La sorpresiva demanda de unos particulares contra una norma del Código de Policía que faculta a los alcaldes a “imponer multa de cincuenta a cien pesos” a quien no ice la bandera nacional en los “días indicados por reglamento o resolución de autoridad”, dio pie para una controversia interesante sobre si puede castigarse esta omisión, si es un deber ciudadano exigible o incluso si es posible acudir a la objeción de conciencia para no hacerlo. La Procuraduría pidió tumbar la norma con una argumentación legal y constitucional de fondo, cuyos principales extractos publicamos a continuación
“La constitucionalidad de la promoción del respeto y exaltación a los símbolos patrios
Si bien los demandantes tienen razón al afirmar que los símbolos patrios resultan ser una creación preconstitucional, no por ello aciertan al afirmar que son contrarios al paradigma constitucional de la Carta Política de 1991. Por el contrario, en la Carta Magna pueden encontrarse artículos que exaltan los bienes que son representados a través de estos, como son el civismo y la unidad nacional y, en consecuencia, el deber de rendirles homenaje encuentra fundamento en previsiones constitucionales.
Al repasar la Constitución se encuentra en el Preámbulo, como finalidad suya la de “fortalecer la unidad de la Nación”. En el artículo 188 el constituyente consideró que era importante prever la simbolización de la unidad nacional en uno de los altos funcionarios estatales, como lo es el Presidente. El artículo 95 Superior refiere que “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional” y que“Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla”. Finalmente, el numeral 5 del mismo artículo 95 señala que es deber de toda persona y ciudadano “5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país”. Así las cosas, una Constitución que prescribe la unidad nacional como un bien, que consagra el deber de dignificar la patria y de participar en la vida cívica, no es una que proscriba los símbolos que encarnan tales valores. Por el contrario, tal y como ha reconocido la Corte Constitucional, estima su relevancia.
En Sentencia C-469 de 1997 la Corte avaló los símbolos patrios como “representación material de toda una serie de valores comunes a una Nación constituida como Estado. Por ello, estos símbolos se han considerado siempre como objeto del respeto y la veneración de los pueblos que simbolizan. Y por ello, también, la mayoría de las legislaciones del mundo los protegen, y sancionan su irrespeto como falta grave, a veces como delito”.
Igualmente, en Sentencia C-575 de 2009, la Corte Constitucional señaló que “el significado que subyace a los símbolos patrios comprende la idea del origen común de la Nación colombiana, marcada por sus vicisitudes históricas. La exaltación de este origen es indicativa del sentimiento de dignidad y amor propio que comporta la condición de colombiano, y que compromete a todos en la empresa de impedir que los valores fundantes de la patria desaparezcan. Los símbolos patrios representan, además, la riqueza de la tierra que nos sirve de asiento y la bienaventuranza que anhelamos como resultado del trabajo colectivo. En fin, el mensaje de dicha simbología realza la gesta de un pueblo que luchó por su independencia, logró la libertad y busca la prosperidad de sus hijos en el mismo territorio de sus ancestros”.
Visto lo anterior, resulta impropio considerar que los símbolos patrios encarnen valores distintos a aquellos que son contenidos en la Constitución Política, y por ello, las acciones tendientes a su exaltación, prima facie, resultan ser constitucionales.
No obstante, como en la demanda se plantea un aparente conflicto entre la unidad nacional con el pluralismo, la libertad de conciencia y la libertad de expresión, se hace necesario determinar la armonización adecuada de los principios referidos en torno a la prescripción demandada, es decir, en torno a la conminación contravencional a izar la bandera en las fiestas patrias.
El civismo como deber y los derechos fundamentales de libertad
Según los demandantes resulta inconstitucional que el Estado sancione contravencionalmente a quien se abstenga de izar la bandera en las fiestas patrias, por cuanto dicha conducta implica un acto legítimo amparado por la libertad de expresión, por el libre desarrollo de la personalidad, por la libertad de cultos o por la libertad de conciencia. Según los accionantes cada persona es libre para decidir izar o no la bandera, sin importar que el motivo de tal elección sea expresarse mediante la referida abstención, porque su proyecto de vida sea contrario al hecho de izar la bandera, o porque sus creencias religiosas o filosóficas se lo impidan.
