Terminado el proceso disciplinario y confirmada la destitución del alcalde de Bogotá, Gustavo Petro, hay quienes dicen que todavía existen dos vías para suspender o reversar el fallo.
Una de ellas consiste en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la cual Petro y sus abogados asistieron recientemente, emitiera un dictamen de suspensión de lo actuado mientras estudia la querella, según la cual con la sentencia disciplinaria se habría afectado el derecho a elegir y ser elegido. No existe, por lo pronto, dictamen en concreto en el que la Comisión haya producido una decisión en ninguna parte en tal sentido en América Latina, salvo por circunstancias que no se compadecen exactamente con la situación de la referencia. Puede aducirse, a los efectos, el caso de un alcalde en Venezuela que, evidentemente, fue perseguido por el régimen allí actuante, pero es sabido de antemano que en esa nación el principio de legalidad está en vilo, pues la oposición no tiene, generalmente, garantías vigentes y la libertad de prensa y movilización tampoco son derechos salvaguardados.
De hecho, en el caso colombiano, en el artículo 93 de la Carta Magna, en el que se establece que los tratados internacionales hacen parte de la legislación interna, en todo caso la justicia, tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como también la de la Corte Penal Internacional, es subsidiaria al orden interno, que prevalece. Incluso, suele confundirse la Comisión con la Corte Interamericana, que es la que en últimas dicta la sentencia. El Estado de Derecho colombiano, por tanto, tiene cláusulas y compromisos de carácter interno que contextualizan lo que es dable hacer o no a un funcionario público, entre otras, las sanciones disciplinarias correspondientes. De suyo, de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución, un funcionario, a diferencia de los particulares, no puede realizar sino lo contemplado en la Ley, a la que debe responder por la acción u omisión de sus facultades.
Nadie, en esa dirección, ciertamente, ha discutido la competencia que tiene el Procurador a los efectos, inclusive en lo contemplado para las sanciones a los servidores elegidos popularmente. Así mismo, la Corte Constitucional ha protegido esas facultades determinando que el Procurador tiene la materia constitucional preferente para el caso disciplinario, que significa que ninguna otra entidad o funcionario, del nivel que sea, puede desconocer sus dictámenes. Ese principio categórico redunda en afirmar que la Procuraduría es un organismo autónomo, no dependiente de manera alguna de otra jurisdicción u organismo gubernamental.
No se sabe, a hoy, si la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitirá la suspensión de lo dicho por la Procuraduría, generando, por anticipado, no sólo nueva jurisprudencia en Colombia, donde desde que rige la Constitución de 1991 hay miles de casos de funcionarios elegidos popularmente destituidos, sino además una de alcance internacional para los demás países latinoamericanos. No se sabría pues, en tal sentido, si la Comisión adoptará una conducta de semejante alcance, en un plazo tan corto y definitivo.
De ser así, indudablemente entrarían en tensión el orden interno y el internacional, generando en el país una honda polémica. Por lo pronto, ya está dicho, los dictámenes internacionales son subsidiarios y específicos cuando se ha demostrado una flagrante violación del derecho, notablemente no cobijado por el principio de legalidad. Aún el debate sobre la proporcionalidad de un fallo, es decir, que si fue más allá de lo contemplado en la Ley, si fuere el caso, tendría, por fuera de la decisión del derecho a elegir y ser elegido, que tramitarse por la vía regular de abrir un proceso que podría llevarse años, al final de lo cual, en caso de considerarlo así, podría pedirse el resarcimiento y retorno al cargo, en este caso, del alcalde Petro.
De otro lado, como se dijo, van algunas opiniones, incluso de altas autoridades jurisdiccionales, que sostienen que si bien el Procurador destituyó al Alcalde, es al Presidente de la República, bajo las cláusulas que le otorga el Estatuto Orgánico de Bogotá así como el Código Único Disciplinario, al que le corresponde hacerla efectiva. Por lo que existiría un elemento discrecional, ya que si el Presidente no comparte la decisión de la Procuraduría, estaría en facultad de no proceder.
No obstante, el hecho de que el Presidente actúe, jurídicamente hablando, no corresponde a que pueda entrometerse en la decisión y sanción disciplinaria, sino a la disposición de ser, entre otras condiciones, suprema autoridad administrativa, lo que, exclusivamente para gobernadores y alcaldes de distrito, está contemplado por ser la máxima autoridad de la rama Ejecutiva del poder público a la que pertenecen. A alcaldes de otro nivel les llevan a cabo el trámite de destitución por cuenta del gobernador, luego del traslado de la Procuraduría.
No se trata, pues, de una facultad discrecional, sino de la colaboración armónica entre las ramas del poder público y sus organismos adicionales para preservar el Estado de Derecho dentro de la estructura democrática. De hecho, ni el Presidente de la República actual como tampoco sus anteriores, han discutido una actuación de la Procuraduría en esta materia.
Aun así, la Alcaldía, acorde con el Fiscal General de la Nación, piensa que es posible hacerlo y de ahí sostiene que ahora “el balón está en manos del Presidente”. Puede el Jefe de Estado adoptar diversas vías. Una de ellas, tanto en referencia a lo que suceda con la Comisión, que es tan solo una hipótesis, como en cuanto al hecho de que lleve a cabo la destitución, podría recurrir a la Sala de Consulta del Consejo de Estado. Sin embargo, el Ministro de Justicia ha sido perentorio en afirmar, muy probablemente en coincidencia con el Presidente, que se dará el trámite de destitución, de acuerdo con los cánones constitucionales establecidos.
Lo cierto es que, en sí, el procedimiento disciplinario terminó con el fallo en firme de la Procuraduría y lo que de allí se deriva es simplemente una actuación administrativa para llevarla a efecto. De hecho, el Registrador Nacional del Estado Civil, quien había convocado a elecciones para la revocatoria popular del alcalde Petro, ya las suspendió porque de lo contrario iría en contra de la Procuraduría.
Siendo así, en caso de que el Presidente firme la destitución, una vez notificado del fallo por el Procurador, nombraría alcalde interino mientras pide la terna al partido de Petro para que el así nombrado administre la ciudad durante dos meses, plazo en el cual deben surtirse elecciones ya a la vista, para que un nuevo burgomaestre supla el período restante. Por el contrario, si en los trámites antedichos se llegara hasta junio, ya no habría necesidad de convocar nuevas elecciones, sino de nombrar un alcalde sustituto hasta el fin del mandato.
Son tres, entonces, los escalafones para los que se comienzan a barajar nombres. Para la primera interinidad, es decir las semanas mientras el partido del Alcalde presenta la terna, el Presidente tendría que nombrar a uno de sus funcionarios, seguramente al más alto nivel posible y con todas las garantías para manejar la situación. Para la segunda interinidad, uno de los funcionarios provenientes del alcalde Petro, enviado en la terna, que podría ser el actual secretario de Gobierno, Guillermo Alfonso Jaramillo. Luego viene ya la campaña abierta, donde ciertamente la mayoría de cercanos al Presidente están inhabilitados por ser o haber sido ministros, u ocupar cargos de institutos, salvo quienes renunciaron un año antes. En tal caso, lo que se vislumbra es un candidato de coalición, de un lado, y otro que represente las ideas de Petro, en lo que despunta Antonio Navarro, no obstante ya inscrito de candidato al Senado.
El caso, por encima de todo, está en que deben prevalecer los altos intereses de la ciudad, mientras otros buscan aprisionarla en la política.