El reino de las desigualdades | El Nuevo Siglo
Viernes, 11 de Octubre de 2013

El jurista Carlos Fradique-Méndez hace este ejercicio en el que marca las desigualdades salariales entre congresistas y magistrados, de un lado, y los trabajadores  del común y del grueso de empleados, los del magro ingreso salario mínimo de $ 589.500 que si bien tienen primas, lo que más les agrada es tener amigas con derechos y cervecita los sábados. Da grima, por ejemplo, que un médico especializado cobre por consulta $ 15.000.

Asignación de congresistas. El artículo 187 de la Constitución, con serios vicios de inconstitucionalidad, reza: “La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de  la administración central, según certificación que para el caso expida el Contralor General de la República”. Entiendo que la Contraloría expide la certificación, sin estar reglamentado cómo se establece el promedio, y el reajuste es automático  por parte de las pagadurías de Senado y Cámara. El salario de un congresista es solo de $ 5'622.708 y los restantes $ 17.300.000 son primas sin impuestos pero con efectos  prestacionales. Entonces la asignación por decreto puede ser ajena al procedimiento para fijar la asignación de los congresistas.

Sueldos de magistrados. Decreto 1024 de 2013. Artículo 2. A partir del 10 de enero de 2013, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho Decreto, tendrán derecho a percibir una remuneración mensual de nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($ 9.671.329) m/cte., distribuidos así: por concepto de asignación básica: Tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481.679) m/cte., y por concepto de gastos de representación seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($ 6.189.650) m/cte.

Las ñapas. Adicionalmente tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales igual a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968.