Las Academias de Historia y de Jurisprudencia, el Consejo de Estado y otras importantes instituciones nacionales y regionales, con el liderazgo del profesor Martínez Garnica, conmemorarán la próxima semana el bicentenario del texto aprobado en la Villa del Rosario el 30 de agosto de 1821.
Dentro de los numerosos elementos incorporados en dicha Constitución que, con entendibles variantes por supuesto, hoy se mantienen en nuestro ordenamiento jurídico, resulta interesante destacar la figura del Consejo de Gobierno, el cual, durante su vigencia cumplió la función consultiva en esos primeros años de la República, hasta el restablecimiento del Consejo de Estado con el Decreto orgánico de 1828, órgano que también fue previsto en las constituciones de 1830 y 1832.
Si bien en 1817 en el Decreto de Angostura Bolívar había establecido el Consejo de Estado, para apoyar el surgimiento de nuestra institucionalidad, en esa primera Constitución nacional de 1821 se opta por la fórmula del Consejo de Gobierno, como órgano asesor del poder ejecutivo, conformado por el Vicepresidente de la República, un Ministro de la Alta Corte de Justicia y los Secretarios del despacho. Consejo encargado de emitir dictamen, el cual debía ser oído más no obligaba, para el ejercicio por el Presidente de la República de sus competencias en materia de sanción de las leyes; declaración de guerra; celebración de tratados; nombramiento de ministros, agentes diplomáticos, oficiales militares “desde Coronel inclusive arriba”, y de los demás empleados civiles y militares que no reservara a otra autoridad la Constitución o la ley; procurar que la justicia se administrara pronta y cumplidamente por los tribunales y juzgados de la República, y que se cumplieran las sentencias; suspender de sus destinos “a los empleados ineptos o que delincan en razón de su oficio”; excepcionalmente expedir órdenes de arresto con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas la persona fuera puesta “a disposición del tribunal o juez competente”; conmutar las penas capitales; así como en los casos de “conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad de la República, y en los de una invasión exterior repentina”, dictar, previo acuerdo del Congreso, “todas aquellas medidas extraordinarias que sean indispensables y que no estén comprendidas en la esfera natural de sus atribuciones”; al igual que conceptuar en los demás asuntos oficiales “de gravedad que ocurran o que le parezca” al Presidente.
Una revisión de los debates en el seno del Congreso Constituyente de Cúcuta acerca de los alcances de esta tarea consultiva, así como de las actas y acuerdos que dan cuenta del ejercicio de esa función durante la vigencia de referida Constitución, recogidos por la pluma de don José Manuel Restrepo, Secretario del Consejo, nos transporta a la eterna disyuntiva colombiana entre la eficacia del poder y la sujeción del mismo al derecho; la urgencia de la acción pública y la necesidad del discernimiento que la haga posible y eficaz; y la enunciación formal de principios y normas y la aplicación efectiva de las mismas.
Sin duda, celebraciones como la anunciada, unidas a publicaciones de calidad como la realizada recientemente por la Academia Colombiana de Jurisprudencia sobre la historia constitucional de Colombia, deberían servir de aliciente para que las nuevas generaciones se interesen por analizar y valorar aquellos elementos esenciales que han marcado nuestra identidad institucional y jurídica, y que pueden enriquecer el análisis de la aciaga coyuntura que enfrentamos.
A su vez, interesarse en la función consultiva puede servir para evidenciar la importancia de la necesaria preparación de las decisiones, de la reflexión para la acción, de la relevancia del buen consejo, junto con la trascendencia de la devoción por la Constitución y la ley con la que en particular Francisco de Paula Santander pretendió orientar la acción del Estado y el entendimiento de los asuntos públicos durante este periodo.
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