Nuevo round del arancel judicial ante C. Constitucional | El Nuevo Siglo
Miércoles, 17 de Agosto de 2011

Tribunal ya había descartado que la norma violara derecho de acceso a la justicia. Hoy estudiará si debió tramitarse como una ley estatutaria.


Por Luis Augusto Aponte Tinoco
Periodista de EL NUEVO SIGLO


A PESAR de que la Corte Constitucional ya había declarado exequible la ley que establece un gravamen judicial, en el entendido que no viola el derecho de acceso a la justicia por cobrar una tarifa en algunos procesos, hoy deberá examinar nuevos argumentos planteados en otra demanda en su contra.


En esta oportunidad, la demanda argumenta que la norma que establece la contribución parafiscal en procesos ejecutivos civiles, comerciales y contenciosos administrativos, al haber sido tramitada como una ley ordinaria, debiendo haberlo sido como una estatutaria, vulnera los artículos 152 y 153 de la Constitución. De manera subsidiaria, solicita que se declare inexequible el artículo12, al facultar al Consejo Superior de la Judicatura para administrar, gestionar y recaudar el arancel. El demandante aduce que vulnera el principio de separación de los poderes públicos, reconocido en el artículo 113 Superior, pues la competencia para administrar y recaudar dicho arancel es exclusiva del Ejecutivo y no puede ser asumida por un órgano que sólo cumple funciones judiciales, como es el caso de dicho Consejo.


Sin embargo, en concepto rendido el pasado 30 de marzo, el procurador Alejandro Ordóñez le pide a la Sala Plena de la Corte Constitucional que declare la norma exequible.


En el aspecto de la reserva de ley estatutaria, el jefe del Ministerio Público expone que “es menester indicar que este principio, como lo precisa la Corte (Constitucional) en múltiples providencias, debe interpretarse de manera restrictiva”. Al respecto, Ordóñez citó una sentencia del 2008, donde la Corte dictaminó que “La regulación del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura orgánica esencial de la administración de justicia”.


Frente al cargo esgrimido respecto del artículo 12 demandado, el órgano de control advierte que la vulneración del principio de separación del poder que se aduce en la demanda, obedece a una visión simplificada e incompleta tanto del artículo 189-20 Superior como de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura. “De la circunstancia de que el artículo 189-20 asigne al Presidente de la República la función de “Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes”, no se sigue que el legislador esté impedido para asignar facultades de recaudo y administración de los recursos parafiscales a órganos o dependencias diferentes al Presidente, aunque ellos cumplan funciones administrativas y se ejerza sobre ese recaudo y administración un adecuado control. Por esta vía tanto el manejo de contribuciones parafiscales como su propia existencia serían imposibles. De la circunstancia de que el Consejo Superior de la Judicatura haga parte de la Rama Judicial, no se sigue que todas sus funciones sean exclusivamente judiciales.


(…) Por lo anterior, no se observa que sea contrario a la Carta el que la ley faculte al Consejo Superior de la Judicatura para recaudar, gestionar y administrar el arancel judicial, máxime cuando éste está destinado a solucionar problemas propios de la administración de justicia”.


La Ley 1394 del 2010, o arancel judicial, establece que dicho gravamen se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a 200 salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos:


a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo.
b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación.
c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza.