Nicaragua;
En la audiencia del 1 de Mayo de 2012:
“En concordancia con el artículo 60 de las reglas de la Corte y teniendo en cuenta los alegatos, escritos y orales, la República de Nicaragua:
I. Solicita a la Corte que juzgue y declare:
(1) la República de Nicaragua posee soberanía sobre los siguientes cayos: los Cayos de Alburquerque; los Cayos del Este Sudeste; el Cayo de Roncador; North Cay, Southwest Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serrana; East Cay, Beacon Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serranilla; y Low Cay y cualquier otro cayo en el banco de Bajo Nuevo;
(2) si la Corte concluyera que hay formaciones en el banco de Quitasueño que califican como islas a la luz del Derecho Internacional, se pide a la Corte concluir que la soberanía sobre dichas formaciones le corresponde a Nicaragua;
(3) La forma apropiada de delimitación dentro del marco legal y geográfico constituido por las cosas continentales de Nicaragua y Colombia, es una frontera de plataforma continental dividiendo en partes iguales los derechos que se sobreponen en cuanto a plataforma continental de ambas partes.
(4)Las islas de San Andrés y Providencia (Santa Catalina) sean enclavadas y otorgadas con un derecho marítimo de 12 millas náuticas alrededor, siendo esta la solución equitativa según el marco legal y geográfico presente.
(5) La solución equitativa para todo cayo que se encuentre sea Colombiano, es delimitar una frontera marítima de 3 millas náuticas al alrededor y como enclave.
II. Adicionalmente, se solicita a la Corte que juzgue y declare que:
- Colombia no esta actuando de acuerdo a sus obligaciones según el derecho internacional al detener y dificultar el acceso y disposición de Nicaragua de sus recursos naturales al Este del meridiano 82.
En nombre del Gobierno de Colombia,
En las audiencias del 4 de Mayo de 2012
“En concordancia con el artículo 60 del Reglamento de la Corte, por las razones expuestas en los alegatos orales y escritos de Colombia, teniendo en cuenta la sentencia de excepciones preliminares y rechazando toda petición contraria por parte de Nicaragua, Colombia le solicita a la Corte de juzgue y declare:
(a) Que la nueva solicitud de Nicaragua por una plataforma continental s inadmisible y que por ello, su petición I(3) es rechazada.
(b) Que Colombia tiene soberanía sobre todas las formaciones marítimas en disputa entre las Partes: Alburquerque, Este Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo y todas sus formaciones accesorias, que hacen parte del archipiélago de San Andrés.
(c) Que la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia debe ser realizada mediante una única línea media como frontera marítima, siendo la línea media constituida por cada punto en que es equidistante desde lo puntos de base mas cercanos desde donde se miden las líneas de base de los mares territoriales de las Partes, como se muestra en el grafico anexo a aquella solicitud.
(d) Que la petición escrita II de Nicaragua es rechazada.
*
* *
GEOGRAFÍA
18. El área donde se ubican las formaciones marítimas en disputa (listadas en las pretensiones de las partes en los parágrafos 16 y 17 superiores) y donde se deberá llevar a cabo la delimitacion se encuentra en el mar Caribe. El mar caribe es un brazo del océano Atlántico parcialmente rodeado al norte al este por las islas de las indias occidentales y ligado al oeste y al sur por América del sur y América central.
19. Nicaragua esta situada en la parte sur-occidental del mar Caribe. Al norte limita con Honduras y al sur se encuentran Costa Rica y Panamá. Hacia el nor-este Nicaragua se encuentra con Jamaica y hacia el este se encuentra de frente con la costa continental Colombiana. Colombia esta localizada al sur del mar Caribe. En términos de su frente hacia el Caribe, al occidente esta bordeada por Panamá y al oriente por Venezuela. Las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se ubican en el sur-oeste del mar Caribe, un poco mas de 100 millas náuticas al este de la costa Nicaragüense (para el área geográfica general, consultar croquis-mapa No.1)
20. En la parte más al oeste del mar Caribe, existen numerosos arrecifes, algunos de los cuales alcanzas a sobresalir a la superficie en forma de Cayos. Los Cayos son islas pequeñas y bajas compuestas bastamente por arena del desgaste físico de los arrecifes coralinos por acción del oleaje y el subsecuente repaso del viento. Los Cayos más largos pueden acumular suficiente sedimentación para permitir la colonización y la fijación de la vegetación. Los atolones y los bancos son también comunes en el área. Un Atolón es un arrecife de coral que alberga una laguna. Un banco es una elevación del fondo marino rocosa y arenosa sumergida cuya cumbre se asienta a menos de 200 metros de la superficie. Los bancos cuyo tope se alza cerca de la superficie del mar (convencionalmente a menos de 10 metros bajo el agua cuando la marea es baja) son llamados bajos (banco de arena). Formaciones marítimas que clasifican como islas o elevaciones de baja mar, pueden ser localizadas en bancos o bajos.
21. Existe un numero de islas nicaragüenses localizadas fuera de su costa continental, al norte de encuentra el arrecife Edimburgo, Cayo Muerto, Cayo Miskitos y el Ned Thomas Cay. Los Cayos Miskitos son conformantes de una reserva natural. El Cayo mas largo, Miskitos, tiene aproximadamente 12 km2. Al sur se encuentran las dos Islas Corn (Islas del Maiz) (Conocidas como las islas Mangle) que se encuentran aproximadamente 26 millas náuticas de la costa continental y tienen un área, respectivamente de 9.6km2 (Great Corn) Y 3 Km2 (Little Corn) las islas del Maíz tienen una población de aproximadamente 7400 habitantes. Aproximadamente a la mitad de camino entre esos grupos de islas se encuentra la pequeña isla de Roca Tyra.
22. Las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra opuestas a la costa continental de Nicaragua. San Andrés esta aproximadamente a 105 millas náuticas de Nicaragua. Providencia y Santa Catalina se encuentran a 47 millas al nor-este de San Andrés y aproximadamente 125 millas náuticas de Nicaragua Todas las tres islas están aproximadamente a 380 millas náuticas de la costa continental de Colombia.
San Andrés tiene un área de 26 km2 aproximadamente. Su parte central se compone de un sector montañoso con alturas máximas de 100 metros a través de la Isla de Norte a Sur, desde donde se separada en dos ramificaciones. San Andrés cuenta con una población de unos 70.000 habitantes. Providencia tiene unos 17.5 km2 de área. Cuenta con variada vegetación. En sus costas norte, sur y al este, esta flanqueada por una extensiva barrera coralina. Cuenta con una población permanente de unos 5000 habitantes. Santa Catalina se encuentra al norte de Providencia, separada de ella por el canal Aury, de unos 130 metros de ancho.
23. Nicaragua en su demanda, reclamaba soberanía sobre las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su sentencia del 13 de Diciembre de 2007 (Disputa Territorial y Marítima (Nicaragua v. Colombia), Objeciones Preliminares, Sentencia,
C.I.J. Recueil (II) p.832. la Corte sostuvo que no tenía jurisdicción en relación con esa petición, pues la cuestión de la soberanía de las tres islas había sido determinada por el Tratado concerniente a Cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, firmado en Managua el 24 de Marzo de 1928 (de ahora en adelante, el tratado de 1928) por medio del cual Nicaragua reconoce la soberanía colombiana sobre tales islas.
24. Empezando desde el sur-oeste del Caribe y moviéndose hacia el Nor-este, existen varias formaciones marítimas, cuya soberanía continua aun en disputa entre las Partes.
(a) Cayos Alburquerque
Alburquerque es un atolón con un diámetro de 8 km, dos cayos en Alburquerque, Cayo Norte y Cayo Sur, están separados por un canal de aguas poco profundas de 386 metros
de ancho. El Cayo Alburquerque se encuentra a 100 millas náuticas al Este de la Costa continental de Nicaragua, 65 millas al este de las Islas del Maíz, 375 millas náuticas desde la costa continental de Colombia, 20 millas náuticas al sur de la Isla de San Andrés y 26 millas al sur-oeste del cayo Este-Sudeste.
(b) Cayos Este Sudeste.
Los Cayos Este Sudeste (Cayo Este, Cayo Bolívar o Cayo Medio) Cayo Oeste y Cayo Arena, están localizados en un atolón que se extiende por 13km en dirección norte sur.
Los Cayos Este Sudeste se encuentran a 120 millas náuticas de la costa continental Nicaragüense, a 90 millas de las Islas del Maiz (Corn) a 360 millas náuticas de la costa continental Colombiana, a 16 millas náuticas al sur este de la isla de San Andrés y a 26 millas náuticas de los cayos de Alburquerque.
(c) Roncador
Roncador es un atolón localizado en un banco de 15km de largo y 7km de ancho, esta aproximadamente a 190 millas náuticas al este de la costa de Nicaragua, 320 millas náuticas desde la costa continental de Colombia, a 75 millas náuticas al este de la isla de providencia y 45 millas náuticas desde Serrana. Cayo Roncador, localizado media milla desde el borde norte del banco, tiene unos 550 metros de largo y 300 de ancho.
(d) Serrana
El banco de Serrana se encuentra a 170 millas náuticas de la costa continental de Nicaragua y aproximadamente a 360 millas náuticas de la costa continental Colombiana; a 45 millas náuticas al norte de Roncador, 80 millas náuticas de Providencia y 146 millas náuticas de los Cayos de Miskitos. Existen varios cayos en este banco, el mas grande, Serrana (también conocido como cayo Sur occidente) tiene unos 1000 metros de largo y un ancho promedio de 400 metros.
(e) Quitasueño Las Partes difieren acerca de las características geográficas de Quitasueño (un banco largo con aproximadamente 57km de largo y 20km de ancho) que se localiza a 45 millas al occidente de Serrana, 38 millas náuticas de Santa Catalina, 90 millas náuticas de los Cayos de Miskitos y 40 millas náuticas desde providencia, en donde se localizan varias formaciones cuyo estatus legal se encuentra en disputa.
(f) Serranilla
El banco de Seranilla se encuentra a 200 millas náuticas de la costa de Nicaragua, 190 millas náuticas desde Miskitos Cay, a 400 millas náuticas de la Costa Continental de Colombia, cerca de 80 millas náuticas al norte del banco Serrana, 69 millas náuticas al oeste de Bajo Nuevo y 165 millas náuticas de Providencia. Los cayos en Serranilla, incluyen el cayo Este, Cayo Medio y Beacon Cay (Cayo del Faro) (también conocido como Cayo Serranilla) siendo este el mas grande de ellos con 650 metros de largo y 300 de ancho.
(g) Bajo Nuevo
El banco de Bajo Nuevo esta localizado a 265 millas náuticas desde la costa continental de Nicaragua, 245 millas náuticas desde Miskitos Cay (Cayo Miskitos) y cerca de 360 millas náuticas desde la costa continental de Colombia. Se ubica a 69 millas náuticas al
este de Serranilla, 138 millas náuticas desde Serrana y a 205 millas náuticas de
Providencia. Hay tres cayos en Bajo Nuevo, el más grande, Cayo Bajo (300 metros de largo y 40 de ancho).
II. SOBERANÍA.
1. Cuestión de si las formaciones marítimas son susceptibles de apropiación
25. La Corte recuerda que las formaciones marítimas en disputa comprometen los cayos de
Alburquerque, Este Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo.
Antes de estudiar la cuestión de la soberanía, la Corte debe determinar la cuestión de si esas
formaciones marítimas son susceptibles de apropiación.
26. Esta bien establecido en el derecho internacional que las islas, por pequeñas que sean,
son susceptibles de apropiación (ver, por ejemplo. Cuestiones de delimitacion marítima y territorial entre Qatar y Bahrain, Meritos, Sentencia, C.I.J. Recueil 2001.p102 para.206)
Por contraste, elevaciones de bajamar no pueden ser apropiadas aunque “un Estado costero tiene soberanía sobre las elevaciones de bajamar que se encuentran en su mar territorial en
tanto es soberano sobre su mar territorial” (ibid.p 101. para. 204) y las elevaciones de
bajamar que se encuentren dentro del mar territorial pueden ser tenidas en cuenta para el
propósito de medir el punto de arranque del mar territorial (parágrafo 182)
27. Las Partes concuerdan que los Cayos de Alburquerque, Este Sudeste, Roncador,
Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo se mantienen sobre el agua durante marea alta y por tanto,
como islas, son susceptibles de apropiación. Las Partes difieren, en tanto, si cualquiera de
las formaciones de Quitasueño califica como isla.
* *
28. Según Nicaragua, Quitasueño es un Bajo, del que todas sus formaciones permanecen
sumergidas cuando hay mareas altas. En apoyo de su posición, Nicaragua Invoca un estudio
preparado en 1937 por un oficial del ministerio de Relaciones Exteriores donde menciona
que “el cayo Quitasueño no existe”. Nicaragua también cita otro pasaje del reporte, que
indica que “no existe guano o huevos en Quitasueño pues no hay tierra firme”. Nicaragua
también refiere el Tratado de 1972 Vázquez-Saccio entre Colombia y los Estados Unidos,
donde Estados Unidos renunció a “cualquiera y todo reclamo de soberanía sobre
Quitasueño, Roncador y Serrana”. Nicaragua enfatiza que ese Tratado se acompañó de un
canje de notas diplomáticas donde Estados Unidos expresa que es su posición que al estar
Quitasueño “permanentemente sumergido en marea alta, no es el tiempo para el tema del
ejercicio de soberanía”. Adicionalmente, Nicaragua hace extensa referencia a antiguos
estudios de Quitasueño y varias cartas de navegación en tal parte del Caribe, ninguna de las
cuales, según Nicaragua, muestra presencia de islas en Quitasueño.
29. Por su parte, Colombia, refiriéndose a dos estudios, especialmente el Estudio sobre
Quitasueño y Alburquerque preparado por la Armada Colombiana en septiembre de 2008 y
el reporte Experto por el Dr. Robert Smith “Mapeo de las Islas de Quitasueño (Colombia) –
Sus líneas de Base, Mar Territorial y zona Contigua” de febrero de 2010 (de aquí en
adelante el Reporte Smith) argumenta que existen 34 formaciones marítimas individuales
en Quitasueño que “califican como islas pues se mantienen por encima de la superficie en
marea alta” y por lo menos 20 elevaciones de bajamar situadas dentro de las 12 millas
náuticas de una o mas de esas islas. El reporte Smith se refiere a esas formaciones como
“QS1” a “QS54”.
30. Nicaragua indica que ambos reportes presentados por Colombia fueron preparados
especialmente con el propósito de ser presentados en este procedimiento. Nicaragua
rechaza los hallazgos de que existen 34 formaciones que están “permanentemente sobre el
agua” y objeta el método del Dr. Smith para tales hallazgos. Nicaragua considera que el
modelo global de mareas Grenoble usado por el Dr. Smith es inapropiado para determinar
si las formaciones en Quitasueño se encuentran sobre el agua al momento de la Marea
Astronómica más Alta (Highest Astronomical Tide-HAT). Según Nicaragua, el modelo de
mareas global Grenoble es usado para propósitos de investigación para modelar corrientes
oceánicas, pero, como lo indica la Administración Aeronáutica y Espacial de los Estados Unidos (NASA) en su colección publicada de modelos de mareas, esos modelos son precisos entre 2 a 3 cm en aguas mas profundas que 200 metros. En aguas poco profundas
resultan poco precisos, lo que los hace inadecuados para navegación o cualquier otra
aplicación práctica”.
Colombia no concuerda con las criticas que formula Nicaragua al modelo Grenoble de
mareas y sostiene que el modelo n debe ser rechazado por tres razones, empezando porque
el derecho internacional no prescribe el uso de ningún modelo particular para la medición
de las mareas, que las mediciones de muchas de las formaciones, hechas por el Dr. Smith,
fueron precisos y claros y que su aproximaciones respecto a si las formaciones se
mantenían sobre el agua en “mareas altas” fue conservadora, pues se baso en el HAT y no
en la “pleamar” .
31. Nicaragua reclama que el modelo de “Marea total del Almirantazgo” producido por la
Oficina hidrográfica del Reino Unido, es mas apropiado para determinar el nivel en el área
de Quitasueño, pues es mas preciso en aguas no tan profundas. Aplicando tal modelo a las
formaciones identificadas en el Reporte Smith, todas las formaciones excepto por la
descrita en el reporte como QS32 se encuentran por debajo del agua en presencia de la
HAT. La altura del QS32 en presencia de HAT esta cerca de 1.2 metros según el reporte
Smith y tan solo 0.7 metros si se usa el modelo de “Marea total del Almirantazgo”.
32. En todo caso, Nicaragua sostiene que el QS32 es “una pieza individual de residuos
coralinos, es decir, parte del esqueleto de un animal muerto, no un área de tierra
naturalmente formada” y por ello, no entra en la definición de isla a la que se le concede
zonas marítimas. En respuesta, Colombia nota que no hay caso en que una formación se la
hubiese denegado el status de isla simplemente por el hecho de estar compuesta de corales.
Según Colombia, las islas coralinas se forman naturalmente y generan mar territorial como
las otras islas. Colombia además indica que el QS32 no esta formado por residuos coralinos,
sino que hace parte de un arrecife de coral mucho mas grande firmemente adherido al
sustrato.
33. Nicaragua también reclama que el tamaño es crucial para determinar si una formación
marítima califica como isla bajo el derecho internacional. Anota que la cima de QS32
“mide aproximadamente 10 a 20 cm” Colombia, por su parte, sostiene que el derecho
internacional consuetudinario no prescribe un mínimo de tamaño para que una formación
marítima califique como isla.
* *
34. La Corte recuerda que en su sentencia sobre las Papeleras (Plantas de Celulosa), dijo:
“La Corte no encuentra necesario para juzgar en el presente caso el entrar en una discusión
general acerca de la relatividad de los meritos, confiabilidad y autoridad de los documentos
y estudios preparados por los expertos y consultores de las Partes. Ella solo necesita tener
presente el hecho que a pesar del volumen y complejidad de la información fáctica sometida a ella, es la responsabilidad de la Corte, después de haber dado cuidadosa consideración a toda la evidencia presentada a ella por las Partes, el determinar cuales son los hechos que deben ser calificados como relevantes, otorgarles su valor probatorio y obtener las conclusiones apropiadas de ellos. Así, en la preservación de tal práctica, la
Corte hará su propia determinación de los hechos, con la base de la evidencia ante ella
presentada y luego aplicará las reglas de derecho internacional relevantes a aquellos hechos
que hubiese encontrado que existen. (Papeleras en el Río Uruguay. Argentina v. Uruguay.
Sentencia. C.I.J. Recueil. 2010 (I) pp. 72-73. pata. 168)
35. El asunto que la Corte debe decidir es la cuestión de si existe en Quitasueño o no,
cualquier área de tierra naturalmente formada que se mantenga por encima del nivel
del mar en mareas altas. No considera que estudios realizados muchos años atrás, incluso
décadas, antes de los presentes procedimientos sean relevantes para resolver el presente
asunto. Tampoco considera la Corte que los mapas presentados por Nicaragua tenga el
valor probatorio suficiente para el asunto en cuestión. Esos mapas fueron preparados con el
fin demostrar los peligros de navegación en Quitasueño, no para distinguir entre
formaciones encima o debajo de la marea alta.
36. La Corte considera que para el asunto en cuestión es relevante la evidencia
contemporánea. De tal evidencia, principalmente la mas importante es el Reporte Smith,
que se basa en observaciones actuales de las condiciones en Quitasueño y la evaluación
científica de tales condiciones.
Sin Embargo, la Corte Considera que las conclusiones del Reporte deben ser tratadas con
un cierto grado de precaución. Como la Corte ya lo indicó hasta la isla mas pequeña genera
12 millas náuticas de mar territorial (ver Delimitacion Marítima y territorial, Cuestiones
entre Qatar y Bahrain (Qatar v. Bahrain), Fondo, Sentencia. C.I.J. Recueil. 2001. pp 101-
102. para.205.) también Disputa territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el
mar Caribe. (Nicaragua v. Honduras) Sentencia. C.I.J. Recueil.2007.(II) p.751.para.302.).
Por lo tanto la Corte debe asegurarse que tiene ante si suficiente evidencia para satisfacer la
cuestión de si una formación marítima cumple con el examen de mantenerse encima del
nivel de las aguas durante marea alta. En el presente caso, la prueba ofrecida por Colombia
depende de la aceptación de un modelo que la NASA califica como inexacto en aguas poco
profundas. Las aguas alrededor de Quitasueño son muy poco profundas. Además, todas las
formaciones alrededor de Quitasueño son minúsculas e incluso en el modelo de mareas
Grenoble, apenas están por encima del agua con marea alta – según el reporte Smith, con
excepción del QS32, solo una formación QS24 esta mas de 30cm por encima y solo cuatro
otras medidas en el lugar QS17, QS35,QS45 Y QS53) están por encima de 20cm cuando
hay marea alta. Una quinta, QS30, esta a 23.2 por encima cuando hay marea alta. Las otras
27 formaciones que el Reporte Smith caracteriza como islas están a menos de 20cm por
encima del agua cuando hay mareas altas, con una formación como la QS4 descrita en
reporte como por encima del nivel del mar por solo 4mm cuando hay marea alta.
37. Sin importar el modelo de mareas que se utilice, es evidente que QS32 se encuentra por
encima del agua cuando hay mareas altas. La aseveración de Nicaragua, que QS32 no
puede ser considerado como una isla dentro de la definición de tal establecida dentro del derecho internacional consuetudinario, por estar compuesto de residuos coralinos, carece de merito.
El derecho internacional define una isla por referencia a si es formada naturalmente y si se
encuentra por encima del agua en mareas altas, no por su composición geológica. La
evidencia fotográfica muestra que QS32 esta compuesta de material sólido, adherida al
sustrato y no residuos sueltos. El hecho de que la formación este compuesta por corales es
irrelevante. Incluso usando el modelo de mareas preferido por Nicaragua, QS32 se
mantiene por encima del agua en mareas altas por unos 0.7 metros, la Corte recuerda que en
el caso Delimitacion Marítima y territorial, Cuestiones entre Qatar y Bahrain (Qatar v.
Bahrain), Fondo, Sentencia. C.I.J. Recueil. 2001. pp 99 para.197.) encontró que Qit’ At
Jaradah era una isla, sin importar que se encontraba solo a 0.4 metros por encima del agua
cuando había mareas altas. El hecho de que QS32 es pequeño no hace ninguna diferencia,
pues el derecho internacional no prescribe un mínimo de tamaño que una formación debe
poseer para que sea considerado una isla. Por lo anterior, la Corte Concluye que QS32 es
susceptible de apropiación.
38. En relación a las otras formaciones marítimas de Quitasueño, la Corte Considera que la
evidencia presentada por Colombia no puede ser considerada como suficiente para
establecer que alguna de ellas constituye una isla, como son definidas por el derecho
internacional. Aunque el reporte Smith, como el reporte previo por la Armada Colombiana,
implican la observación de Quitasueño por periodos especificados, un elemento esencial del
Reporte Smith son sus cálculos sobre el periodo en que cada formación debe permanecer
por encima del agua en presencia de HAT. Tales cálculos, basados como lo son, en un
modelo de mareas cuya exactitud es disputada cuando se trata de aguas poco profundas
como las de Quitasueño, no son suficientes para probar que pequeñas formaciones están por
encima del agua cuando hay marea alta. Por lo tanto concluye la Corte que, Colombia ha
fallado en probar que cualquier formación marítima en Quitasueño, otra que QS32 califica
como isla. La evidencia fotográfica contenida en el reporte Smith logra, aun así, mostrar
que esas formaciones se encuentran por encima del agua en algún punto del ciclo de mareas
y con ello, que constituyen elevaciones de bajamar. Además, habiendo revisado la
información y análisis presentados por ambas Partes respecto a la variación de las mareas,
la Corte concluye que todas las formaciones marítimas también serían elevaciones de
bajamar en el modelo preferido por Nicaragua. El efecto que tal hallazgo tendrá en la
apropiación marítima generada por QS32 será considerado en los parágrafos 182 a 183,
adelante.
2. Soberanía sobre las formaciones marítimas en disputa.
39. Abordando la cuestión de soberanía sobre las formaciones marítimas en disputa, las
Partes consideraron el Tratado de 1928 y el uti possidetis juris como fuente de su título,
como también las effectivités invocadas por Colombia. Ellas también discutieron la
alegación de Colombia de que Nicaragua había reconocido el título de Colombia, como
también las posiciones de los terceros Estados y la evidencia cartográfica. La Corte tratará
cada uno de esos puntos a su turno.
A. el Tratado de 1928
40. El Artículo 1 del Tratado de 1928 dice:
“La República de Colombia reconoce la plena y entera soberanía de la República de
Nicaragua sobre la costa de Mosquitos entre el Cabo Gracias a Dios y el Río San Juan, y
sobre las Islas Mangle Grande y Mangle Chico en el océano atlántico (Islas del Maíz). La
República de Nicaragua reconoce la plena y entera soberanía de la República de Colombia
sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sobre otras islas, islotes y
arrecifes que conformen parte del Archipiélago de San Andrés.
El presente Tratado no aplica para los arrecifes de Roncador, Quitasueño y Serrana,
soberanía sobre las cuales existe una disputa entre Colombia y los Estados Unidos de
América” [Secretaria de Información de las Naciones Unidas. Traducción]. (Liga de las
Naciones, Serie de Tratados. N2426 VOL. CV. pp. 340-341.)
