Corte revisa ley de TLC con Estados Unidos | El Nuevo Siglo
Viernes, 18 de Enero de 2013

Después de seis meses de que fuera radicada, este miércoles la Corte Constitucional analizaría una demanda que fue presentada contra la Ley 1520 de 2012, por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por cuenta del Tratado de Libre Comercio que Colombia suscribió con Estados Unidos, específicamente en lo que tiene que ver con derechos de autor.

La demanda fue elevada por el senador Jorge Robledo contra la totalidad de la Ley 1520 y los artículos 6° y 13 de la misma norma.

El Parlamentario pidió a la Corte declarar la inexequibilidad de esta Ley al considerar que en el proceso de formación se incurrió en un vicio de trámite porque el proyecto se estudió en las comisiones segundas y no en las primeras. Además porque la iniciativa se tramitó como ley ordinaria y no como ley estatutaria, en razón de regular los derechos de autor.

En cuanto a los artículos 6 y 13 de la Ley 1520, Robledo argumenta en la demanda que son inconstitucionales porque aumentan de manera desproporcionada los derechos de las empresas que sean titulares de derechos de autor y de las propietarias de las señales de televisión. “El artículo 6 amplía el tiempo de protección de los derechos de las personas jurídicas de 50 a 70 años, por lo que aumenta en 20 años el plazo en el que los ciudadanos no podrán acceder y difundir  libremente una obra. El artículo 13 prohíbe la retransmisión por Internet de las señales de televisión, impidiendo que los ciudadanos difundan y accedan libremente al contenido de estas señales”, indica en la demanda.

El artículo 13 señala de la Ley 1520 señala al respecto que “no obstante la posibilidad que tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de autor y derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite sin la autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y, si es del caso, de la señal”.

En su momento, la aprobación de esta Ley causó malestar entre los usuarios del ciberespacio, al considerar que viola el derecho a la información y la trasmisión de contenidos a través de Internet, práctica que es muy usual entre estudiantes con fines académicos y de recreación.

Sin embargo, el Gobierno defendió la medida y aseguró que no afectará el uso doméstico sino que permitirá combatir a los grandes piratas que se lucran con los contenidos sin pagar los respectivos derechos de autor.

 

Concepto del Procurador

El procurador General, Alejandro Ordóñez pidió en septiembre pasado a la Corte Constitucional declar exequible la Ley 1520, en el marco del concepto que debe rendir frente a las demandas que se presentan ante el alto Tribunal.

Frente al supuesto vicio de trámite en que se incurrió al tramitar este proyecto por las comisiones segundas y no las primeras, como lo argumenta la demanda, el Procurador señala que “al examinar la materia del proyecto de ley, que es implementar compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de promoción comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, y su protocolo modificatorio, se aprecia que no es irrazonable estimar que ésta corresponde a la competencia de las comisiones segundas constitucionales permanentes de las cámaras, pues versa sobre un asunto relacionado con la política internacional, con los tratados públicos, con el comercio exterior e integración económica y con contratación internacional”.

En cuanto al argumento expuesto en la demanda que la iniciativa se tramitó como ley ordinaria y no como estatutaria, en razón de regular los derechos de autor, el Procurador indica que hay que distinguir que el derecho de autor tiene dos dimensiones: una, denominada personal o moral, y, otra, denominada patrimonial. “La primera puede reconocerse como derecho fundamental, ya que aparece como consecuencia de la capacidad creadora del hombre y es fruto de su propia actividad e ingenio, y tiene el carácter de inalienable, extrapatrimonial e irrenunciable. La segunda está relacionada con un derecho patrimonial, ya que involucra la posibilidad de explotar económicamente la obra creada y, por lo tanto, es transferible, patrimonial, prescriptible y renunciable. Una lectura desprevenida de la ley es suficiente para advertir que la materia regulada atañe al derecho de autor en su dimensión patrimonial, la cual no puede enmarcarse dentro del ámbito de los derechos fundamentales”.