Domingo, 5 de Junio de 2016
Por José Peñuela y Carlos Murcia
Periodistas EL NUEVO SIGLO
EL NUEVO SIGLO:- El fallo de la Corte sostiene que el Congreso tiene potestad de reformar el modelo de autogobierno judicial, pero tiene límites ¿En dónde está esa línea roja?
MARIA VICTORIA CALLE:- El Congreso es un órgano constituido, pues deriva su existencia de una decisión del poder constituyente originario. En esa medida, no es un poder soberano o ilimitado. Tiene límites no solo de forma, sino también de competencia. El Congreso no tiene competencia para tomar los elementos que definen la identidad de la Constitución, y remplazarlos total o parcialmente por otros opuestos e incompatibles. Por ejemplo, hasta el momento, la Corte ha sostenido que el Congreso no puede tomar la supremacía constitucional o la separación de poderes, que atraviesan toda la Constitución de 1991 y forman parte de su identidad, y remplazarlos total o parcialmente por un diseño de supremacía del legislador o de concentración de poderes. En este caso, lo que sostuvo la Corte fue que el Congreso tomó elementos que caracterizaban la Constitución de 1991, y eran rasgos de su identidad, y los sustituyó parcialmente por otros opuestos e incompatibles.
ENS:- ¿El Tribunal de Aforados quedó vivo, medio vivo o definitivamente ya no irá? ¿Habrá que esperar al fallo de la demanda instaurada por el exfiscal Montealegre?
MVC:- La Corte no ha emitido ningún pronunciamiento sobre la Comisión de Aforados, de manera que en ese punto aún está vigente la reforma al equilibrio de poderes. Hay ciertamente una demanda en curso contra ese aspecto de la reforma, que la Corte tendrá que decidir en el futuro.
ENS:- ¿Puede la Corte en un fallo de inexequibilidad definir el proceso para la escogencia de los magistrados del Tribunal de Aforados? ¿Puede existir aquí una extralimitación de funciones?
MVC:- En ese aspecto, mi posición personal, y la del doctor Alberto Rojas, es distinta de la de la mayoría de la Corte. Pero esta última tiene un fundamento, y es que si la Corte declaraba inexequible el Consejo de Gobierno entonces quedaba un vacío en la forma de escoger la Comisión de Aforados, y así esta no podía entrar en funcionamiento. Para garantizar la eficacia de las decisiones del poder de reforma, lo que hizo la Corte fue, luego de una ponderación, reconocer que el poder de reforma puede prever otros esquemas de elección de miembros de la Comisión de Aforados, pero mientras tanto, para que esta entre en funcionamiento, integrar el vacío por vía jurisprudencial.
Reformas judiciales
ENS:- ¿Por qué en 25 años de la Carta, la gran mayoría de las reformas judiciales se terminan cayendo?
MVC:- Esta pregunta es muy importante. Durante la vigencia de la Constitución de 1991 ha habido reformas constitucionales a la justicia que han salido adelante y superado el control constitucional. La reforma al sistema penal acusatorio introducida en el año 2002 fue un cambio significativo en la persecución criminal, que la Corte avaló. La reforma conocida como marco para la paz, que introdujo previsiones relativas a la justicia transicional, también fue respetada por la Corte. En el marco legal, las transformaciones introducidas por el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo, fueron generalmente aceptadas y no ha habido pronunciamientos de inconstitucionalidad que impidan su desarrollo. Pero más allá de estos 25 años, se olvida que el cambio más estructural y trascendental a la justicia en el último siglo, se produjo con la Constitución de 1991, y esta fue posible gracias a que la Corte Suprema de Justicia, en su momento, convalidó los decretos legislativos que promovieron la creación de un nuevo pacto constitucional. No es entonces exacta, ni justa, la versión según la cual la justicia en este país no se deja reformar. Sí es posible reformarla, pero con ciertos límites previstos por la Constitución.
ENS:- El presidente del Congreso calificó como “antidemocrático” el fallo de la Corte Constitucional sobre la reforma de equilibrio de poderes ¿Qué responde?
