Durante los últimos meses, en medios de comunicación y redes sociales, se ha debatido mucho a quién corresponde juzgar al presidente de la República, como si no estuviera claro en la Constitución.
Definitivamente, no es el Consejo Nacional Electoral, como algunos han sostenido, aunque el motivo del posible juicio guarde relación con los topes de financiación a los que se refiere el artículo 109 de la Carta Política -sobrepasados o no por la correspondiente campaña electoral-.
Recuérdese que el Acto Legislativo 1 de 2009 estipuló: “Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo”.
La norma -muy general- no definió quién tendría la competencia para imponer la sanción de pérdida de la investidura o del cargo, ni aludió a esa competencia en el caso de una campaña presidencial.
La Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispuso en su artículo 26, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-490 de 2011: “La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así:
1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley.
2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos.
Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo”.
Así que ninguna duda existe en los casos de congresistas, diputados, concejales, gobernadores y alcaldes, pero las normas legales no hicieron referencia a la competencia para definir la pérdida de los cargos de presidente y vicepresidente de la República en caso de violación de los topes en la respectiva campaña.
El Consejo Nacional Electoral es competente para establecer si en una campaña fueron superados los topes electorales, pero carece por completo de cualquier facultad de juzgamiento sobre el presidente de la República, quien goza del fuero constitucional especial. De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Constitución, corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes “por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño" del cargo. No habla de violación de topes, ni remite a la hipótesis del artículo 109. Se trata del ejercicio del cargo, no de la elección.
Pero, además, los motivos para el juzgamiento, en ese fuero, son únicamente: delitos comunes, delitos en ejercicio del cargo, indignidad por mala conducta (Art. 175).
Por otra parte, una cosa es la conducta del presidente en ejercicio y otra muy diferente la de quienes tuvieron a cargo la conducción de su campaña.