41. La segunda parte del parágrafo del Canje de Notas (Protocolo de Intercambio de
Ratificaciones del Tratado de 1928 (En adelante, Protocolo de 1930) estipula que “El
archipiélago de San Andrés y Providencia mencionado en la primera cláusula del dicho
Tratado no se extiende al oeste, mas allá del grado 82 longitud Oeste de Greenwich” (Liga
de las Naciones, Serie de Tratados. N2426 VOL. CV. pp. 341-342.)
42. La Corte encuentra que bajos los términos del Tratado de 1928, Colombia tiene
soberanía sobre “islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sobre otras islas,
islotes y arrecifes que conformen parte del Archipiélago de San Andrés (ver parágrafo 23).
Por ello, para estudiar la cuestión de las formaciones marítimas en disputa, la Corte primero
debe definir que constituye el Archipiélago de San Andrés.
* *
43. Nicaragua señala que, como el párrafo primero del artículo I del Tratado de 1928 no
ofrece una definición precisa de lo que es un Archipiélago, es necesario identificar lo que
conforma el concepto geográfico del Archipiélago de San Andrés. Desde el punto de vista
de Nicaragua, el test de la proximidad no puede justificar la solicitud de Colombia que las
formaciones marítimas en disputa se engloban en el término de “Archipiélago de San
Andrés”. Nicaragua reclama que las únicas formaciones marítimas que se encuentran
relativamente cerca de la isla de San Andrés son los Cayos Alburquerque y los Cayos Este
Sudeste, mientras que el cayo mas cercano al este de Providencia es Roncador, a unas 75
millas náuticas; Serrana se encuentra a 80 millas náuticas de Providencia; Serranilla a 165
millas, Bajo Nuevo a 205 millas náuticas; El Banco de Quitasueño se encuentra a 40 millas
náuticas de Santa Catalina. Según Nicaragua, teniendo en cuenta las distancias involucradas,
es inconcebible reconocer que esas formaciones marítimas reclamadas por Colombia son
formantes de una unidad geográfica con las tres islas referidas en el Artículo I del Tratado
de 1928.
44. Nicaragua posteriormente sostiene que no existe soporte histórico que muestre que las
islas y cayos en disputa formaron parte del Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina. Al principio del siglo diecinueve, el primer Gobernador de lo que se refería
como “San Andrés Islas”, solo mencionaba cinco islas cuando explicaba la composición del
grupo: San Andrés, Providencia, Santa Catalina, Isla Grande del Maíz e Isla Pequeña del
Maíz. En otros documentos del periodo colonial, que se refieren a las islas de San Andrés,
las formaciones marítimas en disputa nunca fueron descritas como parte del grupo, o como
parte de un solo archipiélago. En ese sentido, Nicaragua cita la Real Orden de 1803, el
estudio de los “cayos y bancos localizados entre Cartagena y Habana” realizado a inicios
del siglo diecinueve bajo instrucción de las autoridades Españolas y las instrucciones de
Navegación (Derrotero de las Islas Antillanas) publicado por la Oficina Hidrográfica de la
Armada Española de 1820.
45. Nicaragua subraya que la definición del archipiélago de San Andrés es una unidad
administrativa del derecho domestico colombiano sin relevancia a nivel internacional.
Nicaragua argumenta que, desde un punto de vista histórico y geográfico, la creación de
una unidad administrativa no prueba que ella constituya un archipiélago dentro del
significado acordado por las Partes en el Tratado de 1928.
46. Nicaragua explica posteriormente que bajo el segundo párrafo del Artículo I del Tratado
de 1928, las formaciones marítimas de Roncador, Quitasueño y Serrana fueron
explícitamente excluidas del ámbito del Tratado y por ello, no consideradas parte del
Archipiélago de San Andrés.
47. En relación al meridiano 82 en el Protocolo de 1930, Nicaragua argumenta que este no
establecido un limite al territorio Nicaragüense al este de ese meridiano, sino que estableció
que “ninguna isla al oeste del meridiano 82 hace parte del archipiélago dentro de lo
entendido en el Tratado”. Nicaragua subraya que el Protocolo de 1930 apenas establece un
limite al oeste para el Archipiélago de San Andrés.
48. Nicaragua concluye que el Archipiélago compromete solamente las Islas de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina y no incluye los cayos de Alburquerque, los Cayos Este
Sudeste, Roncador, Serrana, el bajo de Quitasueño o ningún cayo de los bancos de
Serranilla y Bajo Nuevo.
49. Según Colombia las islas y cayos del Archipiélago de San Andrés fueron consideradas
como un grupo durante la era colonial y postcolonial. En apoyo de su posición, Colombia
sustenta que fueron referidas como grupo un estudio del temprano siglo diecinueve sobre
los cayos y bancos “Localizados entre Cartagena y Habana” que fue realizado bajo las
instrucciones de la Corona Española y en las Instrucciones de Navegación (Derrotero de
las Islas Antillanas) publicado por la Oficina Hidrográfica de la Armada Española de 1820.
En relación con el reporte del primer Gobernador de San Andrés Islas, Colombia sostiene
que las cinco islas nombradas son claramente las islas principales del grupo pero que los
islotes y cayos mas pequeños también forman parte del Archipiélago. En la opinión de
Colombia, el hecho de que se referencias a San Andrés en documentos históricos ( de 1803 en adelante) no siempre especificarán todas y cada una de sus formaciones confortantes del archipiélago no significa que este solo consiste de las formaciones nombradas y mas
grandes.
50. Colombia sostiene que el concepto y composición del archipiélago se mantuvo sin
cambios y que ese fue el entendimiento al momento de la firma del Tratado de 1928 y el
Protocolo de 1930
Adicionalmente, Colombia sostiene que el meridiano 82 es una línea de ubicación
territorial, separando el territorio Colombiano al este del territorio Nicaragüense al oeste,
hasta el punto donde se encuentra con terceros Estados al norte y al sur. Colombia concluye
que el Tratado de 1928 y el Protocolo de 1930 no dejan ningún asunto territorial pendiente
entre las Partes. Bajo los términos de esos instrumentos, según Colombia, ninguno de los
dos Estados “puede reclamar territorio insultar del –otro- lado del meridiano 82”.
51. Colombia adiciona que, al aceptar que bajo el según párrafo del Artículo I del Tratado
de 1928, que se excluyera Roncador, Quitasueño y Serrana del ámbito del Tratado, en tanto
estaban en disputa entre Colombia y Estados Unidos, Nicaragua aceptó que esas
formaciones eran parte del Archipiélago.
* *
52. La Corte Observa que el Artículo I del Tratado de 1928 no especifica la composición
del Archipiélago de San Andrés. Frente al Protocolo de 1930, este solo fija un limite al
oeste del Archipiélago de San Andrés en el meridiano 82 y no brinda ninguna luz acerca del
alcance del archipiélago al este de ese meridiano, en su sentencia de 2007 de Excepciones
Preliminares, la Corte afirmó:
“esta claro frente al texto del párrafo primero del artículo I del Tratado de 1928 que sus
términos no proveen la respuesta a la pregunta de cuales formaciones marítimas, aparte de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina forman parte del Archipiélago de San Andrés
sobre el cual Colombia tiene soberanía” (Diferendo Territorial y Marítimo (Nicaragua v.
Colombia), Excepciones Preliminares. Sentencia, C.I.J. Recueil 2007 (II), p 863.para.97).
53. Aun así, el Artículo I del Tratado de 1928,si menciona “las otras islas, islotes y arrecifes
que formen parte del Archipiélago de San Andrés”. Esta disposición podría ser entendida
como concluyente por lo menos respecto de las formaciones marítimas mas cercanas
específicamente mencionadas en el Artículo I. Según esto, los cayos de Alburquerque y los
Cayos Este Sudeste, dada su localización geográfica (encontrándose a 20 y 16 millas
náuticas, respectivamente, de la Isla de San Andrés) podrían ser entendidos como que
forman parte del Archipiélago. En contraste, en vista de consideraciones de distancia, es
menos probable que Serranilla y Bajo Nuevo pudieran formar. Siendo así, la cuestión
acerca de la composición del Archipiélago no puede, en la opinión de la Corte, ser
definitivamente resuelta solamente basándose en la localización geográfica de las
formaciones marítimas en disputa o en los records históricos relativos a la composición del Archipiélago de San Andrés que fueron entregadas por las Partes, pues este material no es
suficiente para clarificar la materia.
54. De acuerdo con el párrafo segundo del Artículo 1 del Tratado de 1928, este tratado no
aplica a Roncador, Quitasueño y Serrana las cuales estaban en disputa entre Colombia y los
Estados Unidos al momento. Sin embargo, la Corte no considera que la exclusión expresa
de Roncador, Quitasueño y Serrana del ámbito del Tratado de 1928 sea por sí misma
suficiente para determinar si estas eran consideradas por Nicaragua y Colombia como parte
del Archipiélago de San Andrés.
55. La Corte observa además que el material histórico aducido por las Partes para apoyar
sus argumentos no es concluyente respecto de la composición del Archipiélago de San
Andrés. En particular, los registros históricos no especifican cuales se consideraron
formaban parte del Archipiélago.
56. En vista de lo anterior, con el fin de resolver la controversia presentada ante ella, la
Corte debe examinar los argumentos y evidencias presentados por las Partes para apoyar
sus pretensiones de soberanía, las cuales no están basadas en la composición del
Archipiélago según el Tratado de 1928.
B. Uti possidetis juris
57. La Corte pasará ahora a las pretensiones de soberanía de ambas partes basados en el uti
possidetis iuris al momento de la independencia de España.
* *
58. Nicaragua explica que la Capitanía General de Guatemala (de la cual Nicaragua era un
Estado sucesor) estableció jurisdicción sobre las islas en disputa sobre la base de la Cédula
Real del 26 de Junio de 1586, confirmada en 160 por la Ley IV, Título XV, Libro II, de la
Recopilación de Indias y, después, la Novísima Recopilación de 1774, que señaló los
límites de la Audiencia de Guatemala incluyendo “las islas adyacentes a la costa”.
59. Nicaragua recuerda que, de acuerdo con la doctrina del uti possidetis juris, no podía
existir terra nullius en las colonias Españolas localizadas América Latina. Sostiene que por
tanto ostenta “derechos originarios y derivados de soberanía sobre la Costa de Mosquitos y
los elementos que a esta pertenecen”, incluyendo las islas de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina con base en el uti possidetis juris al momento de la independencia de
España. En la opinión de Nicaragua, la aplicación del uti possidetis juris debe entenderse
en términos de adhesión o dependencia al territorio continental más cercano, el de
Nicaragua. Para Nicaragua, “ es incontrovertible que todas las islas de la costa Caribe de
Nicaragua al momento de la independencia pertenecían a esta costa. No obstante, como
resultado del Tratado de 1928, cedió soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, esto no afectó su soberanía sobre los demás elementos marítimos pertenecientes a la Costa de Mosquitos. Nicaragua concluye que Roncador y Serrana, así como los demás elementos marítimos que no fueron referidos eo nomine en el Tratado,
pertenecen a Nicaragua en virtud del uti possidetis, pues, en derecho, las islas y cayos
siguen la suerte de la costa continental adyacente.
*
60. Por su parte, Colombia alega que la soberanía sobre el Archipiélago de San Andrés
tiene sus raíces en la Real Orden de 1803, cuando fue colocada bajo la jurisdicción del
Virreinato de Santa Fé (Nueva Granada), el cual ejerció dicha jurisdicción de manera
efectiva has la independencia. Colombia, por tanto, argumenta que ostenta un título
originario sobre el Archipiélago de San Andrés en virtud del principio del uti possidetis iuris sustentado por la administración del Archipiélago por el Virreinato de Santa Fé (Nueva Granada) durante la colonia.
61. Colombia afirma que el ejercicio de jurisdicción sobre el Archipiélago de San Andrés
por la autoridades del Virreinato de Santa Fé (Nueva Granada) nunca fue disputado por las
autoridades de la Capitanía General de Guatemala. Colombia sostiene que durante el
periodo previo a la independencia, las actividades de España en relación con los elementos
marítimos se originaban en Cartagena, o en la isla de San Andrés, más nunca tuvo conexión
alguna con Nicaragua, quien era una provincia en la costa Pacífica bajo la Capitanía
General de Guatemala. Colombia concluye que esta era la situación de las islas de San
Andrés cuando, en 1810, las provincias del Virreinato de Santa Fé (Nueva Granada)
iniciaron el proceso de independencia.
62. Finalmente, Colombia sostiene que el Tratado de 1928 y el Protocolo de 1930 no
alteraron la situación vis-à-vis su soberanía sobre del Archipiélago de San Andrés basado
en el uti possidetis juris.
*
63. En respuesta a las afirmaciones de Colombia basadas en la Real Orden de 1803,
Nicaragua argumenta que esa Orden no alteró la jurisdicción Nicaragüense sobre las islas,
las cuales seguían perteneciendo a la Costa de Mosquitos. Nicaragua afirma que la Real
Orden solo trataba aspectos de protección militar y, por no ser un Decreto Real, la Orden
carecía de los requisitos legales para efectuar una transferencia de jurisdicción territorial.
Más aún, la Capitanía General de Guatemala protestó por la Real Orden 1803, la cual, de
acuerdo con Nicaragua, fue derogada por una Real Orden de 1806. Nicaragua sostiene que
la interpretación de la Real Orden de 1803 fue confirmada por el Laudo Arbitral dictado
por el Presidente de la República de Francia. Sr. Emile Loubet, el 11 de Septiembre de
1900 (en adelante el “Laudo Loubet”), que estableció la frontera territorial entre Colombia
(de quien Panamá formaba parte en el momento) y Costa Rica (ver párrafo 86 adelante).
Nicaragua interpreta que este laudo clarifica que Colombia no podía reclamar derecho
alguno sobre la Costa Atlántica basada en la Real Orden de 1803.
* *
64. La Corte observa que, respecto de las pretensiones de soberanía alegadas por las Partes
basadas en el uti possidetis juris al momento de la independencia de España, ninguna de las
ordenes coloniales citadas por ambas Partes menciona de manera específica los elementos
marítimos en disputa. La Corte ha tenido anteriormente la oportunidad de reconocer lo
siguiente, lo cual es igualmente aplicable al presente case:
“cuando el principio del uti possidetis juris está implicado, el jus al que se
refiere no es el derecho internacional pero el derecho constitucional o
administrativo previo a la independencia soberana, en este caso el derecho
colonial Español; y es perfectamente posible que este derecho no diera una
respuesta clara y definitiva sobre la pertenencia de áreas marginales o zonas
poco pobladas de mínima importancia económica” (Controversia Fronteriza,
Terrestre. Insular y Marítima (El Salvador/Honduras; Nicaragua
(interviniente)), decisión, C.I.J. Recueil 1992, p. 559, para. 333).
65. A la luz de lo anterior, La Corte concluye que en el presente caso el principio del uti
possidetis juris proporciona asistencia inadecuada en la determinación de soberanía sobre
los elementos marítimos en disputa entre Nicaragua y Colombia porque nada indica
claramente si estos elementos fueron atribuidos a las provincias coloniales de Nicaragua o
Colombia antes de o al momento de la independencia. La Corte por consiguiente encuentra
que ni Colombia o Nicaragua ha logrado establecer que poseía un título sobre los elementos
marítimos en disputa en virtud del uti possidetis juris.
C. Effectivités
66. Habiendo concluido que ningún título sobre los elementos marítimos en disputa puede
encontrarse a partir del Tratado de 1928 o el uti possidetis juris, la Corte entrará a la
pregunta sobre si la soberanía puede establecerse sobre la base de effectivités.
(a) Fecha crítica
67. La Corte recuerda que, en e contexto de una disputa relacionada con la soberanía sobre
un territorio, como en el presente caso, la fecha en la cual la disputa se cristalizó es
importante. Su importancia radica en distinguir entre aquellos actos à titre de souverain que
ocurrieron antes de la fecha en que la disputa se cristalizó, los cuales deben tenerse en
cuenta con el fin de establecer o determinar soberanía, y aquellos actos que ocurrieron
posterior a dicha fecha, “los cuales por lo general son insignificantes para ese fin, al ser
realizados por un Estado que, ya teniendo pretensiones en una disputa legal, podría haber
realizado estos actos con el objetivo de respaldar esas pretensiones” (Controversia
Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c.
Honduras), decisión, C.I.J. Recueil 2007 (II), pp. 697-698, para. 117).
68. Como la Corte explicó en el caso Indonesia/Malasia:
“no puede considerar actos realizados después de la fecha en que la disputa
entre las Partes se cristalizó a menos que dichos actos sean una continuación
normal de actos previos y que no se realizaron con el propósito de mejorar la
posición jurídica de la Parte que se basa en ellos” (Soberanía sobre Pulau
Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), decisión, C.I.J. Recueil 2002, p.
682, para. 135).
* *
69. Nicaragua sostiene que la fecha en la cual la disputa respecto de la delimitación
marítima surgió es 1969. Nicaragua apunta en particular que la disputa inició cuando
Nicaragua otorgó concesiones para la explotación petrolera en el área de Quitasueño en
1967-1968, lo cual llevó a una nota de protesta enviada por Colombia a Nicaragua en 4 de
Junio de 1969 en la cual, por primera vez tras la ratificación del Tratado de 1928, Colombia
alegó que el meridiano 82 era la frontera marítima en las Partes. Nicaragua recalca que
respondió unos días después, el 12 de Junio de 1969, negando la el alegato Colombiano que
reducía a mas de la mitad lo derechos de Nicaragua a una zona económica exclusiva y
plataforma continental totales.
*
70. Según Colombia, la disputa respecto de la soberanía sobre los elementos marítimos se
cristalizó en 1971 cuando Colombia y los Estados Unidos iniciaron negociaciones para
resolver la situación respecto de Roncador, Quitasueño y Serrana, los cuales fueron
excluidos del ámbito del Tratado de 1928, y Nicaragua presentó pretensiones sobre el
Archipiélago de San Andrés. Durante las audiencias, Colombia se limitó a tomar nota de la
fecha crítica propuesta por Nicaragua y a establecer el effectivités realizado por Colombia
antes de esa fecha.
* *
71. La Corte observa que no existe indicación sobre la existencia de una disputa antes del
intercambio de Notas de 1969 mencionado por Nicaragua. Ciertamente, las Notas pueden
verse como la manifestación de una diferencia en puntos de vista entre las Partes respecto
de la soberanía sobre ciertos elementos marítimos en el Caribe sur-occidental. Más aún,
Colombia parece no rebatir la fecha crítica presentada por Nicaragua. A la luz de lo
anterior, la Corte concluye que el 12 de Junio de 1969, la fecha de la Nota de Nicaragua en
respuesta a la Nota de Colombia del 4 de Junio de 1969 (ver párrafo 69), es la fecha crítica
para los efectos de valorar el effectivités en el presente caso.
(b) Examen del effectivités
72. La Corte observa que es la propuesta de Colombia que el effectivités confirma su título
previo sobre los elementos marítimos en disputa. Por el contrario, Nicaragua no ha proporcionado evidencia alguna de haber actuado à titre de souverain relación con dichos
elementos y sus pretensiones de soberanía se basan extensamente en el principio del uti
possidetis juris.
* *
73. Colombia afirma que las acciones à titre de souverain llevadas a cabo en relación con
las islas coinciden con su título pre-existente y son completamente consistentes con la
posición jurídica que resultó del Tratado de 1928 y su Protocolo de 1930. Si la Corte
encontrara que el effectivités no coexiste con un título previo, Colombia argumenta que el
effectivités seguiría siendo relevante para sus pretensiones de soberanía.
74. Respecto de los elementos marítimos en disputa, Colombia observa que ha ejercido
soberanía pública, pacífica y continua sobre los cayos de Roncado, Quitasueño, Serrana,
Serranilla, Bajo Nuevo, Alburquerque y Este-Sudeste por más de 180 años como parte
integral del Archipiélago de San Andrés. En particular, sostiene que ha promulgado leyes y
decretos respecto de pesquería, actividades económicas, inmigración, operaciones de
búsqueda y rescate, obras públicas y cuestiones ambientales respecto del Archipiélago; que
ha aplicado su legislación penal sobre el Archipiélago entero; que, desde a partir de la
segunda mitad del siglo XIX, a realizado actividades de vigilancia y control sobre el
Archipiélago entero; que ha autorizado a terceros la búsqueda de yacimientos de petróleo
en las áreas marítimas del Archipiélago; y que ha llevado a cabo investigaciones científicas
con el ánimo de preservar y hacer uso responsable de las riquezas naturales del
Archipiélago de San Andrés. Colombia observa que las obras públicas fueron construidas y
son mantenidas por el Gobierno Colombiano en los cayos del Archipiélago, incluyendo
faros, instalaciones militares, destacamentos de la marina, instalaciones para ser usadas por
los pescadores e instalaciones para estaciones radiales.
75. Colombia agrega que Nicaragua no puede apuntar a alguna evidencia de que alguna vez
tuvo la intención de actuar como soberano sobre estas islas, y muchos menos de haber
llevado a cabo un acto de carácter soberano sobre ellas. Nicaragua nunca protestó contra el
ejercicio de soberanía de Colombia sobre las islas durante un periodo más de 150 años.
*
76. Por su parte, Nicaragua afirma que la dependencia en el effectivités sólo es relevante
para justificar una decisión que no es clara en términos del uti possidetis juris. Nicaragua
considera que cualquier posesión por parte de Colombia sobre el área sólo incluía las islas
principales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y no los cayos en los bancos de
Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo, o cualquier otro banco adyacente a la Costa de
Mosquito. Nicaragua apunta que en el siglo XIX, la única actividad en los cayos era la de
pesqueros y cazadores de tortugas, quienes realizaban sus actividades sin la existencia de
regulación o autoridad gubernamental alguna. Hacia mediados del siglo XIX, los Estados
Unidos de América, mediante el Guano Act de 1856, reguló concedió licencias para la
extracción de guano en Roncador, Serrana y Serranilla.
77. Nicaragua refuta la relevancia de las actividades desarrolladas por Colombia posterior a
la fecha crítica de este caso, esto es, 1969. Observa que el estacionamiento de
destacamentos de infantería de marina sólo inició en 1975; así mismo, fue hasta 1977 que
Colombia remplazó los faros instalados por los Estados Unidos en Roncador, y Serrana e
instaló uno en Serranilla. Estas actividades, según Nicaragua, no pueden ser consideradas
como la continuación normal de actividades anteriores; estas fueron desarrolladas con el
ánimo de mejorar la posición jurídica de Colombia vis-à-vis Nicaragua y no son pertinentes
para la decisión de la Corte.
78. Nicaragua afirma que la legislación y actos administrativos pueden tomarse en cuenta
como muestra de autoridad solo “[si ellos] no dejan duda alguna sobre su referencia
específica” a los territorios en disputa. Argumenta que las leyes y actos administrativos
relacionados con el Archipiélago de San Andrés por Colombia son de naturaleza general y
no se referían a los cayos. Por tanto, sostiene que ellos no deben considerarse como
evidencia de la soberanía sobre los elementos marítimos.
79. Nicaragua alega que en todo caso protestó respecto de las actividades desarrolladas por
Colombia, aunque no tuvo los medios necesarios a su disposición para solicitar que su
título sobre los elementos en disputa fuera respetado por un Estado con medios superiores
en tierra y la conducción de una política de “fait accomplis”.
* *
80. La Corte recuerda que los hechos y actividades que se consideran como desarrolladas à
titre de souverain son en particular, más no se limitan a, legislación o actos administrativos
de control, acciones relacionadas con la aplicación y cumplimiento de la legislación penal o
civil, acciones regulatorias de la inmigración, acciones regulatorias de la pesquería y otras
actividades económicas (Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras
en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), decisión, C.I.J. Recueil 2007 (II), pp. 713-722,
paras. 176-208). Más aún recuerda que :la soberanía sobre pequeños elementos
marítimos… puede determinarse en base a una muestra relativamente modesta de poderes
de Estado en términos de calidad y cantidad” (ibid., p. 712, para. 174). Finalmente, un
elemento significante a ser tomado en cuenta es la extensión en la que actos à titre de
souverain en relación con las islas en disputa se han llevado a cabo por otro Estado con
reclamaciones de soberanía. Como la Corte Permanente de Justicia Internacional indicó en
su decisión del caso Status jurídico de Groenlandia Oriental:
“Resulta imposible leer los registros de decisiones en casos de soberanía
territorial sin observar en muchos de estos casos el tribunal se satisfizo con
poco de la forma en que el ejercicio real de derechos de soberanía, cuando
otros Estados no pudiesen presentar títulos superiores. Esto resulta
particularmente acertado en el caso de reclamaciones de soberanía sobre áreas
mínimamente pobladas o países inhabitados..” (Status jurídico de Groenlandia
Oriental, decisión, 1933, C.P.J.I. Series A/B, No. 53, p. 46)
81. La Corte observa que a pesar que la mayoría de actos à titre de souverain referidos por
Colombia fueron ejercidos en el área marítima que comprende todos los elementos e
disputa, algunos de ellos fueron específicamente llevados a cabo en relación con los
elementos marítimos en disputa. Colombia efectivamente actuó à titre de souverain
respecto de las áreas marítimas que encierran los elementos en disputa y los elementos en
si, como se mostrará en el siguiente párrafo.
