En ejercicio de su función de intervención en el trámite de una tutela instaurada por la Asociación del Pueblo Indígena Barí, la Procuraduría General de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional que ordene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) mantener la suspensión de la aprobación del Proyecto de Acuerdo por el cual se constituye la Zona de Reserva Campesina de la región del Catatumbo, en el departamento de Norte de Santander.
En la acción constitucional instaurada contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Dirección de Asuntos Étnicos, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería, el Incoder y el Municipio de Tibú, el grupo étnico aseguró haber sido objeto del despojo de tierras desde el inicio del siglo XX, lo que ha afectado su patrimonio étnico y cultural.
Para el Ministerio Público debe finalizar el trámite iniciado por el pueblo Barí para la delimitación, ampliación, saneamiento y reconocimiento de su territorio ancestral antes de constituir dicha zona de reserva campesina.
Antecedentes
Desde el 2005 el pueblo Barí le solicitó al Incoder la titulación, saneamiento y ampliación de los resguardos indígenas “Catalaura” y “Motilón Barí”. Por su parte, la Asociación Campesina del Catatumbo pretende que el Incoder constituya una zona de reserva campesina en un área que se traslapa con los citados resguardos. El Instituto inició el procedimiento administrativo sin que se hubiese realizado la consulta a los pueblos indígenas que podrían resultar afectados de manera directa con esa decisión.
En el 2014 la Asociación del Pueblo Indígena Barí instauró acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería, el Incoder y el Municipio de Tibú, con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, al territorio y a la diversidad étnica y cultural, entre otros, y también con la pretensión de impedir las actividades mineras en su territorio, así como garantizar el acceso a la propiedad colectiva, su integridad y diversidad étnico cultural.
En primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió negar las pretensiones de la demanda de tutela, teniendo en cuenta que el Ministerio del Interior, mediante resolución del 31 de octubre del 2013, descartó la existencia de comunidades indígenas en el área donde se proyecta la creación de la zona de reserva campesina de la región del Catatumbo, y por considerar que la acción de tutela no es procedente para cuestionar actos administrativos, más aun cuando el pueblo indígena demandante “no acreditó que estuviera sufriendo un perjuicio irremediable”.
La impugnación fue resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se confirmó el fallo de primera instancia y se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En efecto el expediente fue escogido para este trámite y la Sala Cuarta de Revisión ordenó mantener la suspensión de la aprobación del proyecto de acuerdo para constituir la zona de reserva campesina de la región del Catatumbo, hasta tanto se profiera el fallo de revisión correspondiente.
Análisis jurídico constitucional del Ministerio Público
En su intervención la Procuraduría argumenta que el mecanismo de consulta previa se reconoce como derecho-deber de las comunidades indígenas y pueblos tribales en el artículo 330 de la Constitución y en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991. Dicho mecanismo pretende garantizar la participación de los pueblos indígenas y afrodescendientes en defensa de su territorio y de los recursos naturales y valores culturales, sociales y económicos indispensables para su subsistencia como grupo humano.
Para el Ministerio Público no se garantizó al pueblo Barí el derecho a la consulta previa en el proceso para la creación de la zona de reserva campesina de la región del Catatumbo, por cuanto el Ministerio del Interior señaló que en el área no existen territorios de pueblos indígenas y tribales o presencia de dichos pueblos. Tal afirmación dio lugar a que en primera y segunda instancia se desestimaran las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, al territorio y a la diversidad étnica y cultural que mediante la acción de tutela fueron planteadas por el grupo indígena.
Señala además la Procuraduría que tanto el Incoder como la Corte Suprema de Justicia tuvieron conocimiento del trámite iniciado en el 2005 por el pueblo Barí para que se le garantizara su derecho a obtener la titulación, ampliación o saneamiento de los resguardos indígenas “Catalaura” y “Motilón Barí”, cuyas área precisamente coinciden con aquellas en las que se pretende constituir la zona de reserva campesina, por lo que la afirmación del Ministerio del Interior no era o es razón suficiente para omitir la consulta previa.
Por lo tanto, preocupa al Ministerio Público que, al parecer, algunos organismos parecen haber olvidado el derecho que tienen los pueblos indígenas y tribales a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos pero a las que han tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia, y el deber que tiene el Estado de determinar las tierras que estas comunidades ocupan para garantizar la protección de sus derechos de propiedad y posesión.