Revisará una demanda de inexequibilidad que pide aplicar esa figura. Procurador pidió mantener las competencias en el Consejo de Estado tal como están actualmente.
A examen constitucional pasará a principios del próximo año la ley que establece la única instancia en los procesos de pérdida de investidura contra los congresistas. Sin embargo, nada tiene que ver este estudio por parte de la Corte Constitucional con el proyecto de reforma a la Justicia que contempla la doble instancia para este proceso en el Consejo de Estado. Se trata de una demanda contra la norma, que exige otorgarles más garantías a los aforados en el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La norma acusada, Ley 144 de 1994, dice: “El Consejo de Estado conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución”.
La demanda considera que la expresión acusada, al establecer la única instancia en los procesos de pérdida de investidura, vulnera los artículos 8.2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Civil de Derechos Civiles y Políticos, y 13, 29 y 93 de la Constitución Política, ya que las normas internacionales establecen la garantía de la doble instancia, tanto en los procesos penales como en aquellos en los cuales se ejerce el ius puniendi, dentro de los cuales se encuentra el de pérdida de investidura. Arguye que, al prever en la Ley 617 de 2000 la doble instancia en proceso de pérdida de investidura de otros servidores públicos de elección popular, como los diputados, concejales y ediles, se vulnera el derecho a la igualdad de los congresistas, en tanto servidores públicos de elección popular.
Concepto
En concepto rendido a finales de octubre pasado, el procurador Alejandro Ordóñez le pidió a la Corte Constitucional declarar exequible la ley que establece la única instancia en los procesos de pérdida de investidura para congresistas, argumentando que estos procesos no se pueden equiparar al de una investigación penal, donde sí puede implementarse la doble instancia, así:
“Si bien es cierto que el proceso de pérdida de investidura puede culminar con la desinvestidura del congresista, con los efectos que ello tiene para su carrera política en el futuro, no lo es menos que el proceso de pérdida de investidura tiene una naturaleza especial, diseñado para establecer si el congresista se encuentra o no inmerso en alguna de las causales objetivas previstas por la Constitución. En este proceso no hay en realidad un investigador y un acusador, ni tampoco existen una serie de causales de inculpabilidad y de justificación, como sí ocurre en el proceso penal. Si bien se puede argumentar que es plausible o conveniente modificar la ley para establecer la doble instancia en el proceso de pérdida de investidura, este no es un argumento de constitucionalidad. Ahora bien, la mera existencia de los artículos 31 y 184 Superiores, a los cuales se alude atrás, es suficiente para considerar que la expresión demandada no vulnera la Constitución Política”.
El jefe del órgano de control además advierte que respecto del cargo que se hace a la expresión demandada de vulnerar el derecho a la igualdad, es menester destacar dos circunstancias relevantes. “La primera es la de que no es posible asumir per se, que al ser servidores públicos de elección popular, los diputados, los concejales y los ediles son equiparables a los congresistas. Entre unos y otros es posible encontrar varias diferencias. De momento se puede anotar un par de ellas: desde el punto de vista orgánico, los primeros pertenecen a corporaciones administrativas, mientras que los segundos hacen parte del órgano legislativo y, desde el punto de vista funcional, los primeros cumplen tareas administrativas, mientras que los segundos se ocupan de reformar la Constitución y de legislar.
(…) La segunda es la de que aún en el caso de considerar que la equiparación es posible, la diferencia de trato a los congresistas estaría justificada en razón de sus funciones, de sus competencias y de sus responsabilidades, a lo que habría que añadir la circunstancia de que se trata de servidores del orden nacional. Además, aún en el caso de aceptar la equiparación y de considerar, por tanto, que la discriminación existe y no está justificada, no se ve por qué razón debe aplicarse a los congresistas lo previsto para los diputados, concejales y ediles, y no hacer lo contrario, valga decir, aplicar a éstos lo dispuesto para aquellos”.