82. La Cote considerará ahora las diferentes categorías de effectivités presentadas por
Colombia
Administración pública y legislación. En 1920, el Intendente del Archipiélago de San
Andrés entregó al Gobierno un reporte respecto del funcionamiento de la administración
pública del Archipiélago entre el periodo de Mayo de 1919 y Abril de 1920. El reporte se
refería específicamente a Roncador, Quitasueño y Serrana como Colombianas y formando
parte integral del Archipiélago. En el ejercicio de estos poderes legales, la Junta Directa del
Instituto Colombiano para la Reforma Agraria aprobó una resolución de fecha 16 de
Diciembre de 1968 y 30 de Junio de 1969 concernientes con el régimen territorial, en
particular, de Alburquerque, Este-Sudeste, Serrana, Roncador, Quitasueño, Serranilla y
Bajo Nuevo.
Regulación de actividades económicas. En Abril de 1871, el Congreso de Colombia aprobó
una ley permitiendo al Gobierno arrendar los derechos para la extracción de guano y
recolección de cocos en Alburquerque, Roncador y Quitasueño. En Septiembre 1871, el
Prefecto de san Andrés y San Luis de Providencia promulgó un decreto prohibiendo la
extracción de guano de Alburquerque, Roncador y Quitasueño. En Diciembre de 1871, el
Prefecto de San Andrés y San Luis de Providencia celebró un contrato respecto de las
arboledas de coco en Alburquerque. En 1893, un permiso para la explotación de guano y
fosfato de cal en Serrana fue firmado por el Gobernador del Departamento de Bolívar.
Contratos para la explotación de guando en Serrana, Serranilla, Roncador, Quitasueño y
Alburquerque fueron concluidos o terminados por las autoridades Colombianas en 1893,
1896, 1915, 1916 y 1918. En 1914, y nuevamente en 1924, el Gobernador de las Islas
Caimán firmó una Nota del Gobierno informando a los barcos pesqueros que la pesca en, o
la toma de guano o fosfato desde el Archipiélago de San Andrés estaba prohibida sin
licencia del Gobierno Colombiano. La Noticia especifica los elementos del Archipiélago “
en los cuales el Gobierno de Colombia alega jurisdicción territorial” incluyendo “las islas
de San Andrés y Providencia, y los bancos y cayos conocidos como Serrana, Serranilla,
Roncador, Bajo Nuevo, Quitasueño, Alburquerque y Este-Sudeste”.
Obras públicas. Desde 1946, Colombia ha estado involucrada en el mantenimiento de los
faros de los cayos de Alburquerque y Este-Sudeste (Cayo Bolívar). In 1963, el Armada
Colombiana tomó medidas para mantener el faro del cayo de Este-Sudeste, y en 1968 tomo
medidas adicionales para la inspección y conservación del faro del cayo de Este-Sudeste así
como de aquellos en Quitasueño, Serrana y Roncador.
Medidas de aplicación de la ley. En 1892, el Ministerio Colombiano de Comercio realizó
acuerdos para enviar una nave la Prefectura de Providencia para que así pudiera visitar
Roncador y Quitasueño con el fin de prevenir la explotación de guano. En 1925, un decreto
fue promulgado por el Intendente de San Andrés y Providencia para asignar fondos para el
cubrimiento de los gastos por el arrendamiento de una nave para le transporte de personal
administrativo a Quitasueño con el fin de capturar dos barcos de bandera Británica
involucrados en la pesca ilegal de tortugas de carey. En Noviembre de 1968, un barco
pesquero de bandera Norteamericana alrededor de Quitasueño fue secuestrado por las
autoridades Colombianas con el fin de determinar si cumplía con las regulaciones
pesqueras de Colombia.
Visitas navales y operaciones de búsqueda y rescate. En 1937, 1949, 1967-1969, la
Armada Colombiana visitó Serrana, Quitasueño y Roncador. En 1969, dos operaciones de
rescate se realizaron en las proximidades de Alburquerque y Quitasueño.
Representación consular. En 1913 y 1937, el Presidente de Colombia reconoció que la
jurisdicción de los oficiales consulares Alemanes se extendía a las islas de San Andrés,
Providencia y Roncador.
83. Las actividades de Colombia à titre de souverain respecto de Alburquerque, Bajo
Nuevo, Este-Sudeste, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla, en particular, legislación
referida a su organización territorial, regulaciones de actividades pesqueras y otras medidas
de cumplimiento, mantenimiento de faros y boyas, y visitas navales, continuaron después
de la fecha crítica. La Corte considera que estas actividades son la continuación normal de
actos à titre de souverain. La Corte deberá por tanto tomar estas actividades en cuenta para
el presente caso (ver Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia),
Judgment, C.I.J. Recueil 2002, p. 682, para. 135).
84. Se ha establecido por consiguiente que por varias décadas Colombia, continua y
consistentemente actuó à titre de souverain respecto de los elementos marítimos en disputa.
El ejercicio de soberanía fue público y no hay evidencia de que alguna protesta por parte de
Nicaragua existiera antes de la fecha crítica. Más aún, la evidencia de los actos de
administración de Colombia respecto de las islas contrasta con la ausencia de evidencia de
actos à titre de souverain por parte de Nicaragua.
La Corte concluye que los hechos examinados anteriormente presentan un gran soporte a la
pretensión de Colombia de soberanía sobre los elementos marítimos en disputa.
D. Presunto reconocimiento de Nicaragua
85. Colombia también alega que su soberanía sobre los cayos fue reconocida por
Nicaragua.
86. Como prueba del reconocimiento de Nicaragua de la soberanía de Colombia sobre los
elementos marítimos en disputa, Colombia se refiere a la reacción Nicaragüense al Laudo
Loubet del 11 de Septiembre de 1900, mediante el cual el Presidente de Francia determinó
cual sería la frontera terrestre entre Colombia y Costa Rica la cual es la frontera actual entre
Costa Rica y Panamá. De acuerdo con el laudo:
“Respecto de las islas más alejadas del continente y localizadas entre Costa Mosquito y el
Istmo de Panamá, esto es Mangle-Chico, Mangle-Grande, cayos de Alburquerque, San
Andrés, Santa Catalina, Providencia y Escudo de Veragua, así como las demás islas, islotes
y bancos pertenecientes a la antigua Provincia de Cartagena, bajo la denominación de
Cantón de San Andrés, se considera que el territorio de estas islas, sin excepción alguna,
pertenece a los Estados Unidos de Colombia.” (United Nations, Reports of International
Arbitral Awards (RIAA), Vol. XXVIII, p. 345 [traducción original del francés realizada
por la Secretaría].)
Colombia recuerda que en su Nota de protesta del 22 de Noviembre de 1900 contra lo
decidido en el Laudo Loubet, Nicaragua indicó que el laudo “de ninguna manera perjudica
los derechos incontestables de Nicaragua” sobre ciertas islas, bancos e islotes localizados
en un área geográfica específica. La Nota indica que esas islas y otros elementos “se
encuentran actualmente bajo ocupación militar y son políticamente administradas por las
autoridades de [Nicaragua]”. Al respecto, Colombia enfatiza que ninguna de las islas
actualmente en disputa está situada en el área geográfica descrita por Nicaragua en su Nota.
Ciertamente, en su Nota, Nicaragua sólo presentó reclamaciones sobre Isla Grande del
Maíz y Pequeña Isla del Maíz y de las islas, islotes y cayos y bancos en proximidad
inmediata con la Costa de Mosquito, identificando esta área de jurisdicción como
extendiéndose a “84º30’ del meridiano de Paris”, el cual Colombia explica equivale a
82º09’longitud occidental de Greenwich. Más aún, ninguna de las islas actualmente en
disputa estaban “militarmente ocupadas y políticamente administradas” por Nicaragua en
1900.
Colombia además argumenta que Nicaragua fallo en protestar o reclamar derechos sobre
Roncador, Quitasueño y Serrana, en disputa entre Colombia y los Estados Unidos, y que
fue sólo hasta 1972 que Nicaragua por primera vez reclamó sobre los elementos
comprendidos en el Archipiélago.
* *
87. Por su parte, Nicaragua alega que no ha reconocido la soberanía Colombiana sobre los
cayos en disputa. En particular, observa que la exclusión expresa de los elementos de
Roncador, Quitasueño y Serrana en el Tratado de 1928 como resultado de la disputa sobre
ellos entre los Estados Unidos de América y Colombia no equivale a una renuncia por parte
de Nicaragua de sus reclamos de soberanía sobre ellos. Nicaragua sostiene que ni el
Tratado de 1928 y la historia de su negociación soporta dicha conclusión. Nicaragua señala
que, tan pronto como conoció de las negociaciones sobre Roncador, Quitasueño y Serrana
entre Colombia y los Estados Unidos que llevaron al Tratado Vásquez-Saccio de 1972,
reservó sus derechos sobre estos elementos marítimos.
88. La Corte considera que la reacción de Nicaragua al Laudo Loubet soporta el caso de
Colombia. Aunque el laudo expresamente se refirió a la soberanía Colombiana sobre el
cayo de Alburquerque y por lo menos otras de las islas actualmente en disputa, la protesta
de Nicaragua se limitó a las Islas del Maíz y otros elementos cercanos a la costa
Nicaragüense. Nicaragua, por el contrario, no protestó respecto de las conclusiones que el
laudo dio sobre los elementos marítimos que son objeto del presente caso. Esta falla sugiere
que Nicaragua no reclamó soberanía sobre estos elementos marítimos en tiempos del laudo.
89. La Corte también observa que, en el párrafo segundo del Artículo I del Tratado de
1928, Nicaragua aceptó que Roncador, Quitasueño y Serrana debían ser excluidos del
alcance del Tratado considerando que a soberanía sobre dichos elementos estaba en disputa
entre Colombia y los Estados Unidos de América. La Corte considera que esta disposición,
la cual no está acompañada de una reserva por parte de Nicaragua, indica que, cuando el
Tratado fue concluido, Nicaragua no presentó algún reclamo de soberanía sobre esos tres
elementos. Si embargo, en 1972, hubo un cambio en la posición Nicaragüense con ocasión
de a celebración del Tratado Vásquez-Saccio al reclamar sobre Roncador, Quitasueño y
Serrana.
90. La corte considera que aunque la conducta de Nicaragua no es un reconocimiento de la
soberanía de Colombia sobre los elementos marítimos en disputa, da sin embargo soporte a
la pretensión de Colombia.
E. Posición de terceros Estados
91. La Corte pasa ahora a la evidencia presentada por Colombia para demostrar el
reconocimiento de su título por terceros Estados.
* *
92. Colombia observa que varios Recueil, memorandos, Notas diplomáticas y otro tipo de
correspondencia emanando del Gobierno Británico confirma que “las autoridades
Británicas claramente consideraban que no solo el Archipiélago de San Andrés era
considerado como un grupo, desde Serranilla y Bajo Nuevo hasta Alburquerque, sino que
este pertenece a Colombia.”
Colombia además sostiene que “[todos] los Estados vecinos han reconocido la soberanía de
Colombia sobre el Archipiélago, incluyendo los cayos”. Especialmente, Colombia se
refiere a su Tratado de 1976 con Panamá sobre la Delimitación de las áreas Marinas y
Submarinas y otros aspectos, a su Tratado de 1977 con Costa Rica sobre Delimitación de
las áreas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima, al Tratado de 1980 sobre
Delimitación de áreas Marinas y Cooperación Marítima entre Panamá y Costa Rica, a su
Tratado de 1986 con Honduras sobre Delimitación Marítima, a sus Acuerdos de Pesquerías
de 1981 y 1984 con Jamaica, y a su Tratado de 19893 de Delimitación Marítima con
Jamaica. Colombia se refiere al Tratado Vásquez-Saccio de 1972 como evidencia que
demuestra el reconocimiento de los Estados Unidos respecto de sus pretensiones sobre
Roncador, Quitasueño y Serrana.
*
93. Nicaragua, por su parte, sostiene que en el Tratado Vásquez-Saccio de 1972, los
Estados Unidos renunció a cualquier reclamo de soberanía sobre los cayos pero que dicha
renuncia no fue a favor de Colombia. Nicaragua agrega que cuando los Estados Unidos
ratificó el Tratado, aseguró a Nicaragua que no consideraba el Tratado como un
reconocimiento de derechos, la imposición de obligaciones o un perjuicio a los reclamos de
terceros Estados, en particular Nicaragua.
94. Nicaragua además sostiene que no hay duda que cualquier reconocimiento por parte de
terceros Estados, incluyendo aquellos que han firmado tratados de delimitación marítima
con Colombia, no es oponible a Nicaragua.
* *
95. La Corte considera que la correspondencia proveniente del Gobierno del Reino Unido y
las administraciones coloniales en lo que, en ese momento, eran territorios dependientes del
Reino Unido, indica que el Reino Unido consideraba Alburquerque, Bajo Nuevo,
Roncador, Serrana y Serranilla como pertenecientes a Colombia basado en la soberanía de
Colombia sobre San Andrés.
La Corte nota que el Tratado Vásquez-Saccio de 1972 menciona algunos de los elementos
marítimos en disputa. Este Tratado no contiene una disposición expresa con el efecto de
que los Estados Unidos de América reconocía soberanía Colombiana sobre Quitasueño,
Roncador o Serrana, aunque cierto lenguaje del Tratado podría sugerir dicho
reconocimiento en cuanto a Roncador y Serrana se refiere (la posición de los Estados
Unidos era que Quitasueño no era susceptible de apropiación). Sin embargo, cuando
Nicaragua protestó, la respuesta de los Estados Unidos fue negar que estuviera tomando
una posición en respecto de la disputa que podría haber existido entre Colombia y cualquier
otro Estado sobre la soberanía de esos elementos.
Los tratados concluidos por Colombia con Estados vecinos son compatibles con la
pretensión Colombiana sobre islas al oriente del meridiano 82 pero no puede constituir un
claro reconocimiento de dichas pretensiones por parte de otros Estados partes a los tratados.
De todas formas los tratados constituyen res inter alios acta respecto de Nicaragua.
Considerando la totalidad de la evidencia sobre la práctica de terceros Estados, la Corte
considera que, aunque esta practica no puede considerarse como un reconocimiento por
parte de terceros Estados de la soberanía de Colombia sobre los elementos marítimos en
disputa, si constituyen un soporte al argumento de Colombia.
F. Valor probatorio de los mapas
96. Colombia sostiene que en los mapas oficiales Colombianos publicados a la fecha, los
cayos en disputa siempre han aparecido como parte del Archipiélago de San Andrés y por
tanto de Colombia. Al respecto, Colombia atribuye un valor especial a dos mapas oficiales
publicados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en 1920 y 1931, esto es, antes e
inmediatamente después de la conclusión del Tratado de 1928 y la firma del Protocolo de
1930. Una comparación de los dos mapas muestra que ambos incluyen una leyenda
indicando que los mapas describen el Archipiélago de San Andrés y Providencia como
“pertenecientes a la República de Colombia” (Cartela del Archipiélago de San Andrés y
Providencia perteneciente a la República de Colombia). Ambos mapas muestran todos los
elementos marítimos en disputa. La diferencia radica en que el mapa de 1931 refleja los
resultados de los acuerdos de 1928 y 1930 concluidos entre Nicaragua y Colombia. Este,
por tanto, traza una línea siguiendo el meridiano 82ºO, a la izquierda de la cual esta escrito
“REPUBLICA DE NICARAGUA”.
97. Colombia además se refiere a otros mapas publicados en terceros Estados, en los cuales
el Archipiélago de San Andrés aparece en mayor o menor detalle y en ninguno de ellos los
cayos en disputa o cualquier otro elemento marítimo al oriente del meridiano 82ºO se
indica como perteneciente o pretendido por Nicaragua.
98. Colombia finalmente sostiene que los mapas publicados por Nicaragua antes de 1980
también muestran que Nicaragua nunca consideró que las islas y cayos del Archipiélago de
San Andrés –con excepción de las Islas del Maíz– le pertenecían.
*
99. Nicaragua objeta el valor probatorio de los mapas y coartas producidas por Colombia.
Nicaragua sostiene que esos mapas no contienen ninguna leyenda que haga determinar su
significado exacto. Por mucho, estos mapas trazan el meridiano 82 como la línea divisoria
entre las islas de San Andrés y Providencia y los islotes que le rodean, por una parte, y las
Islas del Maíz, por la otra.
* *
100. La Corte recuerda que,
“por si mismos, y en virtud de su sola existencia, [ los mapas] no pueden
constituir un título sobre territorio, esto es, como un documento considerado
por el derecho internacional con fuerza legal intrínseca con el fin de establecer
derechos territoriales” (Burkina Faso/República de Mali), decisión, C.I.J.
Recueil 1986, p. 582, para. 54).
Además, de acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte, los mapas tiene por lo
general un tienen un alcance limitado como evidencia de un título de soberanía.
101. Ninguno de los mapas publicados por Nicaragua antes de 1980 (cuando Nicaragua
proclamó que denunciaba el Tratado de 1928) muestra los elementos marítimos en disputa
como Nicaragüenses. Por el contrario, los mapas Colombianos y ciertamente algunos
mapas publicados por Nicaragua muestran por lo menos algunos de los elementos más
significativos como pertenecientes a Colombia y ninguno como perteneciente a Nicaragua.
102. La Corte considera que, aunque el valor probatorio de los mapas en este caso es
limitado, sin embargo ofrece cierto grado de apoyo a la pretensión de Colombia.
3. Conclusión respecto de la soberanía sobre las islas
103. Tras considerar todos los argumentos y evidencias presentadas por las Partes, la Corte
concluye que Colombia, y no Nicaragua, ostenta soberanía sobre las islas de Alburquerque,
Bajo Nuevo, cayos de Este-Sudeste, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla.
III. ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE NICARAGUA PARA UNA
DELIMITACION DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL EXTENDIENDOSE
MAS ALLA DE 200 MILLAS NAUTICAS
104. La Corte recuerda que en su Demanda y Memoria, Nicaragua solicitó a la Corte
determinar “una frontera marítima única” entre las áreas de plataforma continental y zonas
económica exclusiva que pertenecen a Nicaragua y Colombia respectivamente en la forma
de una línea media entre las costas continentales de ambos Estados. En su Contra-Memoria,
Colombia alegó que la línea fronteriza pretendida por Nicaragua estaba situada en un área
donde este último no tiene derechos teniendo en cuenta el hecho que las dos costas
continentales están separadas por más de 400 millas náuticas.
105. En su Réplica, Nicaragua sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 76
de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), tiene un
derecho que se extiende hasta el borde externo del margen continental. Nicaragua, por lo
tanto, solicitó a la Corte delimitar la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia a
la luz del hecho que las prolongaciones naturales de los territorios continentales de las
Partes se encuentran y superponen. Nicaragua explica este cambio en su solicitud bajo el
supuesto que “una vez la Corte reconoció ‘la primera objeción preliminar [de Colombia]’…
en su Decisión [de Objeciones Preliminares] del 13 de Diciembre de 2007, Nicaragua solo
podía por consiguiente aceptar la decisión y ajustar sus pretensiones (y argumentos).”
Durante la audiencia, Nicaragua reconoció que, mientras el borde externo del márgen
continental de la costa Colombiana no se extiende más allá de 200 millas náuticas, el
Artículo 76 le da derecho a una plataforma continental que se extiende más allá del límite
de 200 millas náuticas desde la línea base desde la cual se mide la anchura del mar
territorial (ver croquis No. 2).
106. En su pretensión final I (3), Nicaragua solicitó a la Corte definir “la frontera de la
plataforma continental dividiendo en partes iguales los derechos a una plataforma
continental que se superponen entre ambas Partes”. Según Nicaragua, el objeto-materia de
la disputa descrito en su pretensión final no es fundamentalmente diferente de aquel
descrito en la Demanda pues el propósito de la Demanda era solicitar a la Corte solucionar
los temas de soberanía y, a la luz de dicha solución, delimitar las áreas marítimas entre
ambos Estados “de acuerdo con principios equitativos y las circunstancias relevantes
reconocidas por el derecho internacional como aplicable a dicha delimitación”.
*
107. Por su parte, Colombia sostiene que en su Réplica Nicaragua cambió su solicitud
original y la nueva pretensión de plataforma continental no estaba implícita en la Demanda
o el Memorial de Nicaragua. Colombia sostiene que la cuestión del derecho de Nicaragua
de extender su plataforma continental más allá de 200 millas náuticas “en adelante
“extender su plataforma continental”), y la delimitación de la plataforma con base en
factores geológicos y geomorfológicos no puede aparecer directamente del objeto-materia
de la solicitud, a saber la delimitación una única frontera marítima basada solamente en
factores geográficos. Colombia recuerda que la Corte ha sostenido en varias oportunidades
que una nueva pretensión que cambia el objeto-materia de la disputa originalmente
presentada es inadmisible. Al respecto, Colombia se refiere a una serie de preguntas
adicionales de hechos y derecho que la nueva pretensión de Nicaragua podrían, en su
parecer, hacer que la Corte analice. Bajo estas circunstancias, según Colombia, la
pretensión de Nicaragua a una plataforma continental extendida , así como su solicitud para
que la Corte delimite basada en este supuesto la frontera de la plataforma continental entre
las Partes, es inadmisible.
* *
108. La Corte observa que, desde un punto de vista formal, la solicitud hecha en la
pretensión final de Nicaragua I (3) (solicitando a la Corte realizar la delimitación de la
plataforma continental dividiendo en parte iguales los derechos que se superponen de
ambas Partes) es una nueva pretensión respecto de las demás presentadas en su Demanda y
Memoria.
109. La Corte, sin embargo, no está convencida por los alegatos de Colombia según los
cuales esta pretensión transforma el objeto-materia de la disputa presentada ante la Corte.
El hecho que la pretensión de Nicaragua de extender su plataforma continental sea una
nueva pretensión, introducida en su Réplica, no, por sí misma, la hace inadmisible. La
Corte ha sostenido que “el simple hecho que pretensión sea nueva no es por si mismo un
factor decisivo para la cuestión de su admisibilidad” (Controversia Territorial y Marítima
entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), decisión, C.I.J.
Recueil 2007 (II), p. 695, para. 110). Por el contrario, “la consideración decisiva es la
naturaleza de la conexión entre esa pretensión y aquella formulada en la Demanda”
(Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo),
decisión, C.I.J. Recueil 2010 (II), p. 657, para. 41).
110. Para este propósito no es suficiente que exista un vínculo de naturaleza general entre
las dos pretensiones. Para que sea admisible, una nueva pretensión debe satisfacer una de
dos alternativas: debe estar implícita en la Demanda o debe surgir directamente de la
cuestión que constituye el objeto-materia de la Demanda (ibid.).
111. La Corte nota que la pretensión original se refería a la delimitación de la zona
económica exclusiva y la plataforma continental entre las Partes. Específicamente, la
Demanda definió la disputa como “un conjunto de cuestiones jurídicas relacionadas que
subsisten entre la República de Nicaragua y la República de Colombia respecto del título
sobre territorios y delimitación marítima:. Desde el punto de vista de la Corte, la pretensión
de una plataforma continental extendida se encuentra dentro de la disputa entre las Partes
relacionada a la delimitación marítima y no puede decirse que transforma el objeto-materia
de la disputa. Mas aún, surge directamente de la disputa. Lo que ha cambiado es la base
jurídica presentada para la pretensión (prolongación natural en vez de distancia como la
base de la pretensión por una plataforma continental) y la solución esperada (una
delimitación de la plataforma continental en contraposición a una frontera marítima única),
en vez de el objeto-materia de la disputa. La nueva pretensión, por tanto, continua
refiriéndose a la delimitación de la plataforma continental, aunque bajo consideraciones
jurídicas distintas.
112. La Corte concluye que la solicitud contenida en la pretensión final I (3) de Nicaragua
es admisible. La Corte además nota que al decidir sobre la admisibilidad de la nueva
pretensión, la Corte no esta considerando la validez de las consideraciones jurídicas bajo las
cuales se basa.
IV. CONSIDERACIONES A LA SOLICITUD DE NICARAGUA DE DELIMITAR
LA PLATAFORMA CONTINENTAL EXTENDIENDOSE MAS ALLA DE 200
MILLAS NAUTICAS
113. La Corte pasa ahora a determinar si puede determinar “la frontera de una plataforma
continental dividiendo en partes iguales los derechos a una plataforma continental que se
superponen entre las Partes” como lo solicitó Nicaragua en su pretensión final I (3).
* *
114. Las partes concuerdan en que, como Colombia no es parte de CNUDM, solo la
costumbre internacional puede aplicar respecto de la delimitación marítima solicitada por
Nicaragua. Las Partes además concuerdan en que el derecho aplicable es la costumbre
internacional reflejada en la jurisprudencia de esta Corte, el Tribunal Internacional para el
Derecho del Mar (TIDM) y tribunales y cortes internacionales. Las Partes además
concuerdan en que las disposiciones relevantes de CNUDM respecto de la línea base de
Estados costeros y su derecho a zonas marítimas, la definición de plataforma continental y
las disposiciones referidas a la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma
continental reflejan costumbre internacional.
115. Las Partes concuerdan en que los Estados costeros tienen ipso facto y ab initio
derechos de plataforma continental. Sin embargo, Nicaragua y Colombia están en
desacuerdo sobre la naturaleza y contenido de las reglas que conceden derechos a Estados
costeros más allá de 200 millas náuticas desde su línea base, desde donde la anchura de su
mar territorial es medida.
116. Nicaragua sostiene que las disposiciones del Artículo 76, párrafos 1 a 7, referentes a la
definición de plataforma continental y la determinación de sus límites más allá de 200
millas náuticas, tienen el status de costumbre internacional.