MVC:- El señor Presidente del Congreso merece todo mi respeto. En Colombia, el Congreso es la máxima instancia de representación democrática, y al declarar inexequible un acto reformatorio aprobado por ese órgano, existe un cierto sustento para una crítica de esa naturaleza. El problema es que Colombia no es solo una democracia representativa, pues la Constitución la define como participativa y constitucional, y para un juez estas características han de tener efectos. Las reformas estructurales, que sustituyen elementos definitorios de la identidad de la Constitución, no pueden ser aprobadas por acto legislativo, pues este lo adopta un órgano constituido de representación, sin participación directa del pueblo. Estas reformas, en una democracia participativa, deben contar con participación popular directa, amplia y abierta. Lo que hace la Corte es entonces preservar para el pueblo el poder de definir estos asuntos, y su decisión no puede por tanto ser vista como antidemocrática.
ENS:- Los críticos de la Corte afirman que por la vía de la tesis de la “sustitución de la Constitución”, este alto tribunal está excediendo sus atribuciones en torno a que sólo puede revisar la forma en los actos legislativos y no el fondo.
MVC:- Para ser exactos, lo que dice la Constitución es que la Corte puede revisar las reformas constitucionales por “vicios de procedimiento en su formación”. Ahora bien, incluso en la perspectiva más tradicional, en el derecho colombiano el procedimiento envuelve la forma, el trámite y la competencia. Todos nuestros códigos de procedimiento regulan el asunto de la competencia. Luego la Corte sí puede controlar la competencia del poder de reforma, en este caso el Congreso. El cual, en una democracia participativa, debe admitir ciertos límites, toda vez que el único soberano es el pueblo, y es este quien tiene el poder de introducir modificaciones estructurales, sobre los ejes axiales, orientadas a sustituir elementos definitorios de la identidad de la Constitución por otros que sean distintos, opuestos o incompatibles.
¿Constituyente?
ENS:- Tras el fallo de la Corte, algunos sectores en el Congreso afirman que sólo se podría reformar la Rama Judicial vía constituyente ¿Tienen razón?
MVC:- Los ejemplos que antes le mencioné muestran que esa asunción es contraria a la evidencia. Las reformas del sistema penal acusatorio, de la justicia transicional, del Código General del Proceso, del Código de Procedimiento Administrativo, indican que es perfectamente legítimo y de hecho posible reformar la Rama Judicial en su funcionamiento, e incluso –como señala la Corte en el comunicado de prensa a la decisión sobre el equilibrio de poderes- a su estructura. Ahora bien, desde el plano constitucional, para sustituir rasgos de la identidad de la Constitución, que están presentes en el diseño de la Rama judicial, es preciso apelar al poder constituyente originario, por ser quien los instituyó en 1991.
ENS:- Otra de las críticas contra el fallo de la Corte es que a través del mismo la Rama Judicial habría hecho “unidad de cuerpo” para evitar que la reformen ¿Qué considera?
MVC:- La decisión de la Corte se tomó en derecho, y no por solidaridad de cuerpo. La objeción a la que se refiere en su pregunta parece pasar por alto las diferencias en materia jurídica que se presentan entre las Cortes o entre las distintas autoridades de la Rama Judicial, en los llamados ‘choques de trenes’. Estos muestran que no hay unidad de cuerpo. Por lo demás, el presupuesto es que hubo una sustitución de la Constitución, y creo que es en el terreno de los argumentos en el que debería centrarse el debate.
ENS:- Pocos tribunales tan cuestionados y con tan mala imagen como el Consejo Superior de la Judicatura ¿Cómo explicarle al ciudadano de a pie que la Corte lo dejó con vida?
MVC:- La Corte Constitucional no puede tomar sus decisiones con base en la imagen que tengan los ciudadanos de las instituciones u organismos jurídicos. La decisión se toma es con arreglo a la Constitución, pues para defender esta última que están los jueces. Lo que busca es entonces que no asuma el poder constituyente originario quien no lo ostenta.
ENS:- ¿No deberían las propias altas Cortes elaborar un proyecto de reforma a la Rama y llevarlo al Congreso?
MVC:- La Constitución no les reconoce a las Cortes iniciativa para actos reformatorios de la Constitución, y como autoridades públicas solo pueden hacer lo que está dentro de sus funciones.