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Miércoles, 13 de Marzo de 2019
Redacción Política

Una sentencia clave

 

En medio de la polémica política y jurídica sobre las objeciones presidenciales al proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial de Paz (JEP), poco eco se ha hecho a la afirmación gubernamental en torno a que es la propia Corte Constitucional, en su sentencia C- 634 de 2015, la que recalcó que el Presidente de la República, en este caso Iván Duque, tiene la posibilidad de objetar por inconveniencia un proyecto de ley estatutaria, aun si la Corte ya realizó el estudio de constitucionalidad del texto normativo. El fallo se refiere a lo que pasó con la ley estatutaria que elevó la salud a derecho fundamental.

 

Posibilidad de objetar

 

Según el alto Tribunal, “si bien es cierto que… los proyectos de ley estatutaria tienen un control previo y automático de la Corte, ello no impide que el Presidente, una vez efectuado el examen de constitucionalidad, no pueda objetar por inconveniencia este tipo de proyectos de ley. En efecto, la formulación de objeciones por inconveniencia es una atribución constitucional del Presidente, quien puede tener razones de orden económico, social y político para oponerse a ciertos proyectos de ley. La jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de objetar leyes estatutarias, tal y como se desprende de la sentencia C-011 de 1994”.

 

Los tiempos

 

En esta última sentencia, añadió la Corte, a propósito del alcance de los términos fijados en el Artículo 153 Superior se señaló que, además del tiempo que toma el control previo y automático de la Corte, “habría que agregar eventualmente los términos de que dispone el Presidente para objetar o sancionar un proyecto, que varían entre seis y 20 días (Art 166 CP). Todo ello muestra que si el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisión por la Corte o las objeciones y sanción presidenciales sería prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias”. Así, el hecho de que el Presidente no pueda objetar por inconstitucionalidad un proyecto de ley estatutaria después del examen de la Corte, que precisamente efectúa el control de constitucionalidad previo y automático del mismo, no impide ni excluye la posibilidad de que el mismo lo objete por inconveniencia.

 

Razones políticas

 

Precisó la Corte en su sentencia de 2015 que “las objeciones por inconveniencia se constituyen en un mecanismo de control político legítimo que ejerce el Presidente respecto del Legislador, distinguibles de las objeciones por inconstitucionalidad que tienen como fundamento el desconocimiento de la Constitución. Y en modo alguno pueden asimilarse a un poder de veto sobre las iniciativas estatutarias, que constituiría una deformación del régimen presidencial, ya que consiste en una solicitud vinculante de reconsideración dirigidas a las cámaras, prevaleciendo en todo caso la insistencia del Legislativo”.

 

Las reglas

En cuanto a las reglas en materia de sanción de leyes estatutarias, la Corte señala en la mencionada sentencia que declarada la exequibilidad total del proyecto de ley estatutaria, la Corte lo remite directamente al Presidente de la República para su objeción o sanción. Si la inexequibilidad es parcial y la decisión se profiere fuera de la legislatura (como es el caso de la estatutaria de la JEP), el proyecto de ley se enviará a la cámara de origen para que esta ajuste el texto de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, se firme por los dignatarios de ambas cámaras y sea remitido de inmediato a la Presidencia de la República. El término de la sanción del proyecto de ley es el mismo término para formular objeciones, y empieza a correr desde el momento en el que es recibido en la Presidencia de la República. Si el Presidente de la República no sanciona la ley en los términos constitucionales que corresponden a los términos de la objeción, pierde competencia para hacerlo y queda habilitado el Presidente del Congreso (es decir, Ernesto Macías) para sancionar y promulgar la ley.