Tanto por la complejidad de su articulado como por tiempo, no es claro el futuro de la iniciativa. La plenaria de la Cámara aprobó las listas cerradas y bloqueadas a partir del 2022. El Centro Democrático se salió en las horas de la noche. El próximo martes continuará el debate
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Debido a la complejidad de su articulado y a la falta de tiempo, el proyecto de Reforma Política quedó en vilo. Ayer hacia las nueve de la noche no se pudo votar por falta de quorum y se citó para el próximo martes. Antes del inicio de la sesión hubo polémica y acusaciones frente a una supuesta dilación por parte del Presidente de la Cámara, Rodrigo Lara, acusaciones que vinieron por parte del ministro del Interior, Guillermo Rivera.
Desde primera hora se aprobaron artículos importantes, entre los que figuran:
Artículo 1. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 103 de la Constitución: Parágrafo. La ley reglamentará el uso de medios digitales para los mecanismos de participación ciudadana.
Artículo 8. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral 8 al artículo 237, los cuales quedarán así: conocer de la acción de la nulidad de los actos de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. En el caso de las elecciones populares conocer de las acciones electorales a saber:
a) La acción de amparo especial electoral, que procederá antes de la declaratoria de elección contra las siguientes actuaciones: las decisiones del Consejo Nacional Electoral que resuelvan sobre las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos. Las decisiones del Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se abstenga de declarar la elección de un candidato por las razones mencionadas en el inciso.
Esta acción deberá interponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión que se controvierte y resolverse de conformidad con el procedimiento expedito establecido en la ley, en un término máximo de 10 días desde su reparto, y su decisión hará tránsito a cosa juzgada. La competencia para conocer la acción contra las elecciones municipales y distritales será de los Tribunales Administrativos y contra las elecciones departamentales y nacionales de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
b) La Acción de Nulidad Electoral que procederá contra el acto de declaratoria de elección por vicios ocurridos durante la votación, los escrutinios o la declaratoria de elección que incidan en el resultado final y que hayan sido puestas en conocimiento de la organización electoral en su momento.
Esta acción puede ser instaurada por cualquier persona en la audiencia que para tal efecto realizará el Consejo Nacional Electoral dentro de los 10 días siguientes a la declaratoria de elección y solo se podrá interponer y sustentar en la misma Audiencia Pública. El expediente será remitido por el Consejo Nacional Electoral a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con todos los soportes necesarios para que pueda ser resuelto, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Dentro de los 10 días siguientes a su recibo, se realizará Audiencia de Verificación documental y probatoria. El Consejo Nacional Electoral concurrirá a sustentar la actuación administrativa, y pondrá a disposición todos los documentos necesarios para que la jurisdicción tome la decisión correspondiente.
Recibida la documentación suficiente, y escuchadas las partes interesadas, la jurisdicción decidirá sobre la fijación del litigio, la intervención y solicitudes de terceros, y fallará en el término máximo de 4 meses contados a partir del día de la elección, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.
Esta acción será de conocimiento exclusivo y en única instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Tribunales Administrativos conocerán de esta acción tratándose de elecciones municipales y distritales, sin perjuicio de poder preferente del Consejo de Estado para asumir directamente cualquiera de estas solicitudes.
Artículo 9. Adiciónese el siguiente inciso el artículo 258 de la Constitución, el cual quedará así:
El ejercicio del derecho al voto en las elecciones anteriores constituirá un requisito obligatorio para acceder al empleo público, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado. La ley reglamentará la materia.
Artículo 10. Sustitúyase los incisos 3° y 4° del artículo 262 por el siguiente inciso, y adiciónese un parágrafo transitorio, el cual quedará así: Las listas serán cerradas y bloqueadas. Parágrafo Transitorio. La modificación prevista en este artículo solo regirá a partir del año 2022.
Los negados
Artículo 5. Modifíquese el artículo 174 de la Constitución, el cual quedará así: Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, y los miembros de la Comisión de Aforados del Congreso aunque hubieren cesado en el ejercicio de su cargo. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño del mismo.
Artículo 6. Modifíquese el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución, el cual quedará así: 3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los miembros de la Comisión de Aforados del Congreso.
Artículo 7. Adiciónese un artículo 178 A, el cual quedará así: Artículo 178 A. Corresponde a la Comisión de aforados del Congreso de la República adelantar las funciones de investigación y acusación contra los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Justicia Especial de Paz y el Fiscal General de la Nación aunque hubiese cesado en el ejercicio de su cargo. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. A dichos funcionarios no podrá exigírseles en ningún tiempo, responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.
Esta Comisión estará conformada por cinco (5) miembros, quienes serán elegidos por la mayoría del Congreso de la República en pleno de ternas enviadas por las facultades de derecho de universidades públicas y privadas que hayan obtenido los cinco (5) mejores resultados en el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior para un periodo personal de ocho (8) años. Los ternados deberán reunir los mismos requisitos y calidades que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
La Comisión contará con un cuerpo técnico de investigación cuyos funcionarios deberán ser seleccionados a través de criterios de méritos.
La Comisión presentará la acusación, salvo negativa de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso en pleno, ante la Corte Suprema de Justicia cuando se trate de conductas que constituyan delitos, o ante el Consejo de Estado cuando se trate de faltas disciplinarias o fiscales. En la etapa de juzgamiento se deberá garantizar el derecho a una segunda instancia.
El Congreso solo podrá negar la presentación de la acusación cuando evidencie una flagrante violación al derecho al debido proceso del acusado durante la etapa de la investigación; decisión que deberá ser tomada en un término máximo de treinta días desde la radicación por parte de la Comisión de Aforados. Vencido dicho plazo sin que el Congreso hubiese tomado una decisión o que no se alcanzare la mencionada mayoría calificada, la Comisión procederá a realizar la acusación.
En el caso de juicios contra el Fiscal General de la Nación y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y que se adelanten en esta Corporación, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado. Por su parte, los procesos contra magistrados del Consejo de Estado que se adelanten en el mismo alto tribunal, los conjueces serán designados por la Corte Suprema de Justicia.
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