Presentan concepto por casación a Andes Camargo | El Nuevo Siglo
Miércoles, 10 de Febrero de 2016

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Procuraduría General de la Nación rindió concepto ante la Corte Suprema de Justicia frente a la casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que redujo a 60 meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el pago de perjuicios materiales y morales por 108 mil 622 millones de pesos, la pena impuesta al exdirector del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), Andrés Camargo Ardila, y otros, por el contrato de los diseños para la adecuación de la Avenida Caracas con calle 80 hasta la Autopista Norte con calle 176 de Bogotá. 

Para el Ministerio Público, en la sentencia contra este exdirector por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se evidencia prescripción de la acción penal, tenido en cuenta la normatividad vigente al momento de cometerse la conducta objeto de investigación, la cual fija para ello un tiempo igual al máximo de la pena que señala la ley, contado a partir de la acusación formal del procesado.

En este caso, se verificó que dicha resolución quedó ejecutoriada el día 11 de diciembre 2006; que la pena mayor para este caso sería de 16 años de prisión teniendo en cuanta los artículos 82 y 146 del Decreto Ley 100 de 1980; y que la mitad de este tiempo, es decir 8 años, era el término con que contaba el Estado para decidir sobre la responsabilidad del procesado, de acuerdo con el artículo 84 del mismo decreto, lo que indica claramente que dicho término ya expiró el 11 de diciembre de 2014, fecha que debió clausurarse el debate, por lo tanto debe declararse que se perdió la oportunidad para sancionar al procesado.

En este concepto, se señala que en el Instituto de Desarrollo Urbano existían diferentes dependencias encargadas de adelantar los trámites atinentes a la celebración y ejecución de los contratos y en ese sentido correspondía al jefe de cada una de esas oficinas cumplir con sus obligaciones y responder por las eventuales irregularidades en la ejecución de las mismas, por lo que no era posible atribuir a Camargo Ardila responsabilidad por el incumplimiento de funciones que no le pertenecían, ya que están radicadas en otros funcionarios de la entidad.  

De igual manera, frente a la posición de garante del entonces directivo del IDU, la responsabilidad penal no surge exclusivamente del hecho de ostentar dicha condición sino de tener la posibilidad real y concreta de impedir el resultado de lesión a bienes jurídicos, por lo que concluye la Procuraduría, frente al cargo principal imputado al funcionario, que se presentó un “falso juicio de identidad y de existencia por omisión”, lo que conduce a la absolución del procesado.

Por otra parte, sostiene el Ministerio Público que el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 contiene un ingrediente subjetivo consistente en obrar “con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero”, es decir, la intención del procesado de favorecer los intereses de Asocreto y las empresas afiliadas con la venta de relleno fluido, tal como fue considerado por el fallador basándose únicamente en la existencia de convenios entre el IDU y la empresa de concretos como prueba, evidenciándose una aparente tergiversación del contenido material de los convenios, pues al apreciarlos detalladamente se indica lo contrario.

En estas condiciones, concluye la Delegada que el Tribunal Superior incurrió en un falso raciocinio en la sentencia, pues al momento de construir la argumentación con la cual infiere responsabilidad penal y aplica una condena dio una lectura equivocada a los elementos probatorios, sin demostrar la existencia de un interés real para favorecer a terceros en un proceso de contratación.

Por último, para el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, la primera instancia de forma correcta se abstuvo de condenar a los procesados a la liquidación de perjuicios por cuanto ya se había acudido a la jurisdicción contencioso administrativa en aras de la reparación a las arcas del Estado y al ser la acción civil dentro del proceso penal supletoria, no cabe duda que el Tribunal erró en su decisión y no debió dictar medidas al respecto.