El Ministerio Público no comparte las argumentaciones esbozadas. Aunque la referida conducta abstencionista pueda encontrarse amparada por la objeción de conciencia, ello no puede traducirse en la inconstitucionalidad de normas que impongan el deber de izar la bandera, derivado del civismo y de la unidad nacional, pues la objeción de conciencia resulta ser la excepción particular a unas reglas generales válidamente exigibles y no un motivo para la inconstitucionalidad de las normas.
Si bien es cierto la Constitución Política protege la libertad de expresión, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de cultos o la libertad de conciencia, no puede entenderse que tales prerrogativas sean de naturaleza absoluta, es decir, que no contengan ciertos límites legítimos fundados en principios y valores constitucionales derivados en el bien común. Precisamente el bien común, como fuente de los deberes, resulta ser una frontera de los derechos fundamentales de libertad, en razón a que la misma Constitución reconoce en el artículo primero la prevalencia del interés general sobre el particular.
Por ejemplo, al considerar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad podemos encontrar en el artículo 16 de la Constitución prescribe una concepción de libertad que tiene por límites el ordenamiento jurídico y los derechos de los demás. Si bien ello no significa que el Estado tiene la capacidad de entrometerse arbitrariamente en la vida de las personas a través del ordenamiento jurídico, sí quiere decir que los bienes constitucionalmente exigidos pueden traducirse en fronteras justificadas de la libertad. Por ello, al advertir la distinción entre ordenamiento jurídico y los derechos de los demás, se encuentran dos categorías diversas de exigencias capaces de limitar el ejercicio de la libertad, aquellas que afectan en manera directa el haber de terceros concretos (derechos de los demás) y aquellas que implican la salvaguardia de un bien constitucional sin que necesariamente impliquen un correlativo deterioro de alguna persona concreta (ordenamiento jurídico), ya que la noción de bien común trasciende la noción negativa del bien como la evitación del mal.
Como ejemplo de obligaciones que limitan las libertades en atención a los derechos de los demás se encuentra, por ejemplo, la obligación alimentaria, o los deberes derivados de la filiación, pues aunque la libertad deseara desconocer la filiación, el Derecho podría conminarla a cumplir con los deberes contraídos.
De otro lado, en un punto más intermedio entre ambos escenarios, encontramos el principio de solidaridad, capaz de imponer igualmente obligaciones coercibles de cara a derechos de terceros o simplemente al bien común. Nótese que sería inconstitucional que en razón al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión o de culto, una persona se abstuviera de pagar tributos o de efectuar las contribuciones parafiscales, ya que allí la propia libertad se encuentra conminada a anteponer el interés general por sobre el suyo propio.
Finalmente, en atención a un pilar constitucional con implicaciones de cara al bien común, en sentido general, se encuentra precisamente el civismo y la unidad nacional, que por su condición de valores y obligaciones constitucionales, también son capaces de imponer deberes y las correlativas limitaciones a los derechos de libertad, y por ende, acciones como la conminación legal a izar la bandera en las fiestas patrias resulta ser una concreción de aquellas, con las consecuencias descritas.
Debe resaltarse que la orden impartida a través de la contravención demandada implica una conminación razonable, pues la misma no implica el despliegue de actos exagerados, como sería besar la bandera, o arrodillarse en frente de ella, sino simplemente efectuar un acto de exhibición de la misma, y en unas fechas especiales, conforme lo determine la autoridad. Así las cosas, no se encuentra que para la concreción de los bienes constitucionales referidos se exijan sacrificios desproporcionados o se exijan acciones que resulten inconstitucionales.
