NICARAGUA
Excepciones preliminares (I)
Acaba de terminar en La Haya, la ronda de audiencias sobre las excepciones preliminares presentadas por Colombia, en las que alega que la Corte Internacional de Justicia (la Corte) no es competente para pronunciarse sobre la demanda que presentó Nicaragua el 26 de noviembre de 2013 en relación con “supuestas violaciones de los derechos soberanos y zonas marítimas declarados por la Corte en su sentencia del 10 de noviembre de 2012”.
Como se recordará, a raíz de la sentencia muchas autoridades, como el Presidente y la Canciller, se pronunciaron para decir que el fallo era inejecutable; se creó un pool de juristas para hacer recomendaciones al Gobierno; se denunció el Pacto de Bogotá, que había sido la base sobre la cual la Corte determinó su jurisdicción; se solicitó a la Corte Constitucional que dictaminara si la sentencia de la Corte se podía aplicar (la Corte dijo que se necesitaba un tratado); y se dictó el Decreto 1946 del 9 septiembre 2013 mediante el cual se ordenó a la Armada que en tres meses de plazo trazara en el archipiélago las líneas de base rectas a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, la zona contigua y las otras áreas marítimas y se creó una “zona contigua integral”, continua e ininterrumpida, cobijando todas las islas, cayos e islotes, todo lo cual se presentó como una reintegración al archipiélago de los enclaves de Quitasueño y Serrana que, de acuerdo con la sentencia, quedaron en zonas marítimas nicaragüenses.
Por razones de espacio tengo que dividir este análisis en varias partes, de manera que hoy solamente trataré sobre la primera excepción.
Colombia ha dicho que la Corte no es competente para decidir sobre la demanda en cuestión, en virtud de que el Pacto de Bogotá, sobre el cual Nicaragua la fundamenta, no es aplicable a Colombia. Se trata de una interpretación del artículo LVI, según el cual el Pacto podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, lo que según algunos significa que durará vigente un año más desde la denuncia. Sin embargo, el inciso dos dice que “la denuncia no tendrá efecto sobre los procedimientos pendientes iniciados antes de transmitido el aviso respectivo”. Los abogados colombianos sostienen con razón, como lo sugirió el pool, que este inciso significa a contrario que la denuncia sí tiene efecto sobre los iniciados después, como la nueva demanda. Es la tesis jurídica del efecto útil de la norma. Si fuera verdad que el tratado sigue vigente integralmente un año más desde la denuncia, este inciso sobraría. La demanda se presentó exactamente la víspera de que se cumpliera un año de la denuncia y fue listada por la Corte como un procedimiento distinto al ya decidido. Sir Michael Wood, uno de los cuatro abogados de Colombia, sustentó brillantemente esta tesis, que cumple con las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que no pudo ser rebatida por los abogados de Nicaragua. Continuará.
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Coda. Al todopoderoso Fiscal ¿quién lo ronda?