La discusión planteada en el proceso penal seguido contra el “Chalan de El Ubérrimo”, ahora padeciendo una detención preventiva en su corral, alegándose la nulidad de lo actuado por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que el sindicado renunció a su curul en el Senado de la República y por ese motivo ya la Corporación Suprema perdió su competencia y esa circunstancia da lugar a que se anule todo el procedimiento adelantado, siguiendo las normas de la ley 600 del año 2000 y, entonces, se aplique las lay 906 de 2004, que sustituyó el Código que rigió la actuación dentro de la cual se profirió la detención preventiva.
Con esa argumentación se intenta que al caer el asunto en manos del Juez 30 de Control de Garantías se debe decretar la nulidad de lo actuado y, además, liberar al sindicado Uribe Vélez, como conclusión de esa caída de la actuación.
Hay que tener presente que la actuación de la Corte, en su sección de investigaciones penales, no originó nulidad y que el evento procesal que ahora se tiene de presente tuvo su causa en la renuncia que el implicado hizo a su curul del Congreso, renuncia que, conforme a la ley, dio lugar a que se retirara el asunto de la entidad privilegiada. Pero ello, de ninguna manera, puede conducir a concluir la nulidad de lo actuado.
Se debe tener claro que la nulidad procesal está definida sencilla y claramente por el artículo 29 de la Carta Política, esto es, que se da cuando se actúa en contrariedad a la ley preexistente al acto que se imputa y ante el tribunal competente.
Al respecto el Código General del Proceso dispone:
Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
Sin acudir a tinterilladas, es sencillo entender que en el proceso aludido no hay lugar a declarar una nulidad, como muchos alegan para entorpecer la acción. Las nulidades, en el proceso vigente, son taxativas, es decir, que solo existe esa falla cuando el hecho se halla definido en la norma. El artículo 458 del Código Procesal Penal reza así: “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”. Y en el título invocado no aparece como causal de nulidad la reforma a la ley. No es este un invento, es la lección que escribí en mi texto “Teoría General del Proceso Penal”, cuando fui catedrático de esa asignatura académica.