“Pensión debe beneficiar a núcleo familiar” | El Nuevo Siglo
Jueves, 2 de Enero de 2014

Los antiguos compañeros permanentes no hacen parte del núcleo familiar de una persona que fallece y por ello no deben ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia más allá del término de cinco años que establece la norma.

Así lo señala el procurador General, Alejandro Ordóñez, en un concepto que rindió ante la Corte Constitucional sobre una demanda de inconstitucionalidad de un aparte del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual reformó algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar exequible el inciso demandado del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: en forma temporal por 20 años, el cónyuge o la compañera permanente sobreviviente, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste. Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

El demandante argumenta que el aparte demandado de la Ley 797 de 2003 vulnera el derecho a la igualdad porque, en primer lugar, en los casos de convivencia no simultánea otorga un trato legal diferente entre la compañera permanente que durante los cinco años previos al fallecimiento del causante hizo vida marital frente a la cónyuge separada de cuerpo, y que por no haber resuelto la sociedad conyugal, tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes. Desconociendo la determinación libre y voluntaria de la pareja que sin formalismos rituales o legales deciden conformar un hogar desmejorando los derechos de quien realmente convivió con el causante el último quinquenio de su vida.

En tanto que, en segundo lugar, el demandante señala que también se viola el derecho a la igualdad frente a la compañera con la cual hizo vida marital un período anterior al de los cinco años convividos con la última pareja, al no permitirle –al igual que la cónyuge-, solicitar una cuota parte proporcional al tiempo convivido acreditando el requisito de los cinco años en cualquier tiempo.

 

No hay omisión

El Procurador desestimó las pretensiones del accionante al considerar que el Legislador no incurrió en ninguna omisión que, a su vez, constituyera una discriminación injusta, “toda vez que al definir quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente no existía razón alguna para que el Legislador incluyera a otros compañero o compañeros permanentes que el causante hubiese podido tener en otro momento de su vida distinto a sus últimos cinco años”.

Añade el Ministerio Público que debe advertirse que el Legislador quiso proteger con la pensión de sobreviviente a los miembros de la familia del causante —siendo la familia la institución que, por expresa disposición constitucional, se reconoce como “el núcleo fundamental de la sociedad” que se “constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarlo”— y, precisamente por ello, únicamente quiso hacer beneficiarios de esa pensión, bajo diferentes supuestos y condiciones, a los hijos , padres  o hermanos inválidos  del causante, con quienes éste tenía vínculos naturales, y al cónyuge o al compañero permanente  con quien convivía al momento de su muerte , pues sólo con ellos podría el causante tener ese vínculo jurídico”.