“Ninguna facultad constitucional o legal existe para que el Juez Constitucional decida por sí y ante sí, que el concebido valor de las prestaciones discutidas en esta clase de procesos sea de 25 s.m.l.m.v. y a partir del 1° de julio de 2013”, manifestó el Consejo de Estado en una sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez.
Sin embargo, al resolver la acción interpuesta por la exmagistrada Gladys Agudelo, el Consejo le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) “que proceda a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez” de la exmagistrada Agudelo “en el 75 por ciento de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio”, pero “con observancia de la limitante a la que alude el parágrafo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, desde el 31 de julio de 2010, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”, es decir, tal como lo señala el referido texto constitucional: “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.
A la luz de esa decisión, la mesada que según la liquidación pensional ascendería a 24.915.419 pesos, valor que la magistrada Agudelo pretendía fuera “reconocido a partir del 1° de noviembre de 2011, reajustado anualmente desde el 1° de enero de 2012 con el IPC y sujeto a los intereses de mora”, solo podrá tener un incremento de 84.581 pesos para no superar el tope que fija la ley.
La controversia jurídica se centra, según la ponencia del magistrado Gómez, aprobada por la Sección Segunda, en que “no le asiste razón al a quo, en el argumento jurídico para negar el extremo del valor del monto pensional, con fundamento la determinación adoptada por el decisum de la Sentencia C-258 de la Corte Constitucional, que ya se resaltó, constituye un acontecimiento contradictorio de su propia ratio decidendi y, como se puede observar de la misma Carta Política, dado que basta la mera confrontación de textos para deducir, que la fecha para establecer los topes por la referida sentencia en el apartado 4° de su numeral 2°, resulta en si misma extraña a lo previsto por el Acto Legislativo 1 de 2005, sobre la precisa materia que indicó el funcionamiento de la restricción cuantitativa del valor de las pensiones, pues ninguna facultad constitucional o legal existe para que el Juez Constitucional decida por sí y ante sí, que el concebido valor de las prestaciones discutidas en esta clase de procesos sea de 25 s.m.l.m.v. y a partir del 1° de julio de 2013”.