Límite constitucional
Es importante precisar también que la existencia de deberes jurídicos posee un límite constitucional, como es la objeción de conciencia, que si bien no implica la inexigibilidad del deber en general, sí resulta la forma de armonizarlo frente a quienes posean creencias externas, comprobables, profundas, fijas y sinceras, que impidan ejercitarlo.
A pesar que nuestra Constitución consagra las libertades de conciencia, de culto, de expresión y de libre desarrollo de la personalidad a través de artículos diversos de la Constitución, lo cierto es que todas confluyen en la protección por las propias convicciones y el plan autónomo de vida. Por ejemplo, el derecho a la libertad de expresión tiene por núcleo fundamental la posibilidad de difundir la propia opinión y pensamiento, el libre desarrollo de la personalidad tutela la posibilidad de fraguar el plan de vida en forma autónoma y sin injerencias arbitrarias, la libertad de conciencia permite que nadie puede ser conminado a actuar en contra de lo que efectivamente cree y vive y la libertad de culto impide al Estado juzgar las creencias de las personas.
Por todo lo anterior, el Ministerio Público estima que la objeción de conciencia es una forma adecuada de salvaguardar los derechos de libertad, cuando existe un choque entre un deber legítimamente exigido y una prescripción moral o filosófica imperativa para un ser humano, ya que la objeción de conciencia resulta ser“la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito”[1].
En tal sentido, si una persona posee una convicción comprobable, profunda, fija y sincera que le impide desplegar el deber legítimo de izar la bandera y ser sancionado si no lo hace, puede abstenerse de hacerlo, cumpliendo los requisitos exigidos al objetor de conciencia, como son manifestar a la autoridad, siempre que sea posible, su imposibilidad de cumplir el deber, probando la sinceridad de sus convicciones. Lo anterior no supone la solicitud de permiso a la autoridad para recibir una excepción estatal al cumplimiento de un deber legítimo, pues el referido derecho no requiere reconocimiento estatal para ser ejercitado, ya que no es prerrogativa del Estado juzgar la pertinencia o corrección de las convicciones personales.
Por todo lo anterior, el Ministerio Público estima que el planteamiento constitucional de la demanda es errado, por cuanto existen normas constitucionales que consiguen sostener la posibilidad de reprimir la omisión de izar la bandera, como lo hace la contravención acusada. No obstante, debe precisarse que tal contravención necesariamente ha de armonizarse con la opción legítima de ser objetor de conciencia. Sin embargo, como tal derecho no requiere reconocimiento estatal, no sería necesario efectuar condicionamiento alguno de la norma.
Finalmente, en torno a la libertad de expresión esta Vista Fiscal encuentra una contradicción en el argumento de los accionantes. Debe resaltarse que la demanda parte del supuesto de considerar la omisión de izar la bandera como un acto legítimo de comunicación de las ideas o convicciones personales. No obstante, el referido acto expresivo de naturaleza omisiva únicamente es tal en la medida que exista el correlativo deber jurídico de izar la bandera, ya que en la medida en que desaparezca la conminación legal referida, la omisión expresiva perdería toda fuerza para la comunicación de ideas, y por tanto, dejaría de pertenecer al núcleo del derecho de expresión. En suma, para la tutela del derecho de libertad de expresión, como los accionantes lo han formulado, se hace necesario sostener la existencia del deber jurídico general de izar la bandera.
Por todo lo anterior, esta Jefatura encuentra que la sanción de la omisión de izar la bandera resulta constitucional, por estar fundada en valores superiores capaces de ser frontera de los derechos de libertad, por encontrar fundamento en el bien común y que resulta armonizable con el derecho fundamental a la objeción de conciencia.
A pesar que el Ministerio Público estima que el Estado tiene la capacidad de conminar la izada de bandera, proscribiendo la omisión de tal conducta, no por ello considera que la multa sea el mecanismo idóneo para conseguir la tutela de los fines constitucionales protegidos por la norma.