El alto Tribunal dictaminó que las acciones de reparación contra el Estado por desplazamiento forzado, por ejemplo, no pueden extinguirse al pasar más de 2 años.
Las acciones de reparación directa contra el Estado cuando exista un daño continuado, como por ejemplo en flagelos como el desplazamiento forzado y la desaparición forzosa, no tienen caducidad de dos años para ser interpuestas, como sí opera en los demás casos, dictaminó la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Según el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, el término para interponer la demanda sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta.
“Respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección señala que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, el término para intentar la acción, sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo. La Sala estima necesario aplicar una excepción a la norma de caducidad, en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado”, dictaminó el Tribunal, al revocar un fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, que no aceptó una acción de reparación que interpuso una familia desplazada por el conflicto interno, que tuvo que refugiarse fuera del país.
El alto Tribunal explicó por qué hay que hacer algunas excepciones a la norma de caducidad. “La Sección Tercera de esta Corporación ha reconocido que existen ciertas excepciones a la regla de caducidad dispuesta en el numeral ocho del artículo 136 de la Constitución. Una de ellas es el desplazamiento forzado, que ha sido uno de los problemas de repercusiones sociales profundas para el Estado Colombiano. Constituye además, una violación múltiple de derechos fundamentales, dentro de los que se encuentra la libertad de circulación (…) cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente.
Esta situación se agrava cuando el desplazamiento no se produce al interior del país, sino que rebasa las fronteras nacionales, donde el desarraigo es aún mayor, en virtud de las marcadas diferencias culturales que existen entre un país y otro. Así las cosas, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continúa hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo, todavía existen, y por tanto, es imposible volver”, explica el fallo.
“Otra excepción – agrega la sentencia - es la de la desaparición forzada, en la que el término empieza a correr luego de constatados el aparecimiento de la víctima o la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Para la Sección Tercera del Consejo de Estado, la anterior conclusión tiene su fundamento legal en la ley 582 de 2002, que introdujo una modificación al Código Contencioso Administrativo “en relación con el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción de reparación directa con el fin de reclamar los daños derivados del delito de desaparición forzada. A su turno, la doctrina sostiene que la naturaleza jurídica de la desaparición forzada es de carácter continuado, y que se encuentra constituida por un conjunto de actos que se extienden en el tiempo. Así pues, la razón fundamental para el trato especial que tiene la desaparición forzada, en cuanto al cómputo de la caducidad, es su carácter continuado y la extensión en el tiempo del estado de desaparición”.