Hasta que el Consejo de Estado defina una demanda de pérdida de investidura en caso de que los actuales concejales o diputados se retiren antes de los comicios de Congreso, participen en estos y logren ser elegidos, se establecerá si estaban inhabilitados para esta elección en 2014.
La polémica surge a raíz de que la Corte Constitucional declaró en abril de 2010 inexequible el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009 (Reforma Política), el cual establecía que “nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad”.
Igualmente, este artículo contemplaba un parágrafo transitorio, de cara a los comicios legislativos de marzo de 2010, con el fin de posibilitar a los concejales y diputados de la época aspirar. “La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010”, señalaba.
Sin embargo, por medio de la sentencia C-040 de 2010 la Corte Constitucional declaró inexequible el citado artículo porque en este caso el trámite legislativo desconoció el principio de consecutividad y, de manera consecuencial, los límites de las comisiones de conciliación.
En consecuencia, algunos juristas consideran que los concejales y diputados que quieran aspirar al Congreso en los comicios de 2014, les aplica la disposición que señala que no hay inhabilidad “salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”.
Si se cumple esta tesis, los actuales diputados y concejales podrían estar en sus cargos hasta un día antes de las elecciones parlamentarias, es decir, hasta el 8 de marzo de 2014, pues los comicios se realizarán el día 9 de marzo. En tanto que estos servidores públicos deberían inscribirse a Senado o Cámara de Representantes en el periodo comprendido para ello, entre el 9 de noviembre y el 9 de diciembre de 2013.
No obstante, surge otra tesis, la cual indica que tras la caída del artículo 13 de la Reforma Política, a los concejales y diputados les aplica una disposición contenida en este mismo Acto Legislativo, la cual indica que los funcionarios deben renunciar un año antes de la elección si quieren participar en los comicios de Congreso, plazo que venció el viernes anterior.
En este punto surge otra polémica, pues los concejales y diputados son considerados servidores públicos y no funcionarios.
Un caso
En el año 2002 fue presentada una demanda a la elección de John Jairo Velásquez Cárdenas como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda, para el período 2002- 2006, quien fue elegido diputado para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.
Sin embargo, el demandado renunció a la dignidad de diputado el 8 de julio de 2001 -6 meses y 26 días antes de la inscripción como candidato al congreso- y esa renuncia fue aceptada por los diputados del Departamento de Risaralda al día siguiente.
El Consejo de Estado declaró improcedente esta demanda al considerar que “la inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 8º, de la Constitución fue objeto de desarrollo legislativo expreso para los congresistas, pues el artículo 280, numeral 8º, de la Ley 5ª de 1992, reiteró el texto normativo constitucional y agregó una disposición normativa nueva, la cual está referida a la no aplicación de la causal de inelegibilidad cuando se hubiese presentado renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Precisamente, en virtud de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el desarrollo legislativo de la norma constitucional, la Corte Constitucional interpretó el artículo 179, numeral 8º, de la Carta y concluyó que el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 se ajusta al mandato superior. Así pues, al efectuar el cotejo entre la norma de inferior jerarquía que fue impugnada y la Constitución, la Corte dijo que, para efectos de inhabilidades, el concepto de coincidencia de períodos no puede entenderse en abstracto sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente o desempeñe funciones en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo, por lo que solamente se configura la inhabilidad si existe ejercicio real del cargo o destino público”.