¿No a las inhabilidades? | El Nuevo Siglo
Martes, 21 de Noviembre de 2017
  • La ley estatutaria es para eso
  • Cámara ahora mira el caso

Es evidente que todavía están en manos del Congreso de la República, en particular de la Cámara de Representantes, varios aspectos de la Jurisdicción Especial de Paz (JEP), que no alcanzaron a ajustarse en el reciente trámite por el Senado.

Habrá debate seguramente en torno de las inhabilidades establecidas para el momento de la posesión de los magistrados de la JEP. Dentro del Acto legislativo al que, con varias inexequibilidades, dio curso positivo la Corte Constitucional, estos magistrados están sometidos al régimen de inhabilidades, impedimentos, requisitos y recusaciones establecidos para cualquiera que ocupe cargos de este tipo.

Pero otra cosa, desde luego, es el reglamento que bajo ley estatutaria se busca perfeccionar en las discusiones a iniciar en la Cámara de Representantes. Como tal, es perfectamente legítimo que el Congreso, como ya lo hizo el Senado, pueda incorporar inhabilidades precisas para una jurisdicción que se considera especial y debe estar libre de coyundas o de sesgos políticos de izquierda o de derecha.

El error del Gobierno y de algunos parlamentarios al desdecir de esta facultad, consistió en que se hizo primero el anuncio de los magistrados seleccionados antes de tener lista la ley. Pero no por haber procedido de esa forma paradójica, es inviable que la Cámara mantenga las inhabilidades devenidas de la discusión del Senado. Los magistrados de la JEP habrán de posesionarse acorde con lo que diga la ley que apruebe el Legislativo. Así las cosas, no es cierto, en modo alguno, que con esos nuevos condicionamientos se esté tratando de generar elementos retroactivos, por cuanto la ley pertinente está apenas en discusión y no ha entrado en vigencia.

Existe un consenso generalizado, tanto en tirios como en troyanos, en torno a que tal y como se anunció el Tribunal de Paz y las demás salas, esas instancias quedarían conformadas con un evidente sesgo ideológico. Y no porque los magistrados seleccionados tengan posturas ideológicas características de cualquier cargo, sino porque de antemano han sido militantes de determinadas tendencias, con la aplicación de las mismas en fallos y representaciones previas, lo mismo que fueron motivo de donaciones y similares.

Lo que está claro en la selección hecha en el Comité de Escogencia es que se produjo una discriminación ideológica, afectando naturalmente el principio de igualdad ante la ley, un derecho fundamental básico constitucional. El balance, para dar curso a este principio de igualdad, tiene que ser efectivamente el que busca la Constitución en la integración de todas las cortes y tribunales del país.

Por lo demás, no puede entrar a regir ninguna jurisdicción sin los elementos propios y obligatorios de los servidores públicos, en consonancia con los artículos 122 y 123 de la Constitución. En estos se obliga a que la ley establezca cuáles son los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades correspondientes. En general, como se sabe, haber demandado al Estado o ser parte de su defensa, en un lapso prudencial, es una inhabilidad consuetudinaria.

De suyo, existe un vacío en cuanto a la jurisdicción de paz sobre el tiempo que puede ejercerse como magistrado.  Dentro de las jurisdicciones colombianas tradicionales, el periodo suele ser de ocho años, sin reelección. Pero la JEP tiene un término de 15 años prorrogables por otros cinco.

Es evidente que las inhabilidades e incompatibilidades tienen que ser categóricas y taxativas. Es decir, señaladas en un listado concreto, sometido al orden constitucional. Otra cosa son los impedimentos y las recusaciones que tienen un régimen diferente al de las inhabilidades e incompatibilidades. Por ello, no es cierto que pueda surtirse el régimen de inhabilidades e incompatibilidades simplemente con las posibilidades de impedimento o de recusación de los magistrados, porque estas circunstancias no son de carácter general, sino particular de cada proceso.

El acceso a las cortes y a los organismos de control es particularmente riguroso en Colombia. De suyo, en otros aspectos, como el parlamentario, se descubren inhabilidades o incompatibilidades después de la posesión. En cuanto a los magistrados, sin embargo, muchas veces después de elegidos  no pueden posesionarse precisamente por las  inhabilidades o las incompatibilidades. Esto, al mismo tiempo, es muy frecuente en la hechura de ternas para Fiscal General, Procurador, Contralor y Defensor del Pueblo, pero a nadie se le ocurre que disolver una terna, por las razones anotadas, es inconstitucional.

Nada tiene que ver, pues, la escogencia con el hecho de la posesión, cuando se hacen efectivas las inhabilidades e incompatibilidades establecidas rigurosamente en la ley, como la que actualmente se tramita en el Congreso y todavía no es formal.