117. Mientras Colombia acepta que el párrafo 1 del Articulo 76 refleja costumbre
internacional, sostiene que “no existe evidencia de la práctica de los Estados indicando que
las disposiciones de los párrafos 4 a 9 del Artículo 76 [de CNUDM] sean consideradas
como reglas consuetudinarias de derecho internacional”.
118. La Cote observa que Colombia no es Estado parte de CNUDM y que, por tanto, el
derecho aplicable en este caso es la costumbre internacional. La Corte considera que la
definición de plataforma continental descrita en el Artículo 76, párrafo 1, de CNUDM
forma parte de la costumbre internacional. En este punto, considerando el hecho de que la
función de la Corte se limita a examinar si está en posición de llevar a cabo una
delimitación marítima como la solicitada por Nicaragua, no necesita considerar si otras
disposiciones del Artículo 76 de CNUDM forman parte de la costumbre internacional.
* *
119. Nicaragua sostiene que la existencia de una plataforma continental es esencialmente
una cuestión de hecho. Nicaragua argumenta que la prolongación natural de su masa
terrestre hacia el mar se encuentra constituida por el “Creciente de Nicaragua”, la cual es
“una zona poco profunda de la corteza continental que se extiende desde Nicaragua hasta
Jamaica” que representa la prolongación natural del territorio Nicaragüense y se superpone
con el derecho de Colombia a una plataforma continental de 200 millas desde la costa de su
territorio continental.
120. Nicaragua observa que, de acuerdo con el Artículo 76, párrafo 8 de CNUDM,
cualquier Estado parte que intente trazar los limites exteriores de su plataforma continental
cuando esta se extienda más de 200 millas náuticas debe suministrar la información
relevante a la Comisión de Limites de la Plataforma Continental (en adelante “La
Comisión”). La Comisión revisará la información y hará una recomendación. Los límites
establecidos por un Estado costero basados en dicha recomendación son final y
obligatorios. Nicaragua recuerda que en Mayo de 200 ratificó CNUD, y que en Abril 2010,
dentro del periodo de diez años establecido, presentó “Información Preliminar” al
Secretario-General de Naciones Unidas (de acuerdo con los requisitos establecidos en la
Conferencia de Estados partes de CNUDM) indicando los limites de su plataforma
continental. Dicha información preliminar no prejuzga una presentación completa y no será
considerada por la Comisión. Según Nicaragua, el trabajo técnico y preparatorio requerido
con el fin de realizar una presentación completa esta bastante avanzado. Nicaragua sostiene
que ha establecido que ha establecido el límite exterior de su plataforma continental más
allá de 200 millas náuticas basada en de información abierta al público y pretende adquirir
información adicional con el fin de completar la información a ser presentada a la Comisión
de acuerdo con el Artículo 76 CNUDM y las Directrices Técnicas y Científicas de la
Comisión.
121. Nicaragua también sostiene que su derecho a una plataforma continental más allá de
200 millas náuticas se extiende a áreas dentro de las 200 millas náuticas de la costa
Colombiana y que, según el Artículo 76, párrafo 1, de CNUDM, el derecho a una
plataforma continental basada en el criterio de distancia no prevalece sobre el derecho
basado en el criterio de prolongación natural.
*
122. Según Colombia, la solicitud de Nicaragua para una plataforma continental es
infundada porque no existen áreas de plataforma continental extendida en esa parte del Mar
Caribe dado que no existen áreas marítimas que se extienden más allá de 200 millas
náuticas desde la costa territorial más cercana de los Estados costeros. Colombia sostiene
que los supuestos derechos de Nicaragua de extender su plataforma continental en el borde
exterior del margen continental más allá de 200 millas náuticas nunca ha sido reconocido o
presentado a la Comisión. Según Colombia, la información suministrada a la Corte, que se
encuentra basada en la “Información Preliminar” presentada por Nicaragua a la Comisión,
es “terriblemente deficiente”. Colombia enfatiza que la “Información Preliminar” no
cumple con los requisitos para que la Comisión haga su recomendación, y por tanto
Nicaragua no puede simplemente asumir que posee dichos derechos en el presente caso o
pedirle a la Corte proceder con una delimitación “basada en información técnica incompleta
y rudimentaria”.
123. Colombia sostiene que el derecho de un Estado basado en la distancia como criterio
siempre precede al de un Estado basado en la prolongación natural más allá de 200 millas
náuticas. Colombia además afirma que el Artículo 76 de CNUDM no autoriza a los
Estados mediante pretensiones de una plataforma continental prolongada, particularmente
aquellos que no han seguido el proceso establecido en la Convención, invadir el límite de
200 millas de otros Estados.
124. Colombia agrega que la Comisión no considerará ninguna pretensión de plataforma
continental extendida a menos que Estados vecinos con potenciales pretensiones en el área
den su consentimiento. Por tanto, si un Estado vecino no da su consentimiento, la Comisión
no tomará decisión alguna lo cual trae como resultado que el Estado no podrá extender los
límites de su plataforma continental, lo cual es final y obligatorio. Colombia recuerda que
dichos límites, en cualquier caso, se dan sin perjuicio de cuestiones de delimitación y no
son oponibles a Colombia.
* *
125. La Corte inicia señalando que la jurisprudencia que ha sido referida por Nicaragua en
soporte de su pretensión de una delimitación de su plataforma continental no refiere a
decisiones en las cuales a la corte o tribunal se le hubiese solicitado determinar los límites
exteriores de una plataforma continental más allá de 200 millas náuticas.
Nicaragua se basa en la Sentencia del 14 de Marzo de 2012 proferida por TIDM en el caso
Delimitation de la Frontera Marítima entre Bangladesh and Myanmar en la Bahía de
Nebegal (Bangladesh/Myanmar). TIDM en su Sentencia, sin embargo, no determinó los
límites exteriores de la plataforma continental más allá de 200 millas náuticas. El Tribunal
extendió la línea de la frontera marítima única más allá del límite de 200 millas náuticas
hasta que esta llegara al área donde los derechos de terceros Estados podrían ser afectados
(ibid., para. 462). Mediante esto, el Tribunal recalco que, teniendo en cuenta el hecho que
una delgada capa de roca sedimentada cubre prácticamente todo el suelo de la Bahía de
Bengal, la Bahía presenta una situación única y este hecho fue reconocido durante las
negociaciones de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar (ibid., paras. 444-446).
La Corte enfatiza que ambas partes en la caso de Bahía de Nebegal eran partes de CNUDM
y habían entregado su información completa a la Comisión (ver ibid., para. 449) y la
decisión del Tribunal sobre la delimitación de la plataforma continental de acuerdo con el
Artículo 83 de CNUDM no precluye alguna recomendación por parte de la Comisión
respecto de los límites exteriores de la plataforma continental en concordancia con el
Articulo 76, párrafo 8, de la Convención. TIDM además señaló que una “clara diferencia”
existe entre en CNUDM entre la delimitación de la plataforma continental y el delinear los
límites exteriores (ibid., para. 376-394)
126. En el caso Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar
Caribe (Nicaragua c. Honduras), la Corte señalo que “cualquier pretensión de una
plataforma continental más allá de 200 millas [por un Estado parte de CNUDM] debe
realizarse de acuerdo al Artículo 76 de CNUDM y ser revisada por la Comisión de Limites
de la Plataforma Continental establecida para tal fin: (C.I.J. Recueil 2007 (II), p. 759, para.
319). La Corte recuerda que CNUDM, según su preámbulo, pretende establecer “un orden
jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los
usos con fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus
recursos”. El preámbulo también recalca “los problemas de los espacios marinos están
estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto”. Considerando el
objeto y propósito de CNUDM, como estipulado en el Preámbulo, el hecho que Colombia
no es parte no libera a Nicaragua de su obligación bajo el Artículo 76 de la Convención.
127. La Corte observa que Nicaragua presentó solo “Información Preliminar” la cual,
considerado por ella misma, no cumple con los requisitos para informar sobre los límites de
la plataforma continental más allá de 200 millas que “debe ser presentada por el Estado
costero a la Comisión” de acuerdo con el párrafo 8 del Artículo 76 de CNUDM (ver párrafo
120). Nicaragua suministró a la Corte los anexos de si “Información Preliminar” y durante
la audiencia señalo que la “Información Preliminar” en su totalidad se encontraba
disponible en el sitio web de la Comisión y suministro la referencia necesaria.
128. La Corte recuerda que en la segunda ronda de argumentos orales, Nicaragua sostuvo
que “no solicitaba [a la Corte] u fallo definitivo sobre la precisa localización del límite
exterior de la plataforma continental de Nicaragua”. Por el contrario, “solicitaba [a la
Corte] declarar que el derecho a una plataforma continental de Nicaragua se debe dividir
con el derecho a una plataforma continental de Colombia por una línea limítrofe con un
curso definido”. Nicaragua sugirió que “la Corte podría realizar dicha delimitación
definiendo la frontera con palabras como ‘la frontera es la línea media entre el límite
exterior de la plataforma continental de Nicaragua de acuerdo con CNUDM Artículo 76 y
el límite exterior de la zona de 200 millas de Colombia”’. Esta formula, sugirió Nicaragua
“no requiere que la Corte determine de manera precisa donde se localiza el límite exterior
de la plataforma de Nicaragua”. Los límites exteriores pueden por tanto establecerse por
parte de Nicaragua en una etapa posterior, con base en la recomendación de la Comisión.
130. No obstante, como Nicaragua, en el presente proceso, no ha establecido que posee un
margen continental que se extiende tanto como para superponerse con el derecho de
Colombia a 200 millas náuticas de plataforma continental, medidas desde la costa territorial
de Colombia, la Corte no está en posición de delimitar la plataforma continental entre
Nicaragua y Colombia, como solicitado por Nicaragua, incluso haciendo uso de la formula
general por ella propuesta.
130. Considerando lo anterior, la Corte no necesita analizar los demás argumentos
desarrollados por las Partes, incluyendo el argumento respecto de si la delimitación de
derechos superpuestos que incluye una plataforma continental extendida de una de las
partes, puede afectar el derecho a 200 millas náuticas de plataforma continental de la otra
parte.
131. La Corte concluye que la solicitud de Nicaragua contenida en su pretensión final I (3)
no puede ser aceptada.
V. FRONTERA MARITIMA
1. La tarea de la Corte
132. A la luz de la decisión que ha tomado respecto de la pretensión final de Nicaragua I
(3) (ver párrafo 131), la Corte debe considerar la delimitación marítima que realizará. Dejar
de lado cualquier solicitud Nicaragüense a una plataforma continental más allá de 200
millas náuticas significa que no puede existir la cuestión de determinar una frontera
marítima entre las costas territoriales de las Partes, pues estas están separadas
considerablemente por más de 400 millas náuticas. Existe, sin embargo, una superposición
entre el derecho de Nicaragua a una plataforma continental y zona económica exclusiva
extendiéndose 200 millas náuticas desde su costa territorial e islas adyacentes, y el derecho de Colombia a una plataforma continental y zona económica exclusiva derivada de las islas
sobre las cuales la Corte ha decidido Colombia tiene soberanía (ver párrafo 103).
133. El presente caso fue sometido a la Corte mediante la Demanda de Nicaragua, no
mediante un acuerdo especial entre las Partes, y no existe demanda de reconvención por
parte de Colombia. Son, por tanto, la Demanda Nicaragüense y las pretensiones de
Nicaragua las que debe ser necesario analizar para determinar lo que la Corte está llamada a
decidir. En su Demanda, Nicaragua solicitó a la Corte
“determinar el curso de la frontera marítima única entre las áreas de plataforma
continental y zona económica exclusiva que pertenecen a Nicaragua y
Colombia respectivamente, de acuerdo con principios equitativos y las
circunstancias relevantes reconocidas por derecho internacional general como
aplicables a dicha delimitación de una frontera marítima única.”
Esta solicitud fue lo suficientemente amplia para comprender la determinación de una
frontera entre la plataforma continental y zona económica exclusiva que se genera desde la
costa territorial Nicaragüense y sus islas adyacentes y los distintos derechos marítimos que
pertenecen a las islas Colombianas.
134. En su Réplica, sin embargo, Nicaragua reformó sus pretensiones. En sus pretensiones
finales, como se ha visto, buscó no una frontera marítima única sino una delimitación de la
frontera de la plataforma continental entre las dos costas territoriales. No obstante, en las
pretensiones Nicaragüenses al final de la audiencia también solicitó a la Corte adjudicar y
declarar que
“(4) Las islas de San Andrés y Providencia y Santa Catalina sean enclavadas
con un derecho marítimo de 12 millas náuticas, siendo esta la solución
equitativa apropiada y justificada por el marco geográfico y legal.
(5) Las solución equitativa para cualquier cayo, que pueda declararse como
Colombiano, es delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3
millas náuticas alrededor de ellos.”
Estas pretensiones solicitan que la Corte lleve a cabo una delimitación entre los derechos
marítimos de las islas Colombianas y la plataforma continental y zona económica exclusiva
de Nicaragua. Esto es lo que se le ha solicitado a la Corte y fue confirmado por la
declaración del Agente de Nicaragua al inicio de la audiencia:
“Desde el punto de vista substantivo, Nicaragua en principio solicitó
de la Corte, y así lo sigue haciendo, que todos las áreas marítimas de
Nicaragua y Colombia se delimiten con base en el derecho internacional; esto es, de un modo que garantice a las Partes un resultado equitativo.
Cualquiera sea el método o procedimiento adoptado por la Corte para efectuar la delimitación, el objetivo de Nicaragua es que la decisión no deje
más áreas marítimas por de ser delimitadas entre Nicaragua y Colombia. Este
fue y es el principal objetivo de Nicaragua desde que presentó su Demanda en
el presente caso.” (ver croquis No. 2.)
135. Colombia, por su parte, ha solicitado que la delimitación de la zona económica
exclusiva y plataforma continental se efectúe mediante una frontera marítima única,
construida como una línea media entre el grupo de islas Nicaragüenses y las islas del
Archipiélago de San Andrés (ver croquis No. 3: Delimitación solicitada por Colombia).
136. Como la Corte sostuvo en el caso Plataforma Continental (Libia Árabe
Yamahiriya/Malta), “[l]a Corte no debe exceder la jurisdicción conferida a ella por las
Partes, más debe ejercerla en su totalidad” (decisión. C.I.J. Recueil 1985, p. 23, para. 19). A
pesar de su decisión respecto de la pretensión final de Nicaragua I (3) (párrafo 131), aún
está llamada a efectuar la delimitación entre los derechos marítimos de Colombia y la
plataforma continental y zona económica exclusiva de Nicaragua dentro de las 200 millas
náuticas de la costa Nicaragüense.
2. Derecho aplicable
137. La Corte debe, por tanto, determinar el derecho aplicable a esta delimitación. La Corte
ha señalado anteriormente (párrafo 114) que, como Colombia o es parte de CNUDM, las
Partes acordaron que el derecho aplicable es la costumbre internacional.
138. Las Partes también concordaron en que varias de las más importantes disposiciones de
CNUDM reflejan costumbre internacional. En particular, concordaron que las disposiciones
de los Artículos 74 y 83, sobre delimitación de la zona económica exclusiva y plataforma
continental, y el Artículo 121, sobre el régimen legal de islas, deben considerarse como
declaratorias de costumbre internacional.
El Artículo 74, titulado “Delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con
adyacentes o situados frente a frente”, establece que:
“1. La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas
adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre
la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el Artículo 38 del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución
equitativa.
2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados
interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.
3. En tanto que no haya llegado a un acuerdo conforme a los previsto por el
párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación,
harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico
y, durante ese periodo de transición, no harán nada que pueda poner en peligro
u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no
prejuzgarán la delimitación definitiva.
4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las
cuestiones relativas a la delimitación e la zona económica exclusiva se
resolverán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.”
El Artículo 83, titulado “Delimitación de la plataforma continental entre Estados con
adyacentes o situados frente a frente:, se encuentra en los mismos términos del Artículo 74,
con la excepción que donde el Artículo 74, párrafos (1) y (4), refiere a la zona económica
exclusiva, los correspondientes párrafos en el Artículo 83 refieren a la plataforma
continental.
El Artículo 121, titulado “Régimen de las islas”, establece que:
“1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se
encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona contigua, la
zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán
determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención
aplicables a otras extensiones de terrestres.
3. Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica
propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental.”
139. La Corte ha reconocido que los principios de delimitación marítima contenidos en los
Artículos 74 y 83 reflejan costumbre internacional (Delimitación Marítima y Cuestiones
Territoriales entre Qatar y Bahréin (Qatar c. Bahréin), fondo, decisión, C.I.J. Recueil
2001, p. 91, para. 167 et seq.). En el mismo caso consideró la definición legal de isla
contenida en el Artículo 121, párrafo 1, como parte de la costumbre internacional (ibid., p.
91, para. 167 y p. 99, para. 195). Llegó a la misma conclusión respecto del Artículo 121,
párrafo 2 (ibid., p. 97, para. 185). La Decisión en Qatar c. Bahréin no aborda de manera
específica el párrafo 3 del Artículo 121. La Corte observa, sin embargo, que el derecho a
derechos marítimos reconocidos a una isla por las disposiciones del párrafo 2 se encuentran
limitados por la referencia a lo dispuesto en el párrafo 3. Al negar una zona económica
exclusiva y plataforma continental a las rocas que no aptas para mantener habitación
humana o vida económica propia, el párrafo 3 establece un vínculo esencial entre el
principio hace mucho tiempo establecido que “las islas generan los mismos derechos
marítimos que cualquier otra poción de territorio” (ibid., p. 97, para. 185) y los derechos
marítimos más extensos reconocidos por CNUDM y que la Corte ha encontrado
constituyen costumbre internacional. La Corte, por tanto, considera que el régimen jurídico
de las islas establecido en el Artículo 121 de CNUDM es uno indivisible, el cual en su
totalidad (como Colombia y Nicaragua reconocen) tiene el estatus de costumbre
internacional.
3. Costas Relevantes
140. Esta bien establecido que “el título de un Estado a la plataforma continental y a la
zona económica exclusiva se bada en el principio de que la tierra domina el mar, mediante
la proyección de las costas y los frentes costeros” (Delimitacion Marítima en el Mar Negro
(Rumania v. Ucrania), Sentencia C.I.J Recueil 2009, p.38.para.77). Como la corte lo
declaró en Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal
Alemana/Dinamarca; República Federal Alemana/Países Bajos) “La tierra es la fuente
legal del poder que un Estado puede ejercer sobre sus extensiones territoriales hacia el mar”
(Sentencia, C.I.J. Recueil, 1969. p.51.para.96). Igualmente, en Plataforma Continental
(Tunez/Jamahiriya Arabe Libia) la Corte observó que “la costa del territorio del Estado es
el factor decisivo para el titulo a las áreas submarinas adyacentes a el” (Sentencia, C.I.J.
Recueil. 1982. p.61.para.73).
141. La Corte por lo tanto va a comenzar por determinar cuales son las costas relevantes de
las Partes, principalmente, las costas cuyas proyecciones se sobreponen, porque la tarea de
la delimitación consiste en resolver las reclamos de sobreposición al dibujar una línea de
separación entre las áreas marítimas involucradas. Como la Corte lo explicó en el caso
Delimitacion Marítima en el Mar Negro (Rumania v. Ucrania):}
“El rol de las costas relevantes puede tener dos diferentes pero cercanos ámbitos legales en
relación a la delimitacion de la plataforma continental y la zona económica exclusiva.
Primero, es necesario identificar la costa relevante en orden de determinar que constituye
en el contexto específico del caso, el reclamo de sobreposicion de tales zonas. Segundo, las
costas relevantes deben ser verificadas para corroborar, en los pagos tercero y final del prooceso de delimitacion, si existe alguna desproporción entre las dimensiones de la longitud
costera de cada Estado y las áreas marítimas que quedan a cada lado de la línea de
delimitacion (Sentencia, C.I.J. Recueil 2009. p89.para.78.)
142. La Corte primero expone brevemente las posiciones de las Partes en relación con sus
respectivas costas (ver mapas-croquis N º 4 y 5).
A. La costa nicaragüense relevante
143. Nicaragua sostiene que su costa relevante comprende su costa continental en el Caribe
junto con las islas, lo que considera "una parte integral de la costa continental
de Nicaragua". En este contexto, se refiere principalmente a las Islas del Maíz en el sur y
los Cayos Miskitos del norte (ver el párrafo 21). Estos últimos están a 10 millas náuticas de
la costa. Los primeros se encuentra aproximadamente a 26 millas náuticas de la costa, pero
Nicaragua sostiene que la presencia de una serie de pequeños islotes y cayos entre las Islas
del Maíz y el continente significa que hay un cinturón continuo de mar territorial entre las
islas y el continente.
Implementando, para estos efectos, una línea recta desde la frontera norte con Honduras
hasta la frontera sur con Costa Rica, Nicaragua estima la longitud de su costa relevante en
453 kilómetros. Subsidiariamente, si se sigue su configuración natural, Nicaragua calcula la
longitud de la costa relevante en 701 Kms.
*
144. Aunque Colombia pareció sugerir en un punto que la costa relevante nicaragüense se
limita a las costas este de las islas, ya que a partir de estas islas es que se debe medir el
derecho de Nicaragua a una plataforma continental y una zona económica exclusiva de 200
millas náuticas, en sus escritos como un todo, Colombia acepta que la costa nicaragüense
comprende la costa continental de Nicaragua y las islas nicaragüenses. Colombia acepta
que esta costa tiene una longitud de 453 km, si se utiliza el sistema de línea recta. Pero si la
Costa nicaragüense se mide de forma que se tenga plenamente en cuenta su configuración
natural, Colombia sostiene que la longitud máxima de esta costa sería de 551 kilómetros y
no de 701 kilómetros como sugiere Nicaragua.
* *
145. La Corte considera que la costa nicaragüense relevante es toda la costa que se proyecta
sobre el área donde se presenta la superposición de derechos potenciales y no simplemente
aquellas partes de la costa desde las cuales la titularidad de 200 millas náuticas se puede
medir. Con la excepción del corto tramo de costa cerca de Punta de Perlas, que tiene
orientación hacia el sur y por esta razón no se proyecta en la zona de la superposición de
derechos potenciales, la costa relevante es, por lo tanto, la costa continental de toda
Nicaragua (ver el Mapa Croquis n º 6). Tomando la dirección general de la costa, su
longitud es de aproximadamente 531 kilómetros. Asimismo, la Corte considera que el
derecho de Nicaragua a 200 millas náuticas de plataforma continental y de zona económica
exclusiva tiene que medirse a partir de las islas que se encuentran en el margen de la costa
de Nicaragua. Las costas con orientación hacia el este de las islas nicaragüenses son
paralelas a tierra firme y por lo tanto no adicionan a longitud de la costa relevante, aunque
contribuyen a las líneas de base desde donde se mide el derecho de Nicaragua (ver más
adelante, párrafo 201).
B. La costa relevante colombiana
146. Existe una diferencia más marcada entre las Partes con respecto a lo que constituye la
costa colombiana relevante. La posición de Nicaragua es que es la parte de la costa
continental de Colombia, que mira hacia el oeste y el noroeste. Nicaragua presentó esta
posición junto con su pretensión inicial de una frontera marítima única siguiendo una línea
media entre las dos costas continentales. Nicaragua mantiene esta posición en relación con
su pretensión actual de que se declare el límite de las plataformas continentales entre el
límite exterior de la plataforma continental ampliada que reclama y el derecho de la
plataforma continental generada por el continente colombiano. Nicaragua alega,
subsidiariamente, que, si la Corte considerara que no es posible referirse a plataforma
continental más allá de 200 millas náuticas, la costa colombiana relevante sería la de las
islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sostiene, sin embargo, que sólo las
costas con orientación hacia el oeste de dichas islas deben ser consideradas como costa
relevante, ya que sólo estas se proyectan hacia Nicaragua, y tratar las demás costas de las
islas como parte de la costa pertinente constituiría una forma de doble conteo. Sin embargo,
Nicaragua sostiene que el área de derechos superpuestos se extiende todo el camino desde
la costa de Nicaragua a una línea de 200 millas náuticas desde las líneas de base de esta
costa.
147. Nicaragua estima que la longitud total de las costas que miran al oeste de las islas de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina es de 21 km. En cuanto a las otras formaciones
marítimas, Nicaragua sostiene que no deben ser contadas como parte de la costa pertinente
y que, en cualquier caso, son tan pequeñas que la longitud de sus costas con orientación al
oeste no superarian 1 km.
*
148. La posición de Colombia es que el tamaño de su costa continental es irrelevante, ya
que se encuentra a una distancia mayor a 400 millas náuticas de la costa de Nicaragua y por
lo tanto no puede generar derechos marítimos que se superponen con los de Nicaragua.
