El exgerente de la Empresa de Acueducto de Bogotá, Diego Bravo recibió pliego de cargos por parte de le Procuraduría por presuntafalta de previsión en la implementación del nuevo esquema de aseo en la capital de la república.
Por el mismo concepto también le fue abierto pliego de cargos al director de la UAESP, Henry Romero Trujillo. El texto completo del fallo de la Procuraduría es el siguiente:
La Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos en contra del exgerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), Diego Bravo Borda, y de Henry Romero Trujillo, director (e) de la UAESP, por posibles irregularidades presentadas con la planeación y celebración del contrato interadministrativo 017 de 2012, por medio del cual la EAAB se comprometió a prestar el servicio de aseo en toda la ciudad de Bogotá a partir del 18 de diciembre de 2012, fecha en que vencían los contratos de concesión con los operadores privados.
Los cargos formulados en contra de los señores Bravo Borda y Romero Trujillo tienen como fundamento presuntas irregularidades en el