Intacto castigo por acto sexual con menores | El Nuevo Siglo
Lunes, 28 de Noviembre de 2011

El tribunal constitucional dictaminó que el Legislativo puede darles especial protección a niños y adolescentes estableciendo limitaciones de edad.

El acto sexual consensuado con menores sólo se puede penalizar si es hecho con personas entre los cero y 14 años, dictaminó la sala plena de la Corte Constitucional, al desestimar las pretensiones de una demanda que pedía castigo también para los que accedieran a los menores entre los 15 y 18 años de edad.


El demandante y el procurador Alejandro Ordóñez, en su respectivo concepto, pedían que se declarara inexequible el inciso del artículo 208 que dice: “el que acceda carnalmente a persona menor de 14 años, incurrirá en prisión de doce a veinte 20 años”, porque se estaría violando el principio de igualdad, al no incluir a los demás menores de edad, quienes también merecen una protección especial.
En su sentencia, la Corte Constitucional aclaró que los tratados internacionales en derechos humanos no desconocen la potestad de las naciones para regular la protección especial de los menores, diferenciando ciertas edades, para hacer efectiva dicha protección.


“Los tratados internacionales de derechos humanos en momento alguno desconocen la potestad de los Estados, a través de su órgano legislativo, para regular esta materia. De la definición de edad del menor no se colige necesariamente que la protección que el orden jurídico brinde a los menores deba ser idéntica para todos ellos, con prescindencia absoluta de la edad. Por ejemplo, en la Declaración de los Derechos del Niño (principio No. 9) señala que “no deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada”, lo cual significa que existe la posibilidad de que –dentro del rango de edades propias del concepto de niño- se establezca legalmente una edad mínima para trabajar”, expuso la Corte Constitucional.


Según el alto Tribunal, “dada la protección penal otorgada a los menores de edad inferior a catorce años frente a conductas de abuso sexual, la Corte consideró que existen razones fundadas para que el legislador, en desarrollo de su potestad configurativa en materia penal, hubiera decidido concentrar la protección en este rango de personas menores.


Para la Corte, había que diferenciar el acto abusivo con menores de 14 años, dado que estas personas no han llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y cognitivo.
“A diferencia de los casos de violación de personas y delitos sexuales mediados por actos de coerción, el carácter abusivo de las conductas punibles tipificadas en los artículos 208 y 209 (Código Penal), deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desarrollado su madurez volitiva y sexual, lo cual se presta para el aprovechamiento indebido de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño social”.
Además advirtió “que es en el contexto social de la posibilidad de desarrollar la sexualidad, que esta Corporación ha reconocido los derechos sexuales y reproductivos, para mostrar que las personas que tienen la capacidad de desarrollar su sexualidad cuentan con unos derechos que deben ser respetados y no pueden ser constreñidos o vulnerados. Por consiguiente, no hay razón para extrañar la protección específica de las normas demandadas para los menores de 14 años, ya que lo abusivo no son los actos en sí mismos –exentos de violencia en este caso- sino su realización en personas sexualmente menores. En consecuencia, no hay vulneración de la Constitución, ya que no existe para las personas entre los 14 y los 18 años de edad un deber de protección especial en esta materia de idéntica manera a la que se predica de los menores de 14 años”.