Rafael Nieto Navia | El Nuevo Siglo
Martes, 13 de Octubre de 2015

 

“No hay disputa entre los Estados”

NICARAGUA

Excepciones preliminares (II)

En   artículo anterior traté la primera excepción que presentó Colombia a la competencia de la Corte (CIJ) para decidir sobre la demanda nicaragüense por supuesto incumplimiento de la sentencia sobre San Andrés. Según esa excepción la CIJ no es competente porque el Pacto de Bogotá, en el que se basa la demanda, fue denunciado por Colombia con anterioridad.

La segunda excepción es que no hay disputa entre los Estados y si no la hay la CIJ no tiene nada que resolver. La existencia de una disputa antes de acudir a los medios de solución contemplados en el tratado, la exige de manera general el artículo II del Pacto de Bogotá -así lo aceptó la Corte en 1988 en un caso entre Nicaragua y Honduras- y hay que determinarla: no es una suposición subjetiva del demandante sino una determinación objetiva de la Corte, y requiere que el demandante haya indicado de alguna manera al demandado su reclamo y que el demandado haya manifestado su rechazo al mismo. La fecha para la determinación objetiva de la existencia de la disputa es la de la presentación de la demanda. Colombia sostuvo que Nicaragua no hizo conocer de Colombia el objeto de la controversia ni presentó una queja antes de introducir su demanda y por consiguiente no existía una disputa entre las partes. No es suficiente para que haya disputa el desagrado en Colombia por el resultado de la sentencia porque tales manifestaciones no son actos ilegales ni constituyen una declaración de no cumplimiento. Ningún Estado está obligado a alegrarse de un fallo adverso. Esta excepción será objeto de consideración por la CIJ a la luz de los hechos alegados por Nicaragua y refutados por Colombia.

En la tercera excepción Colombia sostuvo que lo dicho en el artículo II sobre la existencia de una controversia  “que, en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales”  es clarísimo y no ambiguo, como dijo Nicaragua. Esa “opinión de las partes”  requiere la valoración por ellas acerca de si, en su opinión y de buena fe, las negociaciones diplomáticas serían inútiles. En su momento, Nicaragua se refirió de buena fe a la posibilidad de una negociación con Colombia que no se intentó.

Según Colombia, el problema es de “ejecución” de la sentencia y no de “incumplimiento” de la misma.

La cuarta y quinta excepciones, que fueron objeto de largo debate, se refieren a la inexistencia de un “poder inherente” de la Corte para juzgar sobre una pretendida falta de ejecución de la sentencia y de un “poder inherente” de supervisión del cumplimiento de la misma. Este es un tema jurídico complejo. Colombia dijo que la competencia de la Corte en un proceso “nuevo” como éste requiere que esté sometido a las reglas procesales ordinarias incluyendo las referentes a la competencia. Basar la competencia sobre supuestos poderes inherentes, crearía un precedente muy peligroso. (Continuará)

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Coda. el abuso de los poderes del Fiscal está pasando de castaño a oscuro.