Fallo de pensión a congresistas tras caída de régimen | El Nuevo Siglo
Viernes, 31 de Mayo de 2013

Sólo tendrán derecho al régimen especial de pensión de congresistas quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992, es decir 18 de mayo de 1992, estuvieran en el órgano legislativo, advirtió ayer el Consejo de Estado en un fallo.

Por otra parte, señaló que si aspiran a los beneficios del régimen de transición, solo se aplicará a quienes ya eran parlamentarios para el 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 que estableció el régimen general de pensiones. Además, según contempla la misma Ley, para ese momento los hombres debían tener 40 años de edad y las mujeres 35 o 15 años de servicio.

El pronunciamiento del Alto Tribunal corresponde al negar dos demandas en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), el cual había rechazado la petición de pensión elevada por un exparlamentario y por la familia de un exrepresentante, ya fallecido, al encontrar que no cumplían con los requisitos para acceder a ella.

Los demandantes reclamaban el reconocimiento de la pensión con base en el régimen especial y de transición de congresistas, teniendo en cuenta que habían sido elegidos como miembros de ese organismo para el periodo 1990 – 1994.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren, encontró que, en ambos casos, los parlamentarios no ostentaban esa calidad para la fecha de vigencia de la Ley 4 de 1992, la cual estableció el régimen especial, pues habían dejado de ser congresistas en 1991 y esa Ley entró en vigencia en mayo de 1992.

La Corporación explicó que la pensión solo se puede solicitar con base en las normas que se encuentren vigentes al momento de cumplir con los requisitos para ella y no a la luz de las normas que en el futuro puedan regular este tema.

“Cuando se pretende el reconocimiento de la pensión, dicha petición se debe elevar con fundamento en la normativa vigente para la fecha de la consolidación del status pensional y no a la luz de las normas que en el futuro regularán ese asunto.  En efecto, las disposiciones que surgen con posterioridad a la adquisición del status pensional, de ninguna manera aplican para aquellas situaciones que se consolidaron bajo los supuestos de la norma anterior y ello es así, porque es indudable que en esta materia, de manera alguna opera el fenómeno de la retrospectividad de la ley”, indican las sentencias.

La Sala también señaló que no por haber sido miembro del cuerpo legislativo por unos meses, antes del 18 de mayo de 1992 o después del 1º de abril de 1994, implica que la pensión jubilatoria se deba reliquidar con base en el Régimen Especial o de Transición de Congresistas.

“Lo contrario sería pretender que la labor de un servidor por unos cuantos meses en la entidad amparada con un régimen especial, lo revista de sus beneficios”, puntualizan los fallos.

 

Corte Constitucional

 

A principios de mayo pasado, la Corte Constitucional tumbó el régimen especial pensional de los congresistas, al dar razón a los demandantes del artículo 17 de la Ley 4º de 1992, quienes alegaban que la norma desconocía el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Constitucional, así como las previsiones contenidas en la Reforma Constitucional 1 de 2005, que modificó el régimen de pensiones poniendo punto final a los regímenes especiales con excepción del presidente de la República y los integrantes de las Fuerzas Armadas, y que además estableció un techo de 25 salarios mínimos mensuales en las pensiones.

En ese sentido la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4a de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en el parágrafo.

El artículo en mención establecía que las pensiones de los senadores y representantes no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto reciba el congresista.

Sin embargo, la Ley 100 de 1993 fija que la pensión de un colombiano del común se liquidará de acuerdo a sus aportesy promediando los ingresos de los últimos diez años.