Un proyecto de ley que busca garantizar el debido proceso en la imposición de multas de tránsito, además de regular y optimizar los sistemas que se usan para imponer fotomultas en el país, espera segundo debate en la plenaria de la Cámara, en donde podría agendarse a partir de marzo próximo.
Se trata del proyecto de ley número 116 de 2015 Cámara, “por medio del cual se establecen modificaciones al Código Nacional de Tránsito para uso de sistemas tecnológicos de fotodetección por parte de las autoridades de tránsito y garantizar el debido proceso administrativo para la imposición de multas de tránsito. Modificaciones en los artículos 129 y 137 y adición de un artículo en la Ley 769 de 2002”, radicado el 16 de septiembre por senadores y representantes del Centro Democrático, iniciativa aprobada en primer debate el 9 de diciembre por la Comisión Sexta de la Cámara.
Ajustes
De acuerdo con los congresistas uribistas, lo que se ha podido identificar como problema es que la normativa que permite la elaboración de órdenes de comparendo con base en grabaciones de video o equipos electrónicos limita el derecho a la defensa y no garantiza el debido proceso a los presuntos infractores por cuanto la norma actual obliga al propietario una vez reciba copia del comparendo electrónico estará obligado al pago de la multa.
Con todo, los legisladores reconocen que las ayudas tecnológicas que han sido introducidas en el Código Nacional de Tránsito se han convertido hoy en el instrumento más idóneo de la potestad sancionatoria de las autoridades administrativas de tránsito porque las grabaciones de las cámaras de video y equipos electrónicos de lectura se utilizan como prueba reina de ocurrencia de una infracción de tránsito y por consiguiente para la imposición de los llamados comparendos electrónicos.
Sin embargo, estos medios tecnológicos han suscitado un gran debate y creciente rechazo ciudadano por la manera como se ha venido imponiendo la cultura del comparendo electrónico o la fotomulta como comúnmente se le denomina, en la mayoría de los casos señalando directamente al propietario sin que haya siquiera un indicio de su infracción o estableciendo que puede ser responsable pero solo si se desconoce la identidad del conductor. Esto a pesar de que el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, que no fue modificada por la Ley 1383 de 2010, y en cuya norma se establece claramente que “las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”.
Proliferación
Los congresistas plantearon en la exposición de motivos que de manera creciente los alcaldes de entes territoriales de ciudades pequeñas e intermedias han instalado sistemas de foto detección de manera cuestionable, aprovechando los vacíos que la norma deja al respecto, en cuanto a los requisitos y condiciones que estos sistemas deben cumplir para ejercer la labor fundamental para la cual fueron autorizados por la ley. En este sentido presuntamente, se ha visto cómo en cada vez más sitios de las carreteras nacionales abundan sistemas de fotodetección que con criterios disímiles y sin control ni autorización de los organismos nacionales se establecen por ejemplo límites de velocidad sin estudio o plan alguno, obligando a los conductores a incurrir casi obligatoriamente en falta a la norma.
El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.
El legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos de manera que quedara proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario del vehículo infractor, cuando su identidad pueda coincidir con la del conductor. Es una obligación de la administración de tránsito con facultades sancionatorias cuando hace uso de la notificación al último propietario registrado del vehículo, agotar todos los medios a su alcance para hacerlo comparecer y llamarlo a descargos, cuando existan los elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción, lo que está sujeto a un supuesto anterior y es que no fuere viable identificar al conductor.
El problema esbozado por los congresistas y que es objeto de la iniciativa busca precisar entonces los supuestos que traen las normas sobre la responsabilidad por infracción de tránsito atribuidas al propietario del vehículo de manera directa y en el evento en que sea así, garantizar que esta regulación se ajuste al debido proceso. De otro lado, ajustar la norma sobre elaboración de órdenes de comparendo con base en grabaciones de video o equipos electrónicos para que estas no impidan el derecho a la defensa de los presuntos infractores y de los propietarios de los vehículos.