Llenar los vacíos de la legislación actual en materia de pensiones para periodistas que alcanzaron a ser cobijados por el régimen de excepción de la Ley 100 de 1993, es el objetivo del proyecto radicado por el senador Armando Benedetti, del Partido Social de Unidad Nacional (La U).
Al menos así lo consideró Adriana Hurtado, presidenta de la Federación Colombiana de Periodistas (Fecolper), quien inició contacto con Benedetti para presentarle observaciones y articular esfuerzos que permitan que iniciativas como esta le den "soporte legal a unos derechos que ya habían sido reconocidos por el Estado, entre otras razones para darle tratamiento especial a una profesión que está expuesta a serios riesgos y amenazas".
Específicamente se trata de desempolvar el régimen especial de pensión para periodistas en las modalidades de invalidez y sobreviviente, que en realidad no es crear uno nuevo sino perfeccionar el existente.
Se trata del proyecto de Ley 72 de 2012 Senado, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, radicado por Benedetti el 9 de agosto.
De acuerdo con la exposición de motivos, el objetivo es ofrecer condiciones reales para que algunos periodistas con ciertas características reciban la pensión especial que estipulan dos decretos del Gobierno Nacional, el 1281 de 1994, "por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo", y el 2090 de 2003, "por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades".
Hurtado recordó que la Fecolper ha insistido ante diversas instancias en que los periodistas en Colombia están en una situación de permanente amenaza, desprotección de sus derechos laborales y de seguridad social. Diferentes actuaciones jurídicas en los ámbitos nacionales e internacionales han determinado la flexibilización de las garantías laborales.
La más reciente Ley del Periodista fue redactada para garantizar su protección laboral y social. Sin embargo, argumenta Hurtado, existirían efectos reales de protección social y laboral para los periodistas en vigencia del Decreto 1281 de 1994 y de su Decreto Reglamentario 1548 de 1998, que consagraban una pensión especial de invalidez o sobreviviente para periodistas. Estas normas fueron derogadas por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, "por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades".
Según Benedetti, “es esta una oportunidad excepcional para que el Congreso, respetuoso de la libertad de expresión, subsane el vacío o yerro normativo, para reconocer un derecho legítimo a un grupo de colombianos que no supera los 200. Por lo demás, los derechos que se propone aplicar ya han sido reconocidos según se analizó anteriormente”.
Recordando que no es la primera vez que se tramita la iniciativa, el senador Benedetti trajo a colación lo escrito por autores y ponentes en el sentido de que “de no aprobarse el presente proyecto de ley tendríamos un decreto que promete derechos pero que realmente encierra un sofisma inadmisible” por inaplicabilidad.
“El Congreso debería abordar esta iniciativa sin perjuicio de que el Ejecutivo presente una nueva reforma pensional, puesto que no se está creando un nuevo régimen excepcional sino dándole soporte legal a unos derechos que ya habían sido reconocidos por el Estado, entre otras razones para darle tratamiento especial a una profesión que está expuesta a serios riesgos y amenazas”, concluyó Benedetti.
Texto del proyecto
Artículo 1
Adiciónense los siguientes artículos nuevos a la Ley 797 de 2003, así:
Artículo nuevo: que será el 23 A de la ley, así:
Las personas amparadas por las normas del Capítulo II, Régimen Especial de Pensiones de Invalidez de Sobrevivientes y de Vejez para Periodistas, artículo 9º y siguientes del Decreto 1281 de 1994, con vigencia prorrogada por el régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, podrán acceder a las mismas si a 28 de julio de 2003 tenían cuatrocientas sesenta y ocho (468) semanas de servicios cotizadas.
Artículo nuevo, que será el 23 B de la ley, así:
Cuando las personas previstas en el artículo anterior cumplan con las semanas de cotización mínimas exigidas podrán acceder a la pensión especial de periodista así cumplan la edad exigida en el Decreto 1281 de 1994 con posterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003.
Artículo 2
Adiciónense dos parágrafos al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con los siguientes textos:
Parágrafo 5º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de periodistas:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad que se disminuirá en un (01) año por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1.000) sin que la edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 6º. La definición de periodista no obedece de manera restrictiva a la labor que se cumple única y exclusivamente en un medio de comunicación social, ni mucho menos a una jerarquía en particular desplegada por el trabajador, sino a la exteriorización reiterada inherente a la profesión, propia del fiel sentido reconocido por la sociedad, existiendo libertad probatoria para su demostración, según el principio de la realidad sobre las formas constitucionalmente consagrado.
Parágrafo 7°. Para efectos del reconocimiento de la pensión especial de periodista, el tiempo de cotización a considerar es el que se acredite como desempeñado en la actividad de periodista, bien en el sector privado, como en el público, con las certificaciones de ley correspondiente, sin importar el régimen al que se estuvo vinculado. Siempre dando aplicación a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental conforme al artículo 228 de la Constitución Política, al pro homine y la favorabilidad y condición más favorable en materia laboral.
Artículo 3
El presente régimen de que trata esta ley no se pierde por el simple hecho de haberse cambiado el trabajador del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual o viceversa.