Documento. Acuerdo de paz y recusaciones a los magistrados | El Nuevo Siglo
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Domingo, 2 de Julio de 2017
Redacción Nacional
En momentos en que la Corte Constitucional sigue analizando varios decretos, leyes y actos legislativos relacionados con la implementación del acuerdo de paz, aumentan las recusaciones a los magistrados y cualquiera que se acepte cambiará la balanza y hasta el sentido de los fallos. Aquí la última respuesta del alto tribunal sobre los casos de los juristas Bernal y Lizarazo

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“La sala plena de la Corte Constitucional, en decisión unánime, resolvió rechazar por falta de pertinencia las recusaciones presentadas separadamente por los ciudadanos Mauricio Luna Bisbal y Seuxis Paucias Hernández contra los magistrados Carlos Bernal Pulido y Antonio José Lizarazo Ocampo, dentro del Expediente D-11653, que dio origen a la Sentencia C-332 de 2017.

Las recusaciones contra los magistrados Bernal Pulido y Lizarazo Ocampo se presentaron con base en las causales de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión”, previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

En el primer caso, de manera coincidente, los recusantes estiman que el magistrado Bernal Pulido durante una conferencia dictada en la Universidad de Girona (España), demostró su rechazo por el Acto Legislativo 01 de 2012, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional y, en general, habría hecho afirmaciones contrarias al proceso de paz. Adicionalmente, se menciona que el Magistrado escribió un artículo para el periódico Ámbito Jurídico, en el cual señaló, de manera contradictoria con la postura anterior, que en el marco de la justicia transicional no había lugar a la aplicación de la teoría de la sustitución, pues era demasiado estricta para permitir que estos mecanismos operaran de manera exitosa. El ciudadano Luna Bisbal, finalmente, también refirió que el Magistrado desde el año 2014, fue asesor del Ejército Nacional en temas de justicia transicional para los integrantes de la Fuerza Pública y, en esa medida, como Magistrado se pronunció sobre un aspecto relacionado con el alcance de la asesoría referida.

Por su parte, la recusación contra el magistrado Lizarazo Ocampo, presentada únicamente por el ciudadano Luna Bisbal, se fundaba en la consideración conforme a la cual se encontraba impedido para conocer del proceso de constitucionalidad D-11653, por “tener interés en la decisión”, ya que fungió como asesor del Alto Comisionado para la Paz hasta noviembre de 2016.

La Corte encontró que las recusaciones contra ambos magistrados debían rechazarse por falta de pertinencia, en atención a que (i) fueron presentadas por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello; (ii) los solicitantes no se encontraban legitimados para actuar dentro del proceso y (iii) no se cumplió con la carga argumentativa requerida para acreditar que en los magistrados recusados concurría una de las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

En relación con la oportunidad, la Corte señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia, la recusación debe presentarse antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados. Destacó la Corporación que no puede ser de recibo que el instrumento de la recusación se utilice ex post, una vez conocida la decisión y la postura del respectivo magistrado, con la pretensión de alterar el sentido de los fallos. Advirtió, así mismo, que aceptar esa posibilidad daría lugar a un peligroso precedente, conforme al cual sería posible que quien se sienta inconforme con una decisión de la Corte, proceda a buscar razones que le permitan proponer la descalificación de uno o varios de los magistrados, y, por consiguiente, por esa vía, reabrir debates ya resueltos y amparados por la garantía de la cosa juzgada. Tal posibilidad no solo sería contraria a la seguridad jurídica, sino que minaría la independencia judicial, no únicamente de los magistrados destinatarios del cuestionamiento ex post, sino de la propia Corte, que se vería sometida a la presión orientada a provocar escenarios que permitan cambiar el sentido de los fallos, después de que éstos han sido producidos.

En cuanto a la legitimación, la Corte reiteró el consolidado precedente según el cual sólo pueden actuar en los procesos de constitucionalidad quienes se encuentren habilitados para ello por haber intervenido en la oportunidad legalmente prevista. En este caso se constató que los recusantes no habían participado, ni como demandantes, ni como intervinientes, en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-332 de 2017 y, por consiguiente, carecían de legitimación para proponer el incidente.

Finalmente, la Corte se refirió al requisito de carga argumentativa en relación con las recusaciones presentadas contra cada uno de los magistrados. Así, en cuanto hace a la recusación formulada contra el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, la Corte indicó que el señalamiento conforme al cual tendría interés en la decisión, en atención a haber actuado como asesor del Alto Comisionado de Paz durante la negociación de los Acuerdos de La Habana, no da cuenta de las razones por las cuales de esa condición se derivaría la existencia de un interés actual, en los términos de la jurisprudencia, en relación con los asuntos que estaban a consideración de la Corte en el expediente D- 11653.

”No cabe separar a un Magistrado del conocimiento de un determinado asunto, a partir de afirmaciones indeterminadas sobre posturas generales que se le atribuyan al magistrado sin precisar el contexto en el que se produce”

Sobre este requisito, en el caso de las recusaciones formuladas contra el magistrado Carlos Bernal Pulido, la Corte puntualizó que no obstante que los recusantes presentan la trascripción de algunos apartes de una conferencia y de un artículo de prensa de autoría del magistrado, no dan cuenta de la manera como en ellos se conceptualiza sobre la controversia judicial que se resolvió en la Sentencia C-332 de 2017.

Manifestó la Corte que, tratándose de pronunciamientos que los magistrados hayan realizado, antes de tener la condición de tales y en escenarios estrictamente académicos, es particularmente exigente el requisito de la carga argumentativa, en atención al margen de libertad que exige la cátedra y la variedad de modalidades discursivas en ella comprendidas, que pueden implicar, incluso, la formulación simultánea de hipótesis explicativas contradictorias para promover la discusión y el aprendizaje, circunstancia que exige acreditar que, de manera indubitable, se anticipó un concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones que son objeto del control de la Corte.

Resaltó la Corporación que, como de manera reiterada se ha señalado por la jurisprudencia constitucional, las causales de impedimento son de interpretación restrictiva, sin que quepa la pretensión de separar a un Magistrado de la Corte Constitucional del conocimiento de un determinado asunto, a partir de afirmaciones indeterminadas sobre posturas generales que se le atribuyan al magistrado sin precisar el contexto en el que se producen.

En ese sentido, puso de presente la Corte, que el Magistrado Bernal Pulido, tan pronto tomó posesión de su cargo, presentó ante la Sala Plena su impedimento para participar en la discusión y decisión del proceso que se tramita en relación con el A.L. 1 de 2017, debido a que rindió un concepto para las fuerzas militares en relación con uno de los componentes de la JEP. Dicho impedimento le fue aceptado en su oportunidad. Del mismo modo observó que, en razón de la asesoría que prestó al Alto Comisionado para la Paz, el magistrado Lizarazo Ocampo presentó impedimento, y le fue aceptado, para participar en la discusión de los expedientes en los que se ventilaran asuntos relativos al acápite de participación política del acuerdo final, materia sobre la que puntualmente versó su asesoría.