Colombia sostiene que la costa colombiana relevante es la de las islas colombianas. Sin
embargo, su posición sobre qué parte de las costas se debe tomar en cuenta, está
estrechamente ligada a su visión de lo que constituye el área en cuestión (un tema que la
Corte considera a continuación en los párrafos 155 a 166). La posición inicial de Colombia
es que el área pertinente sobre la cual la Corte debe realizar una delimitación entre los
derechos de superposición esta situada entre las costas oeste de las islas y el territorio
continental nicaragüense y sus islas, por lo que sólo las costas orientadas hacia el oeste de
las islas colombianas serían relevantes. Sin embargo, Colombia subsidiariamente sostiene,
que si el área de superposición de derechos incluye el área al este de las islas, que se
extienden hasta la línea de 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base de
Nicaragua, todas las costas de las islas colombianas deben ser tenidas en cuenta, ya que las
islas irradian derechos en todas las direcciones
149. Colombia estima que el total de la costa de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
es de 61,2 km. Asimismo, sostiene que las costas de los cayos adyacentes a las tres islas
(Hayne Cay, Rock Cay y Johnny Cay, adyacentes a San Andrés, y Basalt Cay, Palma Cay,
Cangrejo Cay y Cayo Menor, adyacentes a Providencia y Santa Catalina) también son
relevantes, ya que suman 2,9 km adicionales. Además, Colombia sostiene que las costas de
Alburquerque (1,35 km), los Cayos del este-sureste (1,89 km), Roncador (1,35 km),
Serrana (2,4 km), Serranilla (2,9 km) y Bajo Nuevo (0,4 km) son relevantes, dando un total
de 74,39 kilómetros. En ciertas etapas durante las audiencias, Colombia también sugirió
que la costa de Quitasueño, calculado por una serie de líneas rectas que unen los accidentes
grográficos que Colombia sostiene se encuentran por encima del agua con la marea alta,
forman parte de costa relevante de Colombia.
* *
150. La Corte recuerda que, para que una costa se considere relevante para los efectos de la
delimitación, "debe generar proyecciones que se superpongan con las proyecciones de la
costa de la otra Parte "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania v. Ucrania),
Sentencia, CIJ Recueil 2009, párrafos 97 a 99) y que, en consecuencia, "la extensión
submarina la costa de una de las Partes, que por cualquier razón no se superponga con la
extensión de la costa de la otra, ha de excluirse de toda consideración"(Plataforma
Continental (Túnez / Jamahiriya Árabe Libia), Sentencia, CIJ Recueil 1982, párrafo 61,
párrafo 75).
151. En vista de la decisión de la Corte respecto a la pretensión de Nicaragua sobre la
plataforma continental basada en la prolongación natural (ver el párrafo 131 supra), la
Corte solo debe pronunciarse en el presente caso sobre los derechos colombianos que se
superponen con las 200 millas náuticas de la plataforma continental y la zona económica
exclusiva de Nicaragua. Ya que la costa continental de Colombia no genera ningún derecho
en esta zona, se deduce que no puede considerarse parte de la costa relevante para nuestro
propósito. La costa colombiana relevante se limita a las costas de las islas bajo soberanía colombiana. Puesto que el área de superposición de derechos potenciales se extiende al este
de las islas colombianas, la Corte considera que es toda la costa de estas islas, no sólo las
costas que miran hacia el oeste, las que deben tenerse en cuenta. Las islas más importantes
son, evidentemente, San Andrés, Providencia y Santa Catalina. A los efectos del cálculo de
las costas pertinentes de Providencia y Santa Catalina, se unieron con dos cortas líneas
rectas, de modo que las partes de la costa de cada isla (en la noroeste de Providencia, en la
zona de San Juan Point, y en el sur-este de Santa Catalina), que se enfrentan entre sí, no se
incluyen en la costa relevante. La Corte no considera que los cayos mas pequeños (que se
enumeran en el párrafo 149 supra), que se encuentran inmediatamente adyacentes a esas
islas, añaden longitud de la costa relevante. Siguiendo como en el caso de la costa
nicaragüense la dirección general de la costa, la Corte considera que la longitud total de la
costa pertinente de las tres islas es de 58 kilómetros.
152. La Corte también considera que las costas de los Cayos de Alburquerque, los cayos al
este-sureste, Roncador y Serrana deben ser considerados como parte relevante de la costa.
En conjunto, esto suma 7 kilómetros adicionales a la costa colombiana relevante, dando una
longitud total de aproximadamente 65 kilómetros. Sin embargo, la Corte no ha tomado en
cuenta a Serranilla y Bajo Nuevo para estos fines. Estos accidentes geográficos se
encuentran en un área que Colombia y Jamaica dejaron sin limitar en el Tratado de
Delimitación Marítima de (Naciones Unidas, Serie de Tratados (UNTS), Vol. 1776, p. 27)
en el que hay posibles derechos de terceros Estados. La Corte también ha tenido en cuenta,
a estos efectos, Quitasueño, cuyas características, como se explican más adelante (ver los
párrafos 181 a 183) son tan pequeñas que no hacen diferencia en la longitud de la costa de
Colombia.
153. Las longitudes de las costas relevantes son por lo tanto 531 kilómetros (Nicaragua) y
65 kilómetros (Colombia), en una relación de aproximadamente 1:8.2 a favor de Nicaragua.
Las costas relevantes establecidas por la Corte se representan en el mapa-croquis n º 6.
154. El segundo aspecto mencionado por la Corte en cuanto al papel de las costas en el
contexto de la tercera etapa del proceso de delimitación (ver el párrafo 141 supra párrafos
190 y subsiguientes.) se trata más adelante en los párrafos 239 a 247 en la sección relativa
al test de desproporcionalidad.
4. Zona marítima relevante
155. La Corte examinará a continuación la extensión de la zona marítima relevante, una vez
más a la luz de su decisión sobre la pretensión de Nicaragua de una plataforma continental
que se extiende más allá de 200 millas náuticas. En estas circunstancias, Nicaragua sostiene
que el área relevante es el área completa de la Costa de Nicaragua, al oeste, hasta una línea
de 200 millas náuticas de la costa de Nicaragua y las islas, en el este. Para Nicaragua, el
límite sur de la zona en cuestión está formado por las líneas de demarcación acordadas
entre Colombia y Panamá y Colombia y Costa Rica (véase el párrafo 160 abajo) sobre la
base de que, dado que Colombia ha acordado con los Estados que no tiene título sobre estas
áreas marítimas que se encuentran al sur de esa línea, no se encuentran dentro de un área de
superposición de derechos. En el norte, Nicaragua sostiene que el área en cuestión se
extiende hasta el límite entre Nicaragua y Honduras, que fue determinado por la Corte en su
sentencia del 08 de octubre 2007 (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y
Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, CIJ Informes de 2007
(II), p. 659). En el mapa-croquis de la zona pertinente presentada por Nicaragua también se
excluye el "Área de Régimen Común" entre Colombia-Jamaica (véase el párrafo 160 infra),
aunque en un momento dado, durante la fase oral del procedimiento, el abogado de
Nicaragua sugirió que "el Área de Régimen Común es parte de la zona que [la Corte] pidió
a delimitar”. (Ver mapa-croquis No. 4: Las costas pertinentes y el área correspondiente de
acuerdo con Nicaragua.)
*
156. Colombia sostiene que la zona relevante se limita a la zona entre las costas del oeste
de las islas colombianas y de la costa de Nicaragua (véase el mapa- croquis N º 5: Las
costas relevantes y el área relevante de acuerdo con Colombia), limitando al norte con la
frontera entre Nicaragua y Honduras y al sur con la frontera entre Colombia y Costa Rica
(ver el párrafo 160 infra). Colombia considera que su soberanía sobre las islas prohíbe
cualquier pretensión de Nicaragua a los espacios marítimos al este de las islas de Colombia.
*
157. La Corte recuerda que, como se observa en la delimitación marítima en el caso del
Mar Negro, "la figura jurídica del " área relevante "tiene que ser tomada en cuenta como
parte de la metodología de delimitación marítima "(Delimitación marítima en el Mar Negro
(Rumania contra Ucrania), Sentencia, CIJ Recueil 2009, p. 99, párr. 110). Dependiendo de
la configuración de la costas relevantes en el contexto geográfico general, el área en
cuestión puede incluir ciertos espacios marítimos y excluye los otros que no son pertinentes
para el caso que nos ocupa.
158. Adicionalmente, el área relevante es pertinente cuando la Corte trata de comprobar si
la línea que ha trazado produce un resultado desproporcionado. En este contexto, sin
embargo, la Corte ha subrayado en repetidas ocasiones que:
"El propósito de la delimitación no es repartir en partes iguales la zona, ni de hecho en partes proporcionales. La prueba de desproporción no es en sí mismo un
método de delimitación. Es más bien un medio para comprobar si la línea de
delimitación a la que se llegó por otros medios necesita un ajuste debido a una
desproporción significativa en la proporción entre las áreas marítimas que caería a
una parte u otra en virtud de la línea de delimitación llega por otros medios, y las
longitudes de sus respectivas costas. "(Delimitación marítima en el Mar Negro
(Rumania contra Ucrania), Sentencia, CIJ Informes 2009, párrafo 99-100, párrafo
110.)
El cálculo del área relevante no pretende ser preciso, es sólo aproximado y
"El objeto de delimitación es lograr una delimitación equitativa, no es distribuir en partes
iguales los espacios marítimos "(ibid., párrafo100, párrafo 111; véase también la
plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania / Dinamarca;
República Federal de Alemania / Países Bajos), fallo, CIJ Recueil 1969, párrafo 22,
párrafo 18; plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia / Malta), sentencia, CIJ.
Recueil 1985, pág. 45, párr. 58; Delimitación marítima en el área entre Groenlandia y Jan
Mayen (Dinamarca contra Noruega), fallo, I.C.J. Reports 1993, pág. 67, párr. 64).
159. El área de referencia comprende la parte del espacio marítimo en la que los potenciales
derechos de las partes se superponen. De ello se deduce que, en el presente caso, el área en
cuestión no puede parar como Colombia sostiene que debería en las costas occidentales de
las islas colombianas. La costa de Nicaragua y las islas nicaragüenses adyacentes,
proyectan derechos marítimos potenciales de 200 millas náuticas a través del lecho marino
y la columna de agua. Este derecho potencial se extiende así a los fondos marinos y por la
columna de agua al este de las islas colombianas donde, por supuesto, se confunde con el
derecho potencial que le otorgan las islas a Colombia. Por consiguiente, la zona en cuestión
se extiende desde la costa de Nicaragua en una línea en las 200 millas náuticas al este de las
líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua. Dado
que Nicaragua aún no ha notificado al Secretario General de la ubicación de los puntos de
referencia en virtud del artículo 16, párrafo 2, de la Convención, el límite oriental de la
zona en cuestión sólo se puede determinar sobre una base aproximada.
160. Tanto al norte como al sur, se involucran los intereses de los terceros Estados.
En el norte, se encuentra la frontera entre Nicaragua y Honduras, establecida por la Corte
en su fallo de 2007 (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el
Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, CIJ Recueil 2007 (II), párrafos 760-
763). El punto final de ese límite no se ha determinado, pero "[l] a Corte hizo una clara
determinación [en los párrafos 306-319 de la Sentencia de 2007] que la línea bisectriz se
extiende más allá de la Meridiano 82 hasta llegar a la zona donde los derechos de un Estado
tercero puede resultar afectado " (Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua contra
Colombia), Solicitud de Honduras para obtener Permiso de intervenir, Sentencia del 4 de
mayo de 2011, párrafo 70). En el norte, la Corte también debe tener en cuenta que el
Acuerdo de 1993 entre Colombia y Jamaica (párrafo 152 supra) estableció la frontera
marítima entre los dos Estados, pero dejó sin limitar el "Régimen de Area Común
"(representado en el mapa n º 1).
Al sur, el Acuerdo Colombia-Panamá (UNTS, vol. 1074, p. 221), se firmó en
1976 y entró en vigor el 30 de noviembre de 1977. Por medio de este se adoptó un límite de
línea divisoria (“step-line boundary”) como una forma simplificada de la equidistancia en la
zona comprendida entre las islas colombianas y el continente panameño. Colombia y Costa
Rica firmaron un acuerdo en 1977, que adopta una línea fronteriza que se extiende de los
límites acordados entre Colombia y Panamá (descrito anteriormente) y entre Costa Rica y
Panamá. El Convenio no ha sido ratificado, a pesar de que Colombia sostiene que Costa
Rica ha señalado que se considera obligada por el fondo de este Acuerdo. Los linderos
establecidos en todos estos acuerdos se muestran en el Mapa-Croquis nº1.
161. La Corte recuerda la declaración realizada en su sentencia del 2011, en el marco de la
solicitud de Costa Rica de intervenir en el presente procedimiento, sobre como en una
disputa marítima ", los intereses de un tercer Estado serán, por principio, protegidos por la
Corte "(Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua v Colombia), Solicitud de Costa
Rica de permiso para intervenir, Sentencia del 4 de mayo de 2011, párr. 86). En esa
decisión, la Corte también se refirió a su anterior sentencia en el asunto Disputa Fronteriza
Terrestre, Insular y Marítima (El Salvador / Honduras), en el que afirmaba que
"La toma en consideración de todas las costas y relaciones costeras como hecho
geográfico con el fin de efectuar una eventual delimitación entre dos Estados ribereños
de ninguna manera significa que solo por esa operación se pueda ver afectado el interés
legal de un tercer Estado "(Sentencia, CIJ Recueil, 1990, p. 124, párr. 77).
En la delimitación marítima en el caso del Mar Negro, la Corte señaló que, en algunas
partes de la zona en que los derechos potenciales de Rumania y Ucrania se superponen, los
derechos de terceros Estados también podrían entrar en juego. Consideró, sin embargo, que
este hecho no impide la inclusión de esas partes en el área en cuestión "sin perjuicio de la
posición de cualquier tercer Estado en cuanto a su derechos en esta área" (Delimitación
marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, CIJ. Recueil 2009, p. 100,
párr. 114). La Corte declaró que
"En áreas incluidas solamente con el propósito de hacer una identificación aproximada
del área de superposición de derechos de las partes en el caso, que pueden llegar a
considerarse como parte del área relevante (y que en su debido momento jugará un papel
importante en la etapa final de las pruebas desproporcionalidad), los derechos de
terceros no pueden ser afectados. Los derechos de los terceros sólo serian relevantes si la
delimitación entre Rumania y Ucrania fueran a afectarlos. "(Ibid.)
162. Las mismas consideraciones son aplicables a la determinación del área relevante en la
presente caso. La Corte observa que, si bien los acuerdos entre Colombia, por un lado, y
Costa Rica, Jamaica y Panamá, por otra parte, se refieren a las relaciones jurídicas entre las
partes de cada uno de esos acuerdos, que son res inter alios acta en lo que a Nicaragua se
refiere. En consecuencia, ninguno de esos acuerdos pueden afectar los derechos y las
obligaciones de Nicaragua vis-à-vis Costa Rica, Jamaica y Panamá, ni pueden imponer
obligaciones o conferir derechos a Costa Rica, Jamaica o Panamá vis-à-vis Nicaragua. De
ello se deduce que, cuando se efectúa la delimitación entre Colombia y Nicaragua, la Corte
no pretende definir ni afectar los derechos y las obligaciones que puedan existir en las
relaciones entre Nicaragua y cualquiera de estos tres Estados. La posición de Honduras es
un tanto diferente. La frontera entre Honduras y Nicaragua se estableció en la decisión de la
Corte del 2007, aunque el punto final de ese límite no se determinó. Nicaragua no puede
tener derechos sobre el norte de esa línea y Honduras no puede tener ningún derecho al sur.
Sin embargo, es en la fase final de la delimitación, no en la fase preliminar de identificar el
área en cuestión, que la Corte se encuentra obligada a tomar en cuenta los derechos de
terceros. Sin embargo, si el ejercicio de identificación, por mas aproximado que sea, ha de
ser útil, entonces es necesario un cierto conocimiento de las demandas reales y potenciales
de los terceros. En el presente caso, existe un alto grado de acuerdo entre las partes en
cuanto a lo que esta tarea debe implicar. Tanto Nicaragua como Colombia han aceptado
que el área de sus derechos superpuestos no se extiende más allá de los límites ya
establecidos entre ellos y terceros Estados.
163. La Corte recuerda que el área en cuestión no puede extenderse más allá del área en la
que los derechos de ambas partes se superponen. En consecuencia, si una de las partes no
tiene derecho a un área particular, ya sea debido a un acuerdo que ha celebrado con un
tercer Estado o porque esa zona se encuentra más allá de un límite determinado
judicialmente entre esa Parte y un tercer Estado, ésta no puede ser tratada como parte de la
zona relevante para los presentes efectos. Dado que Colombia no tiene derechos potenciales
al sur y al este de los límites acordados con Costa Rica y Panamá, el área en cuestión no
puede extenderse más allá de esos límites. Además, aunque el "Área de Régimen Común de
Colombia y Jamaica” es un área en la que Colombia y Jamaica han acordado el desarrollo
compartido, en lugar de delimitación, la Corte considera que debe ser tratada fuera del área
relevante para efectos de la presente decisión. La Corte señala que más de la mitad del
"Área de Régimen Común" (Así como la isla de Bajo Nuevo y las aguas dentro de un radio
de 12 millas náuticas de la misma) esta situada a más de 200 millas náuticas de Nicaragua y
por lo tanto no puede constituir parte del área relevante. Asimismo, recuerda que ni
Colombia ni Nicaragua (al menos en la mayor parte de sus escritos), han sostenido que se
debe incluir en el área relevante. Aunque la isla de Serranilla y las aguas dentro de un radio
de 12 millas náuticas de esta están excluidos del "Área de Régimen Común", la Corte ha
considerado que también queda por fuera del ámbito pertinente para los efectos del presente
caso, en vista de los posibles derechos de Jamaica y el hecho de que ninguna de las Partes
sostuvo lo contrario
164. La Corte concluye que el límite de la zona en cuestión, al norte sigue la frontera
marítima entre Nicaragua y Honduras, previsto en la sentencia de la Corte del 8 de octubre
de 2007 (Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe
(Nicaragua contra Honduras), Sentencia, CIJ Informes de 2007 (II), p. 659), hasta que se
llega a los 16 grados latitud norte. Luego continúa hacia el este hasta que alcanza el límite
del "Área de Régimen Común". A partir de ese punto, sigue el límite de esa zona,
bordeando una línea a 12 millas náuticas de Serranilla, hasta que se cruza con la línea de las
200 millas náuticas contadas desde Nicaragua.
165. Al sur, el límite del área relevante comienza al este en el punto en que la línea de las
200 millas náuticas de Nicaragua se cruza con la línea de límite acordado entre Colombia y
Panamá. Luego sigue la línea Colombia-Panamá hacia el oeste hasta llegar a la línea
acordada entre Colombia y Costa Rica. Sigue esa línea hacia el oeste y luego hacia el norte,
hasta que se cruza con una línea de equidistancia hipotética entre las costas costarricenses y
nicaragüenses.
166. El área relevante conforme a lo anterior tiene un tamaño de aproximadamente 209.280
kilómetros cuadrados. Como se describe en el mapa- croquis No. 7.
5. Los derechos generados por los accidentes marítimos
167. La Corte estima conveniente en este punto de su análisis considerar los derechos
generados, en el presente caso, por diferentes accidentes marítimos.
A. San Andrés, Providencia y Santa Catalina
168. Las Partes acuerdan que San Andrés, Providencia y Santa Catalina tienen derecho a
mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental. En principio, ese
derecho es capaz de extenderse hasta 200 millas náuticas en cada dirección. Como fue
explicado en la sección anterior, este derecho se superpone con la titularidad del derecho
nicaragüense y de sus islas adyacentes a una plataforma continental y zona económica
exclusiva de 200 millas náuticas. Esta superposición existe al este, así como el oeste, de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sin embargo, hacia el este el derecho marítimo
de las tres islas que se extiende a una zona que está más allá de la línea de las 200 millas
náuticas contadas desde las líneas de base de Nicaragua y por lo tanto no entra en el área
relevante definida por la Corte.
169. Nicaragua sostiene que, con el fin de lograr una solución equitativa, la Corte debe
limitarse a dibujar cada una de las tres islas en un enclave de 12 millas náuticas. La Corte
considerará esta pretensión cuando se trate de determinar el curso de la frontera marítima
(véanse los párrafos 184 a 247). En esta etapa, sólo es necesario tener en cuenta que las
partes están de acuerdo con respecto a los derechos potenciales de las tres islas.
B. Cayos Alburquerque, Cayos del Este-Sureste, Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo
Nuevo
170. Las partes difieren en cuanto a los derechos que pueden generarse por otros accidentes
marítimos. Sus diferencias con respecto a Quitasueño son tales que los derechos generados
por Quitasueño serán tratados en una sección aparte (párrafos 181-183 más adelante).
Nicaragua sostiene que los Cayos de Alburquerque, Cayos del Este-Sureste, Roncador,
Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo caen todos dentro de la excepción establecida en el
artículo 121, parágrafo 3, de la Convención, es decir, son rocas que no tienen derecho a una
plataforma continental o a una zona económica exclusiva. Nicaragua argumenta que estos
accidentes deben ser considerados cada uno por separado y los derechos que generan no se
pueden ampliar al tratarlos como un grupo, particularmente en vista de las considerables
distancias entre ellos. También rechaza lo que califica como un intento de Colombia de
sugerir que estas islas son más grandes de lo que son, dándole las dimensiones de los
bancos y bancos de arena en los que se sientan los cayos diferentes sentarse. Nicaragua
sostiene que son sólo aquellas características individuales que están por encima del agua
durante la marea alta que generan derechos marítimos y que, en cada caso, el derecho está
determinado por el tamaño de la isla individual, no por su relación con otras formaciones
marítimas.
171. Nicaragua señala el tamaño pequeño de las islas y la ausencia de cualquier población
asentada y mantiene, además, que ninguna de ellas tiene algún tipo de vida económica. En
su opinión, no son aptas para mantener habitación humana o vida económica propia, por lo
que constituyen rocas que caen dentro de la regla excepcional establecida en el artículo 121,
párrafo 3, del Convenio. En consecuencia, sostiene que no tienen derecho a una zona
económica exclusiva o plataforma continental y se limitan a tener solamente mar territorial.
172. Adicionalmente, Nicaragua sostiene que el logro de una solución equitativa con
respecto a los derechos superpuestos alrededor de estas islas requiere que cada una se limite
a un enclave que se extienda 3 millas náuticas desde sus líneas de base. Como soporte a
esta propuesta, señala una serie de casos en los que mantiene que los tribunales judiciales y
arbitrales han otorgado sólo mar territorial restringido a las islas pequeñas y los accidentes marinos.
*
173. Colombia sostiene que los Cayos de Alburquerque, Cayos del Este-Sureste, Roncador,
Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo son islas que tienen los mismos derechos marítimos que
cualquier otra extensión terrestre, incluido el derecho a un mar territorial de 12 millas
náuticas, una zona económica exclusiva y una plataforma continental. Colombia señala la
presencia en Alburquerque (Cayo del Norte), Cayos del Este-Sureste, Roncador, Serrana y
Serranilla de viviendas para las fuerzas armadas colombianas y otras instalaciones, en
varias de las islas instalaciones de comunicación y helipuertos, y en algunas de ellas de
actividades de los pescadores locales. Sostiene que todas las islas son capaces de mantener
habitación humana o vida económica propia y por lo tanto quedarían fuera de la excepción
del artículo 121, párrafo 3.
174. En lo referente al derecho de cada isla a un mar territorial, Colombia niega que exista
base jurídica para la propuesta de Nicaragua de que el mar territorial alrededor de cada isla
se puede limitar a 3 millas náuticas. Colombia sostiene que el derecho de una isla, incluso
una que cae dentro de la excepción establecida en el artículo 121, párrafo 3, a un mar
territorial es la misma que la de cualquier otro territorio terrestre y que, de conformidad con
el principio del derecho internacional consuetudinario ahora codificado en el artículo 3 de
la Convención, un Estado puede establecer un mar territorial de hasta 12 millas náuticas de
su territorio, algo que Colombia ha hecho. Según Colombia, donde el derecho a un mar
territorial de un Estado se superpone con el derecho de otro Estado a una plataforma
continental y zona económica exclusiva, la primera siempre debe prevalecer, porque la
soberanía de un Estado sobre su mar territorial tiene prioridad sobre la derechos que un
Estado ejerce sobre su plataforma continental y su zona económica exclusiva.
175. La Corte comienza por recordar que Serranilla y Bajo Nuevo quedan fuera del área
relevante definida en el apartado anterior de la presente decisión, y que en consecuencia no
se debe pronunciarse sobre el procedimiento para determinar el alcance de sus derechos marítimos. Asimismo, la Corte señala que, en cualquier caso, el área se encuentra dentro de
las 200 millas náuticas de las costas de Nicaragua, las 200 millas náuticas contadas de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, superponen completamente cualquier derecho
similar que se encuentre pertenecen a Serranilla o Bajo Nuevo.
176. Con respecto a los Cayos de Alburquerque, Cayos del Este-Sureste, Roncador, Serrana,
Serranilla y Bajo Nuevo, el punto de partida es que
"De conformidad con el artículo 121, párrafo 2, de la Convención de 1982 sobre el
Derecho del Mar, que refleja el derecho internacional consuetudinario, las islas,
independientemente de su tamaño, gozan del mismo estatus, y por lo tanto generan los
mismos derechos marítimos que otras extensiones terrestres "(Delimitación marítima y
cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia,
CIJ Recueil 2001, p. 97, párr. 185).
Inevitablemente, se deduce que una isla relativamente pequeña puede dar derecho a una
zona marítima considerable. Por otra parte, incluso una isla que cae dentro de la excepción
señalada en el artículo 121, párrafo 3, de la Convención tiene derecho a un mar territorial.
