En el momento de escribir estas líneas todavía nos encontramos en la tarea de evaluar las adecuaciones que se le hicieron al acuerdo de paz en La Habana. De la primera lectura encontramos que en lo que corresponde a la jurisdicción especial para la paz se acordó que tendrá como vigencia diez años para investigar y cinco años para juzgar. Las medidas de restricción de la libertad se reducen a las zonas veredales. Se prevé que a las providencias del tribunal de paz, como se propuso, les quepa la acción de tutela cuya decisión le correspondería a una Sala conformada por magistrados de la jurisdicción especial y de la Corte Constitucional; este mecanismo resulta ingenioso, pero puede confundir las competencias entre las dos jurisdicciones, lo que podría generar toda suerte de dificultades.
Por otro lado, se deja abierta la posibilidad para que algunos puntos -ya no todos- del nuevo acuerdo se integren al bloque de constitucionalidad por la vía del Acuerdo Especial. Esa posibilidad, como ya se ha dicho, lo convertiría en tratado internacional y, por regla general, todo tratado debe tramitarse por el Congreso de la República con la categoría de ley y no la de norma constitucional.
Por tanto, habría que terminar de examinar si algunos de los puntos del nuevo acuerdo y, en particular, el modelo de justicia transicional que se propone encuadran con la estructura constitucional vigente que, aún con el aval del Congreso, podrían correr el riesgo de tener tropiezos de constitucionalidad.
Por su parte, el presidente del Congreso ha dicho respecto del nuevo acuerdo que se debe refrendar a través del mismo Congreso. Pero refrendar es consultar la opinión ciudadana a través de los mecanismos instituidos para tal efecto. Como dice con acierto el editorial de El Nuevo Siglo, “el Congreso es un mecanismo de implementación y aplicación, pero no de refrendación. Precisamente refrendar se refiere a la democracia participativa que encarna el Parlamento”. Además, si el Congreso expidió el acto legislativo para la paz que sujetó su vigencia a la aprobación del plebiscito, no puede ser ahora el órgano que refrende el nuevo acuerdo.
Los medios han informado que a la Corte Constitucional han llegado cinco demandas contra algunos de los artículos del Acto Legislativo No. 01 de 2016 que contempla, entre otros aspectos, la figura del “fast track” para poner en marcha sus instrumentos de implementación. Se demandó la inconstitucionalidad del artículo 5, pero su inexequibilidad no cabría dentro de la teoría de sustitución dela Constitución a partir de lo que la misma Corte avaló en la Sentencia C-379 de 2016. Este debate no limitaría las discusiones que se puedan presentar frente a eventuales irregularidades de forma en su trámite, cuyo control, en mi opinión, no resultaría procedente en la medida en que el acto legislativo para la paz no entró en vigencia por el resultado que arrojó en las urnas el plebiscito.
A ello se agrega que la “Nación colombiana es el constituyente primario, que es la máxima expresión de la voluntad política.”