La ley 1448 de 2011 no vulnera el principio de progresividad ni desconoce la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes reconocidos por la Carta a las víctimas, por lo que no se menoscaba la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta.
Así lo advirtió el procurador Alejandro Ordóñez al rendir concepto en el trámite de una demanda de inconstitucionalidad contra ocho artículos de esa norma, por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, conocida como Ley de Víctimas.
El jefe del Ministerio Público precisó que sobre el concepto de víctima existe cosa juzgada constitucional, pues del tema se ocupó la Corte en la Sentencia C-052 de 2012, lo mismo que sobre el concepto de conflicto armado y su ámbito de comprensión, en la Sentencia C-781 de 2012.
El procurador explicó que tanto la atención, la asistencia y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno deben inscribirse dentro de los parámetros propios de la justicia transicional que fija la ley, por lo que pretender desbordar estos parámetros, para convertir la justicia transicional en otra cosa, desdibuja la propia justicia transicional y pone en riesgo el principio democrático.
En cuanto a la expresión contenida en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con medidas en materia de educación para asegurar el acceso a la educación y la exención de costos académicos siempre y cuando las víctimas no cuenten con los recursos para su pago, el procurador consideró que tal expresión constituye una discriminación injustificada el exigir a las víctimas lo que no se exige a las demás personas, para quienes la educación preescolar, básica y media en los establecimientos educativos oficiales es gratuita, conforme a lo previsto en el Decreto 4807 del 20 de diciembre de 2011, por lo que solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad de esta expresión.
Cobros coactivos
Facultar a la autoridad competente para contratar apoderados a fin de que realicen el cobro coactivo, vulnera el derecho a un debido proceso y desconoce la atribución de funciones judiciales a autoridades administrativas y a particulares.
Así lo señaló el procurador Ordóñez al rendir concepto en el trámite de inconstitucionalidad contra el artículo 66 de la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, en el que solicitó a la Corte declarar inexequible la norma demandada.
La norma demandada faculta a la autoridad competente para contratar apoderados que realicen el cobro coactivo y fija como honorarios el 10 por ciento del monto recaudado por el apoderado.
El procurador explicó que la jurisdicción coactiva es una prerrogativa administrativa que representa un privilegio exorbitante para el ejercicio de una función que materialmente es judicial, lo cual se justifica en los principios de celeridad y eficacia de la administración, además esta competencia se puede ejercer por medio de las autoridades a las cuales corresponde este ejercicio o acudir ante los jueces competentes para adelantar procesos ejecutivos.
El cobro coactivo implica el ejercicio de una competencia propia y exclusiva de la administración que involucra el concepto de autoridad en sentido estricto y su ejercicio se enmarca dentro del principio de competencia y tiene un claro régimen de responsabilidad que busca garantizar los derechos de las personas a quienes se hace dicho cobro.
Personeros
Establecer que los concejos distritales y municipales elijan a los personeros, previo concurso público de méritos realizado por la Procuraduría, no vulnera los principios democráticos de autonomía territorial y el derecho a la igualdad consagrados en la Constitución.
Así lo indicó el procurador Ordóñez al solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, por medio de la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
La norma demandada prevé que para la elección de personeros municipales y distritales se cumpla previamente un concurso público de méritos que realiza la Procuraduría, que deberá comunicar a los concejos municipales y distritales los resultados, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el periodo institucional.
En concepto del procurador no existe obstáculo alguno para que la ley, conforme las reglas previstas en el artículo 125 de la Constitución, disponga que los personeros sean elegidos por los concejos previo concurso de méritos.