177. Este derecho a un mar territorial es el mismo que el de cualquier otro territorio
terrestre. Cualquiera que sea la posición que podría haber sido ley internacional en el
pasado, hoy se establece que la amplitud del mar territorial al que el Estado ribereño tiene
derecho es de 12 millas náuticas. El artículo 3 de la CONVEMAR refleja el estado actual
del derecho internacional consuetudinario sobre este punto. La Corte señala que Colombia
ha establecido un mar territorial de 12 millas náuticas con respecto a todo su territorio (al
igual que Nicaragua). Mientras que el mar territorial de un Estado puede estar restringido,
conforme a lo previsto en el artículo 15 de la UNCLOS, en circunstancias en que se
superpone con el mar territorial de otro Estado. En el presente caso no hay superposición de
este tipo En su lugar, la coincidencia es entre el derecho derivado de cada isla de Colombia
a tener mar territorial y el derecho de Nicaragua a una plataforma continental y zona
económica exclusiva. La naturaleza de estos dos derechos es diferente. De acuerdo con
principios del derecho internacional consuetudinario hace tiempo establecidos, el Estado
ribereño tiene soberanía sobre la columna de agua y los fondos marinos en su mar territorial
(Delimitación marítima y territorial Preguntas entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein),
Fondo, Sentencia, CIJ Informes 2001, p. 93, párr. 174). Por el contrario, los Estados
ribereños gozan de derechos específicos, en lugar de soberanía, con respecto a la
plataforma continental y a la zona económica exclusiva.
178. la Corte nunca ha restringido el derecho de un Estado a establecer un mar territorial de
12 millas náuticas alrededor de una isla sobre la base de una superposición con la
plataforma continental y los derechos exclusivos de la zona económica de otro Estado. En
el caso relativo a la Disputa Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar
Caribe (Nicaragua c Honduras), Nicaragua sostuvo que a las cuatro pequeñas islas que la
Corte sostuvo pertenecían a Honduras (Bobel Cay, South Cay, Savanna Cay y Port Royal
Cay) se debe conceder un mar territorial de sólo 3 millas náuticas con el fin de evitar que
tenga un efecto desigual en el derecho de Nicaragua a una plataforma continental y zona económica exclusiva, mientras que Honduras sostuvo que tenía derecho a un mar territorial
de 12 millas náuticas alrededor de cada isla, salvo en los casos de superposición de ese mar
territorial con el mar territorial de uno de los territorios de Nicaragua. La Corte sostuvo
para Honduras en este punto lo siguiente:
"La Corte toma nota de que en virtud del artículo 3 de la Convención, Honduras tiene
el derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite de 12 millas
náuticas ya sea para su continente o para las islas bajo su soberanía. En el presente
procedimiento Honduras reclama para las cuatro islas en cuestión un mar territorial de
12 millas náuticas. La Corte por tanto encuentra que, con sujeción a las coincidencias
entre el mar territorial alrededor de las islas de Honduras y el mar territorial
alrededor de las islas nicaragüenses vecinas, Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port
Royal y Cayo del Sur se concederá un mar territorial de 12 millas náuticas.
"(Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe
(Nicaragua contra Honduras), Sentencia, CIJ Informes 2007 (II), p. 751, párr. 302,
énfasis añadido).
Otros tribunales han adoptado el mismo enfoque. Por ejemplo, el Tribunal de Arbitraje en
el caso de la frontera Dubai-Sharjah (1981) (International Law Reports (ILR), vol. 91, p.
543) desestimó la pretensión de Dubai que el mar territorial alrededor de la isla de Abu
Musa debía ser limitado a 3 millas náuticas. El Tribunal de Arbitraje sostuvo que "todas las
islas, no importa cuán pequeñas sean, tiene su zona de mar territorial "y que la medida de
esa zona es de 12 millas náuticas, salvo cuando, coincida con el derecho all mar territorial
de otro Estado (p. 674). Más recientemente, ITLOS declaró, en el caso de la bahía de
Bengala, que
"Bangladesh tiene derecho a un mar territorial de 12 millas náuticas alrededor de Isla
de San Martín en la zona donde este mar territorial tales no se superpone con el mar
territorial de Myanmar. La conclusión de lo contrario equivaldría a dar más peso a los
derechos soberanos y a la jurisdicción de Myanmar en su zona económica exclusiva y
plataforma continental que a la soberanía de Bangladesh en su mar territorial.
"(Controversia sobre Delimitación de la frontera marítima entre Bangladesh y
Myanmar en la Bahía de Bengala, Sentencia de 14 de marzo de 2012, párr. 169.)
179. Desde que el derecho a un mar territorial de 12 millas náuticas se estableció en
derecho internacional, las resoluciones judiciales y laudos en los que a las pequeñas islas se
les ha concedido un mar territorial de menos de 12 millas náuticas siempre han supuesto ya
sea una superposición entre los derechos del mar territorial de los Estados (por ejemplo, el
trato otorgado por la Corte a la isla de Qit'at Jaradah en la Delimitación marítima y
cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia,
CIJ. Recueil 2001, p. 109, párr. 219) o la presencia de un límite histórico o acordado (por
ejemplo, lo establecido por el Tribunal de Arbitraje en el caso Delimitación Marítima
Guinea- Guinea Bissau para la isla de Alcatraz (1985), RIAA, vol. XIX, p. 190 (francés);
ILR, Vol. 77, p. 635 (Inglés)).
180. La Corte no puede, por tanto, aceptar la afirmación de Nicaragua de que una solución
equitativa se puede lograr mediante la elaboración de un enclave de 3 millas náuticas
alrededor de cada una de estas islas. En este sentido, llega a la conclusión que Roncador,
Serrana, los Cayos de Alburquerque y cayos al este-sureste cada uno tiene derecho a un mar
territorial de 12 millas náuticas, independientemente de si se encuentran dentro de la
excepción establecida en Artículo 121, párrafo 3, de la Convención. Si estas islas caen o no
dentro del alcance excepción sólo es pertinente en la medida en que sea necesario
determinar si tienen derecho a una plataforma continental y una zona económica exclusiva.
En ese contexto, la Corte observa que toda el área relevante se encuentra dentro de las 200
millas náuticas de una o más de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cada
una de las cuales - las Partes han acordado- tienen derecho a una plataforma continental y
una zona económica exclusiva. La Corte recuerda que, frente a una situación similar con
respecto a la Isla de las Serpientes en el caso de la Delimitación Marítima en el Mar Negro,
consideró innecesario determinar si esa isla se encuentra contenida en la definición del
párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo 121 de la CNUDM (Delimitación marítima en el Mar
Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, CIJ Informes 2009, pp 122-123, párr. 187). En
el presente caso, la Corte de manera similar concluye que no es necesario determinar la
situación exacta de las islas más pequeñas, ya que cualquier derecho a los espacios
marítimos que puedan generar dentro de la zona en cuestión (fuera de la mar territorial)
coincidiría totalmente con el derecho a una plataforma continental y zona económica
exclusiva generada por las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
C. Quitasueño
181. La Corte ya ha establecido (párrafos 27-38 más arriba) las razones que la llevaron a
encontrar que uno de los accidentes de Quitasueño, a saber QS 32, está por encima del agua
durante la marea alta y que por lo tanto constituye una isla dentro de la definición contenida
en el artículo 121, párrafo 1, de la Convención y que las otras 53 características
identificadas en Quitasueño son elevaciones de bajamar. La Corte debe ahora considerar
que derecho a espacio marítimo Colombia deriva de su título de la QS 32.
182. Por las razones ya expuestas (párrafos 176-180 supra), Colombia tiene derecho a un
mar territorial de 12 millas náuticas alrededor de la QS 32. Por otra parte, en la medición
del mar territorial, Colombia tiene derecho a basarse en la norma establecida en el artículo
13 de la Convención:
"Elevaciones de baja mar
1. Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada por y
por encima del agua durante la marea baja, pero queda sumergida en la marea alta.
Cuando una elevación que emerge en bajamar esta situada total o parcialmente a una
distancia que no excede la anchura del mar territorial mar contado desde el continente o
de una isla, la línea de bajamar de esta elevación podrá ser utilizado como línea de base
para medir la anchura del mar territorial.
2. Cuando una elevación que emerge en bajamar esté totalmente situada a una distancia
superior a la anchura del mar territorial del continente o de una isla, no tendrá mar
territorial propio".
La Corte ha declarado que esta disposición refleja el derecho internacional consuetudinario
(Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra
Bahrein), Sentencia, CIJ Recueil 2001, p. 100, párr. 201). Colombia está entonces facultada
para utilizar esas elevaciones en bajamar dentro de las 12 millas náuticas de la QS 32 con el
propósito de medir la anchura de su mar territorial. Los alegatos de Colombia en el presente
caso dejan claro que ha ejercido este derecho y ha utilizado todos los accidentes señalados
en el Informe Smith al medir la anchura del mar territorial alrededor de Quitasueño.
183. La Corte observa que todas menos dos de las elevaciones de bajamar en Quitasueño
(QS 53 QS y 54) están dentro de las 12 millas náuticas de la QS 32. Así, el mar territorial
alrededor de Quitasueño se extiende desde las elevaciones de bajamar situadas dentro de las
12 millas náuticas de la QS 32, posición que significa que contribuyen a la línea de base
desde la cual se mide la anchura del mar territorial. No obstante, no ha sido sugerido por las
Partes que la QS 32 sea otra cosa distinta a una roca que es incapaz de mantener habitación
humana o vida económica propia en virtud del artículo 121, párrafo 3, de la Convención,
por lo que este accidente geográfico no genera derecho a una plataforma continental o zona
económica exclusiva.
6. Método de delimitación
184. La Corte pasará ahora a referirse a la metodología que debe implementarse para
efectuar la delimitación. A este respecto, las Partes expresan puntos de vista muy diferentes.
**
185. Nicaragua sostiene que el contexto geográfico es tal que no sería apropiado que la
Corte siga el enfoque que normalmente emplea, a saber, establecer una equidistancia
provisional / línea media, y luego analizar si existen circunstancias que requieran de un
ajuste o desplazamiento de la línea y, por último, examinar la línea ajustada para ver si el
resultado que se produciría es desproporcionado. Para Nicaragua, el acto de construir una
línea equidistante provisional entre la costa nicaragüense y en las costas orientadas hacia el
oeste de la Islas colombianas sería totalmente artificial. Sería tratar las islas como si fueran
una costa continental opuesta, a pesar del hecho de que las costas oestes de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina son menos de una veinteava parte de la longitud de la costa
continental de Nicaragua y las islas que se utilizarían en la construcción de la equidistancia
provisional / línea mediana están situadas a una distancia considerable la una de la otra.
Además, Nicaragua sostiene que una equidistancia provisional / línea media desconocería
por completo parte sustancial del área relevante que se encuentra al este de las islas
colombianas, dejando así unas tres cuartas partes del área relevante en el lado colombiano
de la línea. Mientras que Nicaragua reconoce que el establecimiento de una equidistancia
provisional / línea media es sólo el primer paso en la metodología normalmente empleada
por la Corte, sostiene que, en el presente caso, el ajuste o cambio de la línea sería
insuficiente para lograr una solución equitativa y por esta razón, se requiere de una
metodología diferente. Nicaragua señala que en el caso relativo a la Controversia territorial
y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), la
Corte declaró que puede haber factores que hacen inapropiado utilizar la metodología de la
construcción de un equidistancia provisional / línea media y luego determinar si existen circunstancias que requieren su ajuste o cambio de (Sentencia, CIJ Recueil 2007 (II), pág. 741, párr. 272) Nicaragua sostiene que este es uno de esos casos.
186. Para Nicaragua, la metodología apropiada requiere en primer lugar reconocer que las
islas colombianas son accidentes muy pequeños que se encuentran en lo que describe como
la plataforma continental nicaragüense. Sostiene que a accidentes de este tipo en la
delimitación marítima usualmente se les otorga efectos reducidos, o incluso ningún efecto.
En estas circunstancias, Nicaragua sostiene que la metodología apropiada es hacer enclaves
en cada una de las islas colombianas, sin dejar de reconocer, fuera de estos enclaves, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva desde la costa de Nicaragua hasta la
línea a las 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base nicaragüenses. Nicaragua
sostiene que el enfoque de enclave fue empleado con respecto a la Islas del Canal por el
tribunal de arbitraje en el caso de la delimitación de la plataforma continental entre el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa (1977) (. RIAA, Vol.
XVIII, página 3;. ILR, vol 54, p 6..), y que es conveniente, en el presente caso por las
mismas razones expuestas en ese laudo Nicaragua también se refiere a una serie de
decisiones judiciales y laudos arbitrales en que se sostiene que a las islas relativamente
pequeñas se les debe dar un espacio marítimo reducido.
*
187. Colombia afirma que la Corte debe adoptar la misma metodología que se ha utilizado
durante muchos años en los casos de delimitación marítima, partir de la construcción de
una equidistancia provisional / línea media y luego ajustar o cambiar esta línea si las
circunstancias pertinentes de modo lo requieren. Colombia reconoce que la Corte no ha
empleado este método invariablemente, pero observa que en el único caso reciente en el
que la Corte se apartó de él, el asunto relativo a la Controversia Territorial y Marítima entre
Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), la razón para ello era
que la configuración de la línea costera hacia la construcción de una línea de equidistancia
era imposible (Sentencia, CIJ Recueil 2007 (II), p. 743, párr. 280). Según Colombia, nada
en el presente caso hace que la construcción de un equidistancia provisional / línea media
sea imposible o incluso difícil
188. Colombia rechaza la propuesta de los enclaves presentada por Nicaragua. Como una
salida injustificada del enfoque que mantiene se ha convertido como una practica habitual
de la corte y otros tribunales internacionales, de establecer una equidistancia provisional /
línea media y luego examinar si existen circunstancias que requieren ajuste o cambio de esa
línea. Argumenta que el caso anglo-francés de la Plataforma Continental no es un
precedente relevante, ya que las Islas del Canal se encuentran muy cerca de la costa
francesa, rodeadas en tres lados por territorio francés y el contexto general era el de una
delimitación entre las costas opuestas del Reino Unido y Francia. Según Colombia, el
contexto actual es completamente diferente, ya que las islas están a más de 65 millas
náuticas del territorio nicaragüense más cercano, se encuentran frente a la costa de
Nicaragua en una sola dirección y la delimitación no involucra la costa continental de Colombia
–
189. Colombia sostiene que el enfoque de enclave propuesto por Nicaragua no tendría en
cuenta los derechos de Colombia, derivados de las islas, que se extienden al este de la línea
esbozada a 200 millas náuticas de las líneas de base nicaragüenses
* *
190. La Corte ha dejado claro en varias ocasiones que la metodología que normalmente se
emplea cuando ha de efectuarse una delimitación entre la superposición de las plataformas
continentales y los derechos de la zona económica exclusiva consta de tres etapas
(Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia / Malta), Sentencia, CIJ .Recueil 1985,
pág. 46, párr. 60; Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania),
Sentencia, CIJ Recueil 2009, p. 101,párrafos 115-116). 191. En la primera etapa, la Corte
fija una línea de delimitación provisional entre los territorios (incluyendo los territorios
insulares) de las partes. Al hacerlo, se utilizan métodos que son geométricamente objetivos
y apropiados para la geografía de la zona. Esta tarea consistirá en la construcción de una
línea de equidistancia, cuando las costas relevantes son adyacentes, o una línea media entre
las dos costas, cuando las costas relevantes son opuestas, a menos que en ambos casos
haya razones de peso que resulten en que no sea posible el establecimiento de esta línea
(ver Delimitación Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe
(Nicaragua contra Honduras), fallo, CIJ. Informes de 2007 (II), p. 745, párr. 281). No hay
consecuencias legales que se derivan del uso de los términos "línea media" y "línea de
equidistancia", ya que el método de delimitación en cada caso se refiere a la construcción
de una línea en la que cada punto se encuentra a una distancia igual a los puntos más
próximos de las dos costas relevantes (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania
contra Ucrania), Sentencia, CIJ Recueil 2009, p. 101, párr. 116). La línea se construyó
utilizando los puntos de base más adecuadas en las costas de las Partes (ibid., p. 101, párrs.
116-117).
192. En la segunda etapa, la Corte considera si existen circunstancias pertinentes que
puedan requerir un ajuste o cambio en la equidistancia provisional / línea media a fin de
lograr un resultado equitativo. Si se concluye que estas circunstancias se encuentran
presentes, establece un límite diferente, que por lo general implica un ajuste o una
modificación de la equidistancia provisional/ línea media necesario para tener en cuenta
dichas circunstancias (Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia / Malta), Sentencia,
CIJ Recueil 1985, pág. 47, párr. 63; Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania
contra Ucrania), Sentencia, CIJ Informes 2009, pp 102-103, párrs. 119-121). Cuando las
circunstancias del caso así lo requieran, la Corte también puede emplear otras técnicas,
tales como la construcción de un enclave alrededor de islas aisladas, con el fin de lograr un
resultado equitativo.
193. En la tercera y última etapa, la Corte lleva a cabo una prueba de desproporcionalidad
en la que evalúa si el efecto de la línea, una vez ajustada o modificada, los respectivos
tramos de las Partes en el área común son claramente desproporcionados en relación con
sus respectivas costas relevantes. Como la Corte explica en la Delimitación Marítima en el
caso del Mar Negro "Por último, y en una tercera etapa, la Corte verificará que la línea (una línea de
equidistancia provisional que puede o no puede haber sido ajustada teniendo en cuenta
la circunstancias pertinentes) no conlleva, en su forma actual, a un resultado injusto por
desproporciones marcadas entre la relación de las longitudes de las costas relevantes y
la relación entre el área marítima correspondiente a cada Estado en relación con la
línea de delimitación…Una revisión final para un resultado equitativo supone la
confirmación de que no hay una gran desproporción entre la relación de áreas
marítimas relevantes y la relación de las longitudes de las costas
Esto no quiere decir que estos dos campos deben ser proporcionales a las longitudes de las costas
como la Corte ha dicho "el reparto del área es por lo tanto la
consecuencia de la delimitación, no al revés "(Delimitación marítima en el Área de
entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca contra Noruega), Sentencia, CIJ Recueil
1993, pág. 67, párr. 64). "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra
Ucrania), Sentencia, CIJ Recueil 2009, p. 103, párr. 122.)
194. Por supuesto, el proceso de tres etapas no debe ser aplicado de una manera mecánica y
la Corte ha reconocido que no es adecuado comenzar en cada caso con una equidistancia
provisional / línea media (véase, por ejemplo, Disputa Territorial y Marítima entre
Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, CIJ
Informes de 2007 (II) p. 741, párr. 272). La Corte ha examinado con detenimiento el
argumento de Nicaragua que el contexto geográfico del presente caso no es el indicado para
que la Corte empiece por la construcción de una línea media provisional.
195. A diferencia del caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua
y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), este no es un caso en el que no
es factible la construcción de la línea. La costa nicaragüense (incluyendo las islas
nicaragüenses) y las costas oestes de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
así como los Cayos de Alburquerque, se encuentran en una relación de costas opuestas a
una distancia que no es menor a 65 millas náuticas (la distancia de Pequeña Isla Maíz a los
Cayos de Alburquerque). No hay dificultad en la construcción de una línea equidistante
provisional desde los puntos de base de estas dos costas. La pregunta no es si la
construcción de dicha línea es factible, pero si es apropiada como punto de partida para la
delimitación. Esta cuestión se plantea debido a la circunstancia inusual que una gran parte
del área relevante se encuentra al este de las islas colombianas principales y, por lo tanto,
detrás de la línea de base colombiana desde la que una línea media provisional tendría que
ser medida.
196. La Corte reconoce que la existencia de la superposición de los derechos potenciales
hacia el este de las islas colombianas principales, y por lo tanto detrás de los puntos de base
colombianos desde los que la equidistancia provisional / línea media se va a construir,
puede ser un motivo importante que se requiera un ajuste o modificación de la línea media
provisional. Lo mismo aplica en las considerables diferencias de longitud de las costas.
Estos son factores que deben tenerse en cuenta en la segunda etapa del proceso de
delimitación; ellos no justifican descartar toda la metodología y sustituirlas por una
–
metodología en la que el punto de partida sean los enclaves en vez de una línea media. La
construcción de una línea media provisional en el método normalmente utilizado por la
Corte no es más que un primer paso, y de ninguna manera prejuzga la solución definitiva
que debe ser diseñada para alcanzar un resultado equitativo. Como la Corte estableció en la
Delimitación Marítima en el caso del Mar Negro:
"En esta etapa inicial de construcción de la línea equidistante provisional la Corte
Corte aún no está preocupada por las circunstancias relevantes que pueden obtener y
la línea se traza con criterios estrictamente geométricos basados en datos objetivos. "
(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, CIJ
Recueil 2009, p. 101, párr. 118.)
197. Las diversas consideraciones formuladas por Nicaragua que apoyan la implementación
de una metodología diferente son factores que la Corte tendrá que tener en cuenta en la
segunda etapa del proceso, cuando analice si estos factores suponen un ajuste o
modificación de la línea media provisional y, en caso afirmativo, la manera en que se debe
ajustar. Seguir este enfoque no impide un ajuste sustancial, o el cambio de la línea
provisional en los casos apropiados, ni excluye el uso de enclaves en aquellas áreas donde
se necesita el uso de tal técnica para lograr un resultado equitativo. Por el contrario, el
enfoque propuesto por Nicaragua implica comenzar con una solución en la que las
consideraciones más importantes que percibe Nicaragua ya han sido tomadas en cuenta y
en que el resultado es en gran medida pre-ordenado.
198. La Corte no considera que el laudo del Tribunal de Arbitraje en el caso Anglo-Francés
Plataforma Continental supone que la Corte deba abandonar su metodología habitual. El
laudo, que se hizo en 1977 y por lo tanto tiempo antes de que la Corte estableciera la
metodología que se emplea en la actualidad en los casos de delimitación marítima, se
refiere a un contexto geográfico muy diferente al del presente caso, a este punto la Corte
volverá. Inició con la construcción de una equidistancia provisional / línea media entre dos
costas continentales y luego creo los enclaves de las Islas del Canal, ya que se encontraban
en el lado "equivocado" de la línea (Delimitación de la Plataforma Continental entre el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa (1977), RIAA,
vol. XVIII, p. 88, párr. 183; ILR, Vol. 54, p. 96). Por el momento, sin embargo, lo
importante es que el Tribunal de Arbitraje no empleó los enclaves como una metodología
alternativa a la construcción de una equidistancia provisional / línea media, sino que lo
utilizó conjuntamente con esta línea.
199. En consecuencia, la Corte procederá en el presente caso, de conformidad con su
método habitual, las tres etapas, comenzando con la construcción de una línea media
provisional.
7. Determinación de los puntos de base y la construcción de la línea mediana
provisional
–
200. Así, la Corte iniciará con la construcción de una línea media provisional entre la costa
nicaragüense y las costas occidentales de las islas colombianas relevantes, opuestas a la
costa de Nicaragua. Esta tarea requiere que la Corte decida cuales son las costas que deben
ser tomadas en cuenta y, en consecuencia, los puntos de base que se van a utilizar en la
construcción de la línea. Al respecto, la Corte observa que Nicaragua no ha notificado a la
Corte sobre los puntos base de su costa. Por el contrario, Colombia ha indicado en los
mapas la ubicación de los puntos de base que ha utilizado en la construcción de su línea
media propuesta (sin embargo, no proporcionó las coordenadas) (véase el mapa-croquis n º
3: Delimitación reclamada por Colombia). Estos puntos de base incluyen dos puntos de
base en los Cayos de Alburquerque, varios puntos de base en la costa oeste de San Andrés y
Providencia, un punto base en Cayo Menor, un pequeño cayo al norte de Santa Catalina, y
varios puntos de base en Quitasueño. Como la Corte señaló en la delimitación marítima en
el caso del Mar Negro
"En la delimitación de las zonas marítimas en las que participan dos o más Estados,
las Corte no debe basarse únicamente en la elección de los puntos de base realizada
por una de los Partes. La Corte debe, al delimitar la plataforma continental y las zonas
económicas exclusivas, seleccionar puntos de base en función de la geografía física
de la costas relevantes "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra
Ucrania), Sentencia, CIJ Recueil 2009, p. 108, párr. 137.)
En consecuencia, la Corte procederá a construir su línea media provisional con referencia a
la puntos de base que estime apropiados.
201. La Corte ya ha decidido que las islas adyacentes a la costa de Nicaragua son parte de
la costa relevante y contribuyen a las líneas de base a partir de las cuales van a ser medidos
los derechos de Nicaragua a un plataforma continental y zona económica exclusiva (véase
el párrafo 145). Puesto que las islas están situadas más al este de la parte continental de
Nicaragua, aportarán al total de los puntos de base para la construcción de la línea media
provisional. A tal efecto, la Corte utilizará los puntos de base situados en el Arrecife
Edimburgo, Cayo Muerto, Cayos Miskitos, Cayo Ned Thomas, Roca Tyra, Pequeña Isla del
Maiz y la Isla Grande del Maíz.
202. En lo referente a la costa colombiana, la Corte considera que Quitasueño no debería
contribuir a la construcción de la línea media provisional. La parte de Quitasueño que
indudablemente se encuentra por encima del mar durante la marea alta es minúscula,
apenas alcanza a ser 1 metro cuadrada en dimensión. Cuando al establecer puntos de base
en accidentes marítimos muy pequeños se distorsiona la geografía relevante, es apropiado
omitir estos puntos en la construcción de la línea media provisional. En el caso de la
Delimitación Marítima en el Mar Negro, por ejemplo, la Corte sostuvo que no era
apropiado seleccionar cualquier punto base en la Isla de las Serpientes (que, a 0,17
kilómetros cuadrados era mucho mayor que la parte de Quitasueño que se encuentra por
encima del agua durante la marea alta), ya que estaba sola y en una distancia de unas 20
millas náuticas de la costa continental de Ucrania, y su uso como parte de la costa
pertinente "Equivaldría a injertar un elemento extraño en la costa de Ucrania, que tendría
–
como consecuencia la remodelación judicial de la geografía, que ni la ley ni la práctica de
la delimitación marítima autoriza" (Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania
contra Ucrania), Sentencia, CIJ. Recueil 2009, p. 110, párr. 149). Estas consideraciones
son aún más ciertas en Quitasueño. Además de ser un accidente pequeño, se encuentra a 38
millas náuticas de Santa Catalina y de utilizarse en la construcción de la línea media
provisional empujaría esa línea mucho más cerca de Nicaragua.
Colombia no puso un punto de base sobre Serrana. La decisión de la Corte de no colocar un
punto de base sobre Quitasueño significa, sin embargo, que debe tenerse en cuenta si uno
debe ser colocado sobre Serrana. Aunque mayor que Quitasueño, Serrana es también un
accidente relativamente pequeño, cuya considerable distancia de cualquiera de las islas
colombianas significa que la colocación de un punto de base sobre Serrana tendría un
marcado efecto sobre el curso de la línea media provisional que estaría fuera de toda
proporción por su tamaño e importancia. En opinión de la Corte, no debe establecerse en
Serrana un punto de base.
Asimismo, la Corte considera que no debería haber ningún punto de base en Cayo Menor,
el pequeño y deshabitado accidente cerca de Santa Catalina.
203. Los puntos de base en el lado colombiano, por lo tanto, se encuentra en Santa Catalina,
Providencia y San Andrés islas y los Cayos de Alburquerque.
204. La línea media provisional construida a partir de estos dos conjuntos de puntos de base
es, por lo tanto, controlada al norte por los puntos de base nicaragüenses en el Arrecife de
Edimburgo, Cayo Muerto y Cayos Miskitos y los puntos de base colombianos en Santa
Catalina y Providencia, en el centro por los puntos de base en las islas nicaragüenses de los
Cayos Ned Thomas y Tyra Roca y las islas colombianas de Providencia y San Andrés, y en
el sur por los puntos de base nicaragüenses en Pequeña Isla del Maíz e Isla Grande del
Maíz y los puntos de base colombianos en San Andrés y los Cayos de Alburquerque. La
línea así construida se muestra en el mapa- croquis No. 8.
–
–
8. Circunstancias pertinentes
205. Como lo explicó anteriormente (ver párrafo 192), la Corte, después de haber
establecido la línea media provisional, debe examinar “si existen factores que determinen
un ajuste o un desplazamiento de esta línea con el fin de llegar a un “resultado equitativo”
(Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria; Guinea
Ecuatorial (interviniente)), decisión, C.I.J. Recueil 2002, p. 441, párr.. 288). Estos factores,
en su jurisprudencia, son llamados habitualmente “circunstancias pertinentes” y tienen,
como lo precisó la Corte, “la función de permitirle … asegurar que la línea media
provisional, trazada, de acuerdo con el método geométrico, a partir de los puntos de base
determinados sobre la costa de las partes, no es, a la luz de las circunstancias particulares
del caso, percibida como inequitativa” (Delimitación marítima en el mar Negro (Rumania c.
Ucrania), decisión, C.I.J. Recueil 2009, p. 112 párr. 155).
206. Las partes invocaron diferentes elementos que consideraban pertinentes con el
objeto de llegar a una solución equitativa para llegar a conclusiones bien diferentes. De
acuerdo con Nicaragua, estos factores imponen una abstracción de la línea media
provisional y de proceder al enclave de cada isla colombiana. Diferentes enclaves
colombianos se formarían alrededor de San Andrés y Alburquerque, de los cayos Este – Sur
– Este, de Providencia y Santa Catalina, de Serrana, de Roncador, así como de Quitasueño
en la hipótesis en la que hubiera una formación sobre el nivel del mar en pleamar.
Colombia sostiene, por su parte, que la línea media provisional permite llegar a una
solución equitativa y considera que no debe haber ningún ajuste o desplazamiento de ésta.
207. La Corte examinará sucesivamente cada uno de los elementos invocados por
las partes. Así, determinará si se requiere de un ajuste o un desplazamiento de la línea
media provisional que estableció en la sección precedente de la presente decisión con el fin
de obtener un resultado equitativo.
A. La disparidad entre la longitud respectiva de las costas pertinentes
208. Nicaragua reafirma que su costa es claramente más larga que la de las islas
colombianas, y argumenta que este factor debe ser tenido en cuenta con el fin de obtener
una solución equitativa. Colombia, por su parte, sostiene que dicha solución no conlleva a
establecer una correlación exacta entre las longitudes de las costas respectivas de las Partes
y de las partes de la zona pertinente que volverán, a cada una de ellas, al final de la
delimitación. Agrega la Corte que la solución de Nicaragua consistente en enclavar cada
una de las islas no le permite darle el efecto debido a la longitud de su propia costa
pertinente.
* *
209. La Corte empieza manifestando que , si “las longitudes respectivas de las
costas no tienen ningún rol en el establecimiento de la línea de equidistancia provisional”
(Delimitación marítima en el mar Negro (Rumania c. Ucrania), decisión, C.I.J. Recueil
–
2009, pág. 116, párr. 163), “una diferencia importante en la longitud de las costas
respectivas de las partes puede ser un elemento que se debe tener en consideración para
ajustar o desplazar la línea provisional de delimitación” (Frontera terrestre y marítima
entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria; Guinea Ecuatorial (interviniente), decisión,
C.I.J. Recueil 2002, pág. 446, párr.. 301; itálicas son nuestras).
210. En este sentido, quedan claras dos constataciones al examinar la jurisprudencia
de la Corte. En primer lugar, por regla general, solo si las disparidades entre las longitudes
de las costas pertinentes son importantes que el ajuste o el desplazamiento de la línea
provisional se impone (Delimitación de la frontera marítima en la región del golfo de
Maine (Canadá / Estados Unidos de América), decisión, C.I.J. Recueil 1984, pág. 323, párr.
185; Delimitación marítima en el mar Negro (Rumania c. Ucrania), decisión C.I.J. Recueil
2009, pág. 116, párr.. 164). En segundo lugar, como lo resaltó la Corte en el caso de la
Delimitación marítima en la región ubicada entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c
Noruega), “tener en cuenta semejante disparidad … no significa una aplicación directa y
matemática de la relación entre las longitudes del frente de la costa [de las partes]”
(decisión, C.I.J. Recueil 1993, pág. 69, párr. 69).
211. En el presente caso, la relación entre las costas pertinentes de Colombia y de
Nicaragua tiene una relación de 1 a 8,2 (ver párrafo 153). En consecuencia es comparable
al que, según la corte, exige un ajuste o un desplazamiento de la línea provisional en el caso
de la Delimitación marítima en la región ubicada entre Groenlandia y Jan Mayen
(Dinamarca c Noruega) (ibid, pág. 65, párr. 61) (en el que la relación era de 1 a 9
aproximadamente) y en el de la Plataforma continental (Jamahiriya árabe libia / Malta)
(decisión, C.I.J. Recueil 1985, pág. 53, párr. 74-75) (en el que era de 1 a 8
aproximadamente). Se trata sin lugar a dudas de una disparidad importante que requiere,
según la Corte, ajustar o desplazar la línea provisional teniendo en cuenta la superposición
de espacios marítimos al este de las islas colombianas.
B. Contexto geográfico general
212. Las partes presentaron en la Corte sus puntos de vista sobre la incidencia que
debería tener el contexto geográfico general en la presente delimitación. Nicaragua sostiene
que las islas colombianas se sitúan sobre “su” plataforma continental, de tal forma que las
aguas y los fondos marinos que las rodean les pertenecen de forma natural. Para ellos, uno
de los principios esenciales del derecho internacional relativo a la delimitación marítima es
el de impedir, en la medida de lo posible, que la proyección en el mar de las costas de un
Estado no sea amputada o bloqueada, entre otras por la presencia de pequeños territorios
insulares. Nicaragua sostiene que la posición adoptada por Colombia en el presente caso,
las costas occidentales de los cayos de Alburquerque, de San Andrés, Providencia, Santa
Catalina y Serrana producen el efecto de un muro que le bloquea todo acceso a la vasta
zona que se extiende entre las costas orientales de estas islas y de la línea situada a 200
millas náuticas de sus líneas de base, zona en la que estima que la proyección natural de su
costa le da derecho.
–
*
213. Colombia rechaza el argumento de Nicaragua fundamentado en la proyección
natural y sostiene que la importancia que tiene hacia sus islas no conlleva ninguna
limitación al principio de “no amputación”; por el contrario, es la solución del enclave
manifestado por Nicaragua que viola dicho principio ya que priva a las islas de su
proyección natural hacia el este hasta el límite ubicado a 200 millas náuticas del litoral
nicaragüense y aún más allá. La solución de Nicaragua, atribuyéndole a las islas que un mar
territorial, la privaría, de hecho, de la totalidad de la plataforma continental y de la zona
económica exclusiva a las que estas formaciones le dan derecho.
* *
214. La Corte no cree que haya que acordarle el más mínimo peso al argumento
Nicaragüense según el cual las islas colombianas se encuentran en “su” plataforma
continental. Ha precisado en reiteradas ocasiones que las consideraciones geológicas y
geomorfológicas no tenían ningún rol en el marco de la delimitación de una zona de
superposición más allá del límite de las 200 millas náuticas contadas a partir de las costas
de los Estados parte en el litigio (ver, por ejemplo, Plataforma continental (Jamahiriya
árabe libia /Malta), decisión, C.I.J. Recueil 1985, pág. 35, párrs. 39-40). Sucede que el
territorio continental de Nicaragua y las islas que lo bordean, por un lado, y las islas
colombianas, por el otro, se ubican sobre la misma parte de la plataforma continental, pero
este hecho en si mismo no puede hacer primar los derechos de un Estado sobre los del otro
en la zona en donde sus reivindicaciones se encuentran superpuestas.
215. La Corte reconoce sin embargo que, con el fin de lograr una solución
equitativa, la línea de delimitación debe, hasta donde sea posible, permitirle a las costas de
las partes producir sus efectos en lo relativo a los derechos a espacios marítimos, de una
forma razonable y equilibrada para cada una de ellas (Delimitación marítima en el mar
Negro (Rumania c. Ucrania), decisión, C.I.J. Recueil 2009, pág. 127, párr. 201). La línea
media provisional tiene como efecto amputar la proyección costera de Nicaragua de tres
cuartas partes de su superficie aproximadamente. Que, además, este efecto de amputación
es producido por unas pocas islas pequeñas alejadas las unas de las otras. La Corte estima
que estas islas no deben ser tratadas como lo sería una costa continental que se despliega de
forma continua sobre más de 100 millas náuticas, con el efecto de impedirle a Nicaragua de
acceder a los fondos marinos y a las aguas que se extienden más allá de sus costas
orientales. En consecuencia, ella concluye que el efecto de amputación constituye un factor
pertinente que exige el ajuste o el desplazamiento de la línea media provisional con el fin
de obtener un resultado equitativo.
216. Sin embargo, la Corte está de acuerdo con Colombia que un ajuste o un
desplazamiento de la línea media provisional, sea cual sea, no debería tener como efecto el
de privarla de los espacios marítimos a los que estas islas se abren hacia el este, caso en el
que la Corte no haría sino crear un problema de amputación tratando de arreglar otro. Una
solución equitativa supone que cada Estado pueda beneficiarse de derechos razonables en
–
los espacios correspondientes a las proyecciones de sus costas. En el caso en concreto, esto
significa que la Corte, cuando ella ajuste o desplace la línea media provisional, deberá tener
cuidado para ninguna de las partes quede totalmente privada de los espacios
correspondientes a la proyección de sus costas.
C. Comportamiento de las partes
217. Las dos partes le presentaron a la Corte sus puntos de vista sobre la incidencia
de sus comportamientos respectivos en la zona pertinente, pero, este punto fue
principalmente presentado por Colombia. Es por estos argumentos que es oportuno
empezar. Colombia sostiene que, desde hace décadas, regula las actividades de pesca y
efectúa las operaciones de exploración científica y hace patrullajes navales en la zona
situada al este del meridiano 82, donde, hasta hace poco tiempo, no se había constatado
ninguna actividad nicaragüense.
*
218. Nicaragua argumenta que Colombia trata de hacer valer nuevamente su
pretensión según la cual el tratado de 1928 habría establecido una frontera marítima
siguiendo el meridiano 82, este argumento que ya había presentado y que la Corte, en su
decisión sobre excepciones preliminares, ya desechó (Diferendo territorial y marítimo
(Nicaragua c. Colombia), excepciones preliminares, decisión, C.I.J. Recueil 2007 (II), pág.
869, párr. 120). Para ellos, el comportamiento de Colombia en materia de pesca y de
patrullajes no permite concluir que haya un acuerdo tácito entre las partes que determine
que el meridiano 82 es su frontera marítima, tampoco que constituya una circunstancia
pertinente que deba ser tenida en cuenta en aras de una solución equitativa.
* *
219. La Corte ya concluyó que el tratado de 1928 no tenía como efecto hacer del
meridiano 82 la frontera marítima entre las partes (Diferendo territorial y marítimo
(Nicaragua c. Colombia), excepciones preliminares, decisión, C.I.J. Recueil 2007 (II), pág.
869, párr. 120). Ella no cree que Colombia esté buscando reabrir este punto diciendo que
las partes habían acordado de forma expresa que este meridiano fuera una frontera marítima
o que su comportamiento hubiera bastado para establecer entre ellas un acuerdo tácito para
estos efectos. La Corte, en el pasado, a dicho al respecto que
“[l]os elementos de prueba que certifican la existencia de un acuerdo tácito de[bían]
ser convincentes. El establecimiento de una frontera marítima permanente es una
cuestión de gran importancia, y un acuerdo no deber presumirse fácilmente.”
(Diferendo territorial y marítimo entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe
(Nicaragua c. Honduras), decisión, C.I.J. Recueil 2007 (II), pág.735, párr. 253.)
220. Para la Corte, Colombia presenta un argumento diferente, sostiene que el
comportamiento de las partes al este de meridiano 82 constituye una circunstancia
pertinente en el presente caso, lo que lleva a pensar que recurrir a una línea media
–
provisional para la delimitación es equitativo. Efectivamente, no podría excluirse que un
comportamiento pueda, en ciertos casos, ser tenido en cuenta como circunstancia pertinente,
pero la jurisprudencia de la Corte y de los tribunales arbitrales nos muestra que, por lo
general, este no es el caso (Delimitación marítima en la región ubicada entre Groenlandia
y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), decisión, C.I.J. Recueil 1993, pág. 77, párr. 86;
Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria; Guinea
ecuatorial (interviniente), decisión, C.I.J. Recueil 2002, pág. 447, párr. 304; Delimitación
marítima en el mar Negro (Rumania c. Ucrania), decisión, C.I.J. Recueil 2009, pág. 125,
párr. 198; sentencia proferida en el caso Barbados / Trinidad y Tobago (2006), RSA, vol.
XXVII, pág. 222, párr. 269; ILR, vol. 139, pág. 533; sentencia proferida en el caso Guyana
/ Suriname (2007), Recueil de decisiones de la CPA (2012), pág. 147-153; ILR, vol. 139, p.
673-678, párr. 378-391). En el presente caso, la Corte considera que el comportamiento de
las partes no es de una naturaleza tan excepcional que pueda ser considerado como una
circunstancia pertinente que impondría un ajuste de la línea media provisional o un
desplazamiento de la misma.
D. Consideraciones de seguridad y mantenimiento del orden
221. Ambas partes invocan consideraciones relativas a las seguridad y
mantenimiento del orden con relación al tratado que debería, según cada una de las partes,
seguir la frontera marítima. Colombia afirma haber tomado a su cargo la lucha contra el
tráfico de estupefacientes así como de las actividades criminales conexas en la zona
ubicada al este del meridiano 82, a lo que Nicaragua agrega que la mayoría de estas
actividades criminales tienen su origen en Colombia.
222. La Corte estima que, en gran medida, los argumentos desarrollados por
Colombia al respecto se unen, en realidad, al comportamiento de las partes, tema que ya fue
desarrollado anteriormente en la presente decisión. Ella señala igualmente que la autoridad
que ejerce un Estado en la zona económica exclusiva y la plataforma continental no está
generalmente vinculada con consideraciones de seguridad ni tiene incidencia alguna sobre
los derechos de navegación. Sin embargo, ella ha reconocido que consideraciones legítimas
en temas de seguridad podrían constituir circunstancias pertinentes en el caso de una
delimitación marítima llevada a cabo cerca del litoral de un Estado, este elemento será
analizado cuando sea el momento de determinar la forma como se deba ajustar o desplazar
la línea media provisional en el presente caso.
E. Acceso equitativo a los recursos naturales
223. Aunque las partes argumentaron la cuestión relativa al acceso equitativo a los
recursos naturales, ninguna presentó elementos que certificaran la existencia de
circunstancias particulares que debieran ser consideradas como pertinentes. La Corte sin
embargo subraya que, así como lo señaló el tribunal arbitral en el caso Barbados / Trinidad
y Tobago,
–
“las jurisdicciones internacionales tienen una tendencia a ser muy prudentes en lo
relativo a los criterios vinculados a los recursos naturales; este factor no es, por lo
general, considerado como una circunstancia pertinente” (sentencia del 11 de abril
de 2006, RSA, vol. XXVII, pág. 214, párr. 241; ILR, vol. 139, pág. 523).
La Corte, que reprodujo, tomándola como propia, esta observación en su decisión en el
caso de la Delimitación marítima en el mar Negro (C.I.J. Recueil 2009, pág. 125, párr. 198),
estima que, en el presente caso, las cuestiones relativas al acceso a los recursos naturales no
representan un carácter excepcional para que se justifique que sean tratadas como
circunstancias pertinentes.
F. Las delimitaciones ya realizadas en la región
224. Colombia hizo referencia de forma muy detallada a los acuerdos de
delimitación existentes entre ella con otros Estados de la región. Estos acuerdos fueron
presentados en el párrafo 160.
Los límites establecidos por el conjunto de dichos acuerdos, así como la frontera
convenida entre Costa Rica y Panamá en 1980 y la frontera entre Nicaragua y Honduras
establecida por la Corte en su decisión del año 2007, son representados en el croquis nº 1.
225. Desde ya la Corte indica la importancia de estos acuerdos, así como la frontera
establecida por vía judicial entre Nicaragua y Honduras, para determinar la zona pertinente
(ver párrafos 160-163). La Corte analizará a continuación la cuestión de saber si afectan la
frontera que debe trazar, y, en el caso de que lo haga, de qué forma.
* *
226. Le falta a la Corte analizar dos temas. La primera es la relativa a saber si el
acuerdo que Colombia firmó con Costa Rica y aquellos concluidos suscritos con Jamaica y
Panamá prueban el reconocimiento por parte de estos Estados de los derechos colombianos
sobre ciertas porciones de la zona pertinente, reconocimiento que la Corte debería tener en
cuenta en el presente caso. La segunda es la de saber si estos acuerdos restringen el margen
de maniobra de la que goza la Corte en el presente caso en la medida que debe tener en
cuenta la obligación que tiene de respetar los derechos de terceros Estados.
227. En cuanto al primer tema, La Corte admite que el acuerdo entre Colombia y
Panamá conlleva un reconocimiento por parte de éste, de las pretensiones colombianas
sobre la zona ubicada al norte y al oeste de la línea fronteriza que se establece. En el mismo
sentido, el tratado celebrado entre Colombia y Costa Rica, que aun no ha sido ratificado,
conlleva un reconocimiento potencial de las pretensiones colombianas sobre la zona
ubicada al norte y al este de la línea fronteriza que establece, y el acuerdo entre Colombia y
Jamaica conlleva un reconocimiento, por éste último, de las pretensiones de la misma
naturaleza sobre la zona ubicada al sur-oeste de la línea que marca el límite de la “zona de
régimen común”. La Corte, sin embargo, no puede aceptar la posición de Colombia según
–
la cual este reconocimiento constituye una circunstancia pertinente que deba ser tenida en
cuenta en la delimitación entre los partes. Uno de los principios fundamentales del derecho
internacional es que un tratado celebrado entre dos Estados no puede afectar los derechos
de terceros Estados. Como lo dijo el tribunal arbitral en el caso de La Isla de Palmas, “es
evidente, independientemente de lo que pueda ser la adecuada interpretación de un tratado,
que éste no puede ser interpretado de tal forma que disponga de los derechos de los terceros
Estados independientes”. (versión en inglés: RIIA, vol. II, pág. 842; para la versión en
francés: Revue générale de droit international public (RGDIP), t. XLII, 1935, pág. 168).
De acuerdo con este principio, los tratados que Colombia celebró con Jamaica y Panamá,
así como el suscrito con Costa Rica, no le pueden conferir a Colombia derechos vis-à-vis de
Nicaragua; en lo particular, estos acuerdos no podrían permitirle la reivindicación, en la
zona donde se sobreponen los derechos respectivos de las dos partes, de una porción más
importante que aquella que le correspondería en ausencia de dichos tratados.
228. En lo relativo a la segunda cuestión, es evidente, como lo establece el artículo
59 del Estatuto de la Corte, la decisión de ésta solo es obligatoria para las partes en el litigio.
Además, la Corte siempre se ha cuidado de no trazar una frontera en una zona en la que los
derechos de terceros Estados sean susceptible de ser afectados. La presente decisión, por la
que la Corte delimita la frontera, determina únicamente los derechos de Nicaragua con
relación a Colombia y viceversa y, en consecuencia, no le causa ningún perjuicio a
cualquier reivindicación de un tercer Estado o de una reivindicación de una de las partes
con relación a un tercer Estado.
9. El trazado de la frontera marítima
229. Habiendo establecido la existencia de circunstancias pertinentes que no
permitirían llegar a un resultado equitativo al trazar la frontera marítima a lo largo de la
línea media provisional, ahora la Corte debe examinar los cambios que debe tener esta línea.
Su distancia y su naturaleza dependen de las circunstancias pertinentes particulares que la
Corte ha identificado: la primera es la fuerte disparidad entre la longitud de las costas
pertinentes – la relación entre las costas pertinentes de Colombia y Nicaragua son de 1 a 8,2
aproximadamente – (ver párrafos 208-211); la segunda es el contexto geográfico general
caracterizado por el hecho que la costa colombiana pertinente está constituida de una serie
de islas, en su mayoría muy pequeñas y muy alejadas las unas de las otras y no forma una
línea costera continua (ver párrafos 212-216). Estas islas se encuentran a menos de 200
millas náuticas de la masa continental nicaragüense, los espacios marítimos a los que
pueden pretender las partes no se imitan a la zona situada entre esta masa continental y las
costas occidentales de las islas colombianas, pero se extienden a aquella situada entre las
costas orientales de las islas colombianas y el límite de las 200 millas náuticas medidas a
partir de las líneas de base nicaragüenses (ver párrafos 155-166 y el croquis nº 7). La
primera circunstancia significa que la frontera debería estar trazada de manera tal que se le
acuerde a cada Estado una porción de la zona pertinente que tenga en cuenta la disparidad
de la longitud de sus costas pertinentes. Una frontera que siga la línea media provisional le
atribuiría a Colombia una porción claramente más importante de la zona pertinente que a
–
Nicaragua que tiene una costa pertinente mucho más larga. La segunda circunstancia
pertinente consiste en que la solución no tenga como efecto la amputación de uno u otro
Estado de la totalidad de cualquiera de las zonas correspondientes a sus proyecciones
costeras.
230. La Corte estima que esta segunda exigencia no sería tenida en cuenta si el
territorio colombiano estuviera confinado en una serie de enclaves trazados alrededor de
cada una de sus islas, como lo propone Nicaragua. Aun si a cada isla se le atribuyera un
enclave de 12 millas náuticas, en lugar de 3 como lo propone Nicaragua. Esta solución
tendría como efecto amputarle a Colombia vastas zonas ubicadas al este de sus islas
principales, donde estas le otorgan un derecho a plataforma continental y a una zona
económica exclusiva. Es decir, la propuesta nicaragüense daría nacimiento a un sistema
desorganizado de enclaves colombianos cortados los unos de los otros al interior de un
espacio marítimo que sería nicaragüense. Este sistema tendría unas consecuencias
complejas sobre las actividades de vigilancia así como de la gestión organizada de los
recursos marinos y de los océanos en general. Son tantos los fines que una partición más
sencilla y más coherente de la zona pertinente permitiría cumplir más fácilmente.
231. La jurisprudencia en la que Nicaragua fundamenta su posición, no fortalece su
argumento según el cual cada una de las islas colombianas debería estar enclavada. Como
la Corte ya lo resaltó (párrafo 198), en el caso de la Plataforma continental entre el Reino
Unido y Francia, el tribunal arbitral decidió enclavar las islas Anglo – Normandas en el
contexto de una delimitación entre las costas continentales de Francia y del Reino Unido.
Como el tribunal arbitral lo señaló,
“las islas Anglo – Normandas … están ubicadas no solamente del lado francés de la
línea media trazada entre los territorios terrestres de los dos Estados, están
prácticamente al fondo de un golfo de la costa francesa. Es inevitable que la
presencia de estas islas en la Mancha en una situación tan particular rompa el
equilibrio de las condiciones geográficas que se constataría sin ellas entre las partes
en esta región como consecuencia de la igualdad aproximada de las líneas costeras
de sus territorios” (Delimitación de la plataforma continental entre el Reino Unido
de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y la República Francesa (1977), RSA, vol.
XVIII, pág. 223-224, párr. 183; ILR, vol. 54, pág. 96.)
En el presente caso, al contrario, la islas colombianas solo enfrentan a Nicaragua en una
sola dirección y además están mucho más lejos de lo que están las islas Anglo – Normandas
de Francia. En efecto, el punto de las islas Anglo – Normandas más cercano de la costa
francesa está ubicada a menos de siete millas náuticas, mientras que el extremo occidental
de las islas – los cayos de Alburquerque – están a más de 65 millas náuticas del punto más
cercano de las islas nicaragüenses, el archipiélago de San Andrés esencialmente se
encuentra más lejos de Nicaragua. El procedimiento adoptado por el tribunal arbitral en el
caso de la Plataforma continental entre el Reino Unido y Francia no tuvo como efecto
aislar estas islas las unas de las otras encerrándolas en una serie de enclaves diferentes. En
–
los otros casos en los que la técnica del enclave ha sido utilizado tienen una situación que
no es comparable con el presente caso.
232. La Corte considera que en presente caso se debe proceder a un desplazamiento
de la línea media provisional. En este sentido, se debe hacer una distinción entre, por un
lado, la parte de la zona pertinente que se encuentra entre la masa continental nicaragüense
y las costas occidentales de los cayos de Alburquerque, de San Andrés, de Providencia y de
Santa Catalina, en donde se enfrentan y, por otro lado, la parte ubicada al este de las islas,
que pone en juego unas relaciones más complejas.
233. En la primera parte de la zona pertinente, ubicada al oeste, las circunstancias
pertinentes expuestas anteriormente conllevan un desplazamiento de la línea media
provisional hacia el este. La disparidad entre las longitudes de las costas es tal que se
justifica un desplazamiento importante – sin tener que cortar el mar territorial de 12 millas
náuticas de cualquiera de las islas colombianas, lo que será contradictorio con el principio
expuesto en los párrafos 176 a 180. La Corte subraya que existen diferentes técnicas que
permiten tener en cuenta las circunstancias pertinentes en aras de llegar a una solución
equitativa. En el presente caso, ella considera para llegar a esa solución en función de las
circunstancias pertinentes que son propias al caso, es conveniente conferirle un valor
diferente a los puntos de base ubicados sobre las islas respectivas de Nicaragua y de
Colombia.
234. En opinión de la Corte, un resultado equitativo se obtiene, en una parte de la
zona pertinente, acordándole un valor unitario a cada uno de los puntos de base
colombianos y un valor triple a cada uno de los puntos de base nicaragüenses. Es
conveniente para esto construir una línea en la que cada punto se encuentra a una distancia
tres veces más importante del punto de base establecido sobre las islas nicaragüenses que
del punto de base correspondiente sobre las islas colombianas. La Corte resalta que, a pesar
de que todos los puntos de base colombianos contribuyen al trazado de esta línea, solo los
puntos de base nicaragüenses ubicados sobre los cayos Miskitos, el cayo de Ned Thomas y
Mangle Chico tienen una incidencia sobre la ponderación de esta línea. La línea fue
construida sobre la base de una relación de 3 a 1 entre los puntos de base de Nicaragua y
los de Colombia, el efecto de estos puntos de base priman sobre los demás puntos de base
nicaragüenses. La línea se detiene en el último punto que pueda establecerse a partir de tres
puntos de base (ver croquis nº 9: Construcción de la línea ponderada).
–
–
235. El método utilizado para construir la línea ponderada, tal y como se expuso en
el párrafo precedente produce una línea curva que presenta numerosos puntos de inflexión.
Con esta configuración se corre el riesgo de que haya ciertas dificultades prácticas, la Corte
procederá a un ajuste complementario reduciendo el número de puntos de inflexión. Con
esta configuración se corre el riesgo de que haya ciertas dificultades prácticas, la Corte
procederá a un ajuste complementario reduciendo el número de puntos de inflexión y
uniéndolos con línea geodésicas; el resultado es una línea ponderada simplificada, que está
ilustrada en el croquis nº 10. La línea construida (la “línea ponderada simplificada”)
constituye la frontera entre los espacios marítimos de los dos Estados entre el punto 1 y el
punto 5, tal y como consta en el croquis nº 10.
–
236. La Corte considera que esta línea no llevaría a un resultado equitativo si
penetra en los sectores de la zona pertinente ubicados, en el norte, más allá del punto 1 y,
en el sur, más allá del punto 5. La línea ponderada simplificada representa un
desplazamiento de la línea media provisional tendiente a tener en cuenta la disparidad entre
la longitud de las costas pertinentes; aquí nuevamente, si ella estuviera protegida más allá
de los puntos 1 y 5, esta línea le atribuiría a Colombia una parte mucho más importante de
la zona pertinente que aquella atribuida a Nicaragua mientras que la longitud de la costa
nicaragüense es ocho veces mayor a la costa colombiana. Esta línea no le acordaría una
–
importancia suficiente a la primera circunstancia pertinente identificada por la Corte.
Además, privando a Nicaragua de los espacios ubicados al este de las principales islas
colombianas en las que se proyecte su costa continental, esta delimitación no tendría en
cuenta la segunda circunstancia pertinente, la del contexto geográfico general.
La Corte estima conveniente tener en cuenta la disparidad entre las longitudes de las
costas y de velar por no amputar a uno u otro Estado de los espacios marítimos
correspondientes a sus proyecciones costeras. En opinión de la Corte, un resultado
equitativo tomando en consideración las circunstancias pertinentes se obtiene prolongando
la frontera a lo largo de los paralelos hasta un límite de 200 millas náuticas medidas a partir
de las líneas de base de Nicaragua.
237. De acuerdo con el croquis nº 11 (“trazado de la frontera marítima”), la línea
será trazada tal y como se expone a continuación.
En primer lugar, partiendo del punto más septentrional de la línea ponderada
simplificada (punto 1) ubicado sobre el paralelo que pasa por el punto más al norte
compuesta de arcos en círculos (de aquí en adelante “cerramiento en arcos”) trazados a 12
millas náuticas de Roncador, la línea de delimitación sigue el paralelo hasta que llegue al
límite ubicado a 200 millas náuticas de las líneas de base desde donde se mide la anchura
del mar territorial de Nicaragua (punto de terminación A). Como ya lo precisó la Corte
(párrafo 159), como Nicaragua aun no ha notificado las líneas de base a partir de las cuales
será medido su mar territorial, la posición del punto terminal A no puede determinarse con
precisión y, en consecuencia, la ubicación del punto representado sobre el croquis nº 11
solo es aproximativo.
En segundo lugar, a partir del punto más meridional de la línea ajustada (punto 5), la
línea de delimitación sigue hacia el sur-este hasta su intersección con el cerramiento en
arcos trazado a 12 millas náuticas de South Cay, uno de los cayos de Alburquerque (punto
6). Ella sigue a lo largo de este cerramiento en arcos alrededor de South Cay, hasta su
intersección (punto 7) con el paralelo pasando por el punto más meridional del cierre en
arcos trazado a 12 millas náuticas de los cayos Este – Sur – Este. A continuación sigue el
paralelo hasta el punto más meridional del cerramiento en arcos de círculos trazados a 12
millas náuticas de los cayos Este – Sur – Este (punto 8), posteriormente bordea el
cerramiento hasta el punto más oriental (punto 9). A partir de este punto, sigue el paralelo
hasta el límite ubicado a 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las cuales se
mide la anchura del mar territorial de Nicaragua (punto terminal B, cuya ubicación
aproximada está representada en el croquis nº 11).
–
–
238. así mismo, se debe determinar lo relativo a Quitasueño y Serrana, dos
formaciones ubicadas del lado nicaragüense de la línea de frontera ya definida por la Corte.
La Corte estima que desplazar hacia el norte la línea ajustada, tal y como se definió en los
párrafos precedentes, de forma tal que queden englobadas estas islas y las aguas que las
rodean, otorgaría un efecto desproporcionado sobre la frontera de formaciones demasiado
pequeñas, aisladas y muy alejadas de las islas principales de Colombia. Ella considera, en
consecuencia, que enclavarlas constituye la solución más equitativa en esta porción de la
zona pertinente.
Cada una de estas formaciones abre un derecho a mar territorial cuya anchura no
puede , por las razones ya expuestas (ver párrafos 176-180), ser inferior a 12 millas
náuticas. Quitasueño, en su calidad de roca que no se presta para la habitación humana o a
una vida económica propia, se circunscribe a lo enunciado por el párrafo 3 del artículo 121
de CNUDM en donde se especifica que no tiene derecho a plataforma continental o a zona
económica exclusiva. En consecuencia, entre la plataforma continental y la zona económica
exclusiva de Nicaragua y el mar territorial colombiano que rodea Quitasueño, la frontera
sigue el cerramiento de arcos en círculos trazado a 12 millas náuticas de QS 32 y de las
elevaciones de bajamar ubicados a menos de 12 millas náuticas de este punto (ver párrafos
181-183).
En el caso de Serrana, la Corte recuerda lo ya mencionado anteriormente, es decir,
que no hay lugar a determinar si esta formación cae, o no, en el marco de la regla enunciada
en el párrafo 3 del artículo 121 de la CNUDM (ver párrafo 180). Teniendo en cuenta que es
muy pequeña, de estar alejada y de las demás características, es conveniente, para poder
llegar a un resultado equitativo, que la línea de frontera siga el límite exterior del mar
territorial bordeando esta isla. En consecuencia, la frontera seguirá el cerramiento en arcos
de círculos trazados a 12 millas náuticas del cayo de Serrana así como de los demás cayos
vecinos.
Las líneas de frontera así trazadas alrededor de Quitasueño y de Serrana son
representados en el croquis nº 11.
10. Verificación de ausencia de desproporción
239. A continuación la Corte inicia la tercera etapa que consiste en verificar el
resultado obtenido por la delimitación descrita en la sección anterior, con el fin de examinar
si, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias, una desproporción marcada requiere
nuevos ajustes
240. La Corte señala que no se trata en este momento de aplicar un principio estricto
de proporcionalidad. La delimitación marítima no apunta a establecer una correlación entre
la longitud de las costas pertinentes respectivas de las partes y la parte de la zona
–
pertinente que le fue atribuida a cada una de ellas. Como la Corte lo resaltó en el caso de la
Plataforma continental (Jamahiriya árabe libia / Malta):
“Si la proporcionalidad pudiera ser aplicada así, vemos mal cuál es el rol que podría
tener cualquier otra consideración; en efecto, la proporcionalidad sería entonces al
mismo tiempo el principio del título sobre la plataforma continental y el método que
permite poner este principio en acción.” (Plataforma continental (Jamahiriya árabe
libia / Malta, decisión, C.I.J. Recueil 1985, pág. 45, párr. 58.)
Le corresponde entonces a la Corte verificar la ausencia de cualquier desproporción
marcada. Lo que constituye una desproporción de estas características varía de acuerdo con
la situación específica de cada caso, ya que no podría atenerse a que la Corte, en esta
tercera etapa del proceso, no tenga en cuenta las consideraciones juzgadas importantes en
las etapas precedentes. Ella debe, además, tener en cuenta lo que a dicho en el caso de la
Delimitación marítima en el mar Negro, donde dijo:
“Varias jurisdicciones – entre ellas la suya – son, a lo largo de los años, han llegado
a conclusiones diferentes en lo relativo a saber cual disparidad entre las longitudes
de las costas constituyen un desproporción significativa que indique que una línea
de delimitación no es equitativa y debería ser ajustada” (Delimitación marítima en
el mar Negro (Rumania c. Ucrania), decisión, C.I.J. Recueil 2009, pág. 129, párr..
213).
241. En el caso del Golfo de Bengala, el TIDM tuvo que verificar la ausencia de
toda “desproporción marcada” (decisión del 14 de marzo de 2012, párr. 499). Cuando el
tribunal arbitral en el caso Barbados / Trinidad y Tobago, consideraron que en el criterio de
proporcionalidad “un último control de carácter equitativo de la delimitación provisional,
con el fin de supervisar a que el resultado no esté impregnado de algún tipo de
desproporción flagrante” (sentencia del 11 de abril 2006, RSA, vol. XXVII, pág. 214, párr..
238; ILR, vol. 139, págs. 522-523; itálicas agregadas). Agregó que éste proceso:
“no exigía el trazado de un límite que correspondiera matemáticamente a la relación
exacta entre las diferentes longitudes de las costas pertinentes. A pesar de la certeza
matemática que la caracteriza, esta forma de proceder conduciría en la mayoría de
los casos a un resultado inequitativo. La delimitación supone más bien tomar en
consideración la longitud relativa de las fachadas marítimas como un elemento de
un proceso global. La importancia del ajuste exigida por una disparidad cualquiera
en la longitud de las costas depende del poder de apreciación de la jurisdicción, será
la que debe tener en cuenta el conjunto de circunstancias del caso.” (RSA, vol.
XXVII, pág. 235, párr. 328; ILR, vol.139, pág. 547.)
242. La Corte también estima que, en esta tercera etapa, su tarea no consiste en
dividir la zona pertinente entre las partes de acuerdo con la relación existente entre las
longitudes respectivas de sus costas pertinentes, así sea de forma aproximada, sino de evitar
toda desproporción de naturaleza a “alterar” el resultado y a volverlo inequitativo. La
–
pregunta que se debe resolver es la de saber si una desproporción es lo suficientemente
marcada para tener tal efecto no podría resolverse por la aplicación de una fórmula
matemática, sino, más bien teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.
243. la aplicación de la línea ajustada de acuerdo con la sección anterior del
presente caso, tiene como efecto el de dividir la zona pertinente en una relación aproximada
de 1 a 3,44 a favor de Nicaragua. A pesar de que la relación entre las costas pertinentes es
de 1 a 8,2 aproximadamente. La pregunta entonces es la de saber si, en las circunstancias
propias del presente caso, esta desproporción es tal que ella terminaría en un resultado
inequitativo.
244. La Corte recuerda que, parando esta línea, lo que hace es cuidar a que ninguno
de los Estados interesados sufra una “amputación”, lo que supondría no privar a San
Andrés, Providencia y Santa Catalina de los derechos de una zona económica exclusiva y
de una plataforma continental que estas islas pueden generar hacia el este, particularmente
en la zona que se encuentra a menos de 200 millas náuticas de sus costas, pero a más de
200 millas náuticas de las líneas de base nicaragüenses. La Corte también observa que la
escogencia de esta línea tuvo en cuenta otro factor pertinente, el de la necesidad de evitar
que las islas colombianas principales no quedaran aisladas por la zona económica exclusiva
de Nicaragua. Así, la Corte se trazó como objetivo el poder llegar a una delimitación que
tenga en cuenta el interés de una administración ordenada de los océanos. Para este fin, la
delimitación debía ser, parafraseando al tribunal arbitral del caso Barbados / Trinidad y
Tobago, “a la vez equitativa y lo más satisfactoria que fuera posible sobre el plan práctico,
teniendo en cuenta la necesidad de llegar a un resultado estable en el plano jurídico”
(sentencia del 11 de abril de 2006, RSA, vol. XXVII, pág. 215, párr. 244; ILR, vol. 139, pág.
524).
245. El análisis de la jurisprudencia en materia de delimitación marítima muestra
que la Corte, así como las demás jurisdicciones han mostrado una gran prudencia en la
aplicación de esta herramienta de verificación. Por esto, la Corte recalca que en el caso de
la Plataforma continental (Jamahiriya árabe libia / Malta), la relación entre las costas
pertinentes eran de 1 a 8 aproximadamente, es decir casi idéntica a la del presente caso. En
ese momento consideró, en la segunda etapa de su análisis, que esta disparidad exigía el
ajuste o el desplazamiento de la línea media provisional. En la tercera etapa, se dio cuenta
que no había desproporción marcada, sin volver sobre la repartición precisa de la zona
pertinente entre las partes. Esto se puede explicar por la dificultad que había, en ese caso,
para definir los límites de ésta como consecuencia de los intereses concurrentes de terceros
Estados. Sea lo que sea, es claro que la relación entre las partes atribuidas a Libia y a Malta
respectivamente no era del orden de 1 a 8, aún si la parte atribuida a Malta era
considerablemente menos de lo que le habría correspondido si la frontera hubiera seguido
el trazado de la línea media provisional.
246. Lo mismo sucedió en el caso de la Delimitación marítima en la región ubicada
entre Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), la relación entre las costas pertinentes era de 1 a
9 aproximadamente a favor de Dinamarca (decisión, C.I.J. Recueil 1993, pág. 65, párr. 61),
–
y esta disparidad llevó a la Corte a desplazar la línea media provisional. Aquí, una vez más,
la Corte no analizó la relación precisa entre las partes de la zona pertinente (denominada, en
esta decisión, “zona de superposición de títulos potenciales”) respectivamente atribuidas a
las partes de acuerdo con la línea así establecida, pero de acuerdo con la descripción de la
frontera otorgada en la sentencia y de su trazado en los mapas y anexos la relación era del
orden de 1 a 2,7. Aquí la Corte estimó que no se trataba de una desproporción marcada.
247. La Corte concluye que, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias
que enmarcan el presente caso, el resultado obtenido por la aplicación de la línea adoptada
a título provisional a la sección precedente del presente caso no hay desproporción alguna
que conlleve a un resultado inequitativo.
VI. La declaración solicitada por Nicaragua
248. En su demanda, Nicaragua, además de su solicitud para fijar una frontera
marítima, se “reservó el derecho de solicitar una reparación por todo elemento de
enriquecimiento sin justa causa que resultare de la posesión por parte de Colombia …. De
las islas de San Andrés y de Providencia, así como de los cayos y de los espacios marítimos
que se extienden hasta el meridiano 82” y “por impedir toda actividad de los buques de
pesca con pabellón nicaragüense o de los buques que tuvieran una autorización expedida
por Nicaragua”. En sus conclusiones finales, no presentó demanda alguna de reparación,
pero si le solicitó a la Corte que determinara “que Colombia había incumplido sus
obligaciones de derecho internacional al impedir, de cualquier forma, …. el acceso a sus
recursos naturales al este del meridiano 82 y de disponer de ellos”. En este sentido, enunció
un número de episodios en los que los buques de pesca nicaragüenses habían sido detenidos
por navíos de guerra colombianos al este del meridiano 82.
249. Colombia sostuvo que esta solicitud carecía de todo fundamento. Según ella,
no se había demostrado la existencia de un perjuicio sufrido como consecuencia de estos
hechos. Agregó además que, por un lado, en lo relativo a la delimitación marítima, la
atribución de un espacio a una de las partes no abre el espacio a un derecho de reparación
contra el otro que habría ejercido la soberanía que creía tener y, por otro lado, que no se le
podría reprochar el haber tratado de impedirle a Nicaragua el acceso a los recursos
naturales que se encuentran al este del meridiano 82. Particularmente, ella declara que en el
ejercicio normal de su soberanía interceptó al este del meridiano 82 buques de pesca con
pabellón nicaragüense porque no estaban en posesión de la autorización requerida.
Colombia sostiene además que no existe ningún elemento que muestre que ella haya
intentado intimidar o interceptar navíos nicaragüenses destinados a la explotación de los
recursos naturales al este del meridiano 82. A la luz de lo anterior, sostiene que la Corte
debería rechazar la demanda de la declaración formulada por Nicaragua.
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250. La Corte señala que la demanda de Nicaragua fue presentada en el marco de
una instancia relativa a una frontera marítima que jamás había sido trazada con anterioridad.
La presente decisión tiene como objetivo fijar la frontera marítima entre las dos partes,
Nicaragua y Colombia, en el conjunto de la zona pertinente. En este sentido, la Corte
subraya que su decisión no le atribuye a Nicaragua la totalidad de la zona que reivindica y
le otorga a Colombia una parte de los espacios marítimos con relación a los que Nicaragua
solicita una declaración relativa al acceso a los recursos naturales. En estas condiciones,
ella estima que la demanda de Nicaragua sobre este punto es infundada.
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251. Por lo anterior,
LA CORTE,
1) Por unanimidad,
Dice que la República de Colombia tiene la soberanía sobre las islas que hacen parte
de las formaciones siguientes: Alburquerque, Bajo Nuevo, cayos del Este – Sur – Este,
Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla;
2) Por catorce votos contra uno,
Declara que acepta la demanda formulada por la República de Nicaragua en el
punto I. 3) de sus conclusiones finales, por la que ésta le solicita a la Corte que juzgue y
declare que, “en el marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de
Nicaragua y de Colombia, el método de delimitación que se debe tener en cuenta consiste
en trazar un límite que realice una división por partes iguales de la zona de la plataforma
continental donde los derechos de los dos Estados parte se superponen”.
A favor: Sr. Tomka, presidente; Sr. Sepúlveda-Amor, vice-presidente; Sres.
Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Greenwood, Sras. Xue,
Donoghue, Sebutinde, jueces; Sres. Mensah, Cot, jueces ad hoc;
En contra: Sr. Owada, juez;
3) Por unanimidad,
Dice que ella no puede aceptar la demanda formulada por la República de Nicaragua
en el punto I. 3) de sus conclusiones finales;
4) Por unanimidad,
Decide que el trazado de la frontera marítima única que delimita la plataforma
continental y las zonas económicas exclusivas de la República de Nicaragua y de la
República de Colombia sigue las líneas geodésicas que unen los puntos cuyas coordenadas
son las siguientes:
Latitud norte Longitud oeste
1. 13º 46’ 35,7’’ 81º 29’ 34,7’’
2. 13º 31’ 08,0’’ 81º 45’ 59,4’’
3. 13º 03’ 15,8’’ 81º 46’ 22,7’’
4. 12º 50’ 12,8’’ 81º 59’ 22,6’’
5. 12º 07’ 28,8’’ 82º 07’ 27,7’’
6. 12º 00’ 04,5’’ 81º 57’ 57,8’’
A partir del punto 1, la frontera marítima va hacia el este a lo largo del paralelo
ubicado por 13º 46’ 35,7’’ latitud norte, hasta el límite ubicado a 200 millas náuticas de las
líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua. A
partir del punto 6, ubicado por 12º 00’ 04,5’’ de latitud norte y 81º 57’ 57,8’’ de longitud
oeste sobre el cerramiento en arcos trazados a 12 millas náuticas de Alburquerque, sigue
sobre este cerramiento en arcos hasta el punto 7, de coordenadas 12º 11’ 53,5’’ de latitud
norte y 81º 38’ 16,6’’ de longitud oeste, ubicado sobre el paralelo que pasa por el punto
más meridional del cerramiento en arcos trazado a 12 millas náuticas de los cayos del Este
– Sur – Este. Sigue el paralelo hasta el punto más meridional del cerramiento en arcos
trazado a 12 millas náuticas de los cayos del Este – Sur – Este, es decir el punto 8, ubicado
por 12º 11’ 53,5’’ de latitud norte y 81º 28’ 29,5’’ de longitud oeste, luego sigue a lo largo
de este cerramiento en arcos hasta el punto más oriental, es decir el punto 9, ubicado por
12º 24’ 09,3’’ de latitud norte y de 81º 14’ 43,9’’ de longitud oeste. A partir de este punto,
sigue a lo largo del paralelo ubicado por12º 24’ 09,3’’ de latitud norte hasta el límite
ubicado a 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura
del mar territorial de Nicaragua;
5) Por unanimidad,
Decide que, alrededor de Quitasueño y de Serrana, la frontera marítima única sigue
un cerramiento en arcos a una distancia de 12 millas náuticas medidas, en el primer caso
desde QS 32 y de las elevaciones de bajamar ubicados en un área de 12 millas náuticas de
QS 32 y, en el segundo, a partir del cayo de Serrana y de los cayos cercanos;
6) Por unanimidad,
Rechaza la solicitud formulada por la República de Nicaragua en sus conclusiones
finales, por la que esta le solicita a la Corte que declare que la República de Colombia faltó
a sus obligaciones en relación al derecho internacional al impedirle que tuviera acceso a los recursos naturales al este del meridiano82.
Hecho en inglés y en francés, siendo el texto en inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz,
en La Haya, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil doce, en tres ejemplares,
una de las cuales será depositada en los archivos de la Corte y las otras serán transmitidas
respectivamente al Gobierno de la República de Nicaragua y al Gobierno de la República
de Colombia.
El Presidente
(firmado) Peter TOMKA.
El Secretario
(firmado) Philippe COUVREUR.
El Sr. Juez OWADA, adjunta a la decisión la exposición de su opinión disidente; el Sr. Juez
ABRAHAM adjunta a la decisión la exposición de su opinión individual; el Sr. Juez
KEITH adjunta una declaración a la decisión; la Sra. Juez XUE adjunta una declaración a la
decisión; la Sra. Juez DONOGHUE adjunta a la decisión la exposición de su opinión
individual; los Sres. jueces ad hoc MENSAH y COT adjuntan una declaración a la decisión.
(Rubricado) P.T.
(Rubricado) Ph. C.