“El derecho a pedir y la obligación de responder”
Se llevan a cabo otras competencias deportivas en Lima, Perú. Los “Juegos Panamericanos”, certamen en el que compiten deportistas que sufren discapacidades físicas de distinta índole y causas. Un evento que permite entender que la fuerza de voluntad supera las deficiencias corporales, siempre que emocionalmente haya una estimulación temprana.
En representación del país sede compiten ciento y pico de atletas, acontecimiento que se alió, hipotéticamente, con el evento realizado en Zipaquirá para celebrar el triunfo del ciclista Egan Bernal, un joven que desde su adolescencia se dedicó a ese deporte.
Para satisfacer la curiosidad de esa promoción peruana se solicitó, como periodista, mediante una nota protocolaria, una audiencia al señor embajador acreditado en Colombia, don Ignacio Higuera Hare, petición que, curiosamente, nunca se respondió. Silencio por el cual se confirmó, atendiendo a las reglas del Derecho Internacional Público, un desprecio diplomático acerca de la tarea de los columnistas de prensa.
Lo particular del episodio es que tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes, acordada en 1948, y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada en la Asamblea de 1948, se predica como una garantía universal el derecho a pedir y la obligación de responder, cuando una información se solicita, respetuosamente. Esta es una consecuencia derivada del popular sentido cívico resumido en el adagio del pueblo: “el que no llora, no mama”.
Por supuesto que este suceso, tan extraño, despertó la curiosidad acerca de esa actitud reñida con las reglas, conforme a la Convención de Viena de 1961, alternada con la de 1963 y adecuada en 1986, todo promovido por las Naciones Unidas, con el propósito de procurar el respeto de los principios jurídicos universales.
La indagación no resultó complicada en la embajada. Empleados de esa misión coinciden en reconocer que algunos tropiezos han causado ese distanciamiento diplomático y, aluden, principalmente a raíz de una conducta de empleadas de su servicio que no congeniaron con el jefe, discrepancia que ha dado lugar a que peticiones elevadas a él, para que formalice la venta de unos automotores de esas dependientes, no se han respondido, no obstante que no solamente los tratados internaciones establecen esa obligación en el Derecho Internacional Público, sino que la Ley de su Estado 29060 del 2007 garantiza ese derecho y el deber de los funcionarios, disponiendo el silencio administrativo positivo, cuando la respuesta a la petición no se da en el término legal y violando el Derecho Fundamental consagrado en el artículo 2°, numeral 20 de la Carta Magna peruana, y cuyo plazo legal es máximo de 30 días, según el Decreto legislativo 1272 de 2016. ¡El que calla otorga, pero también atropella por no usar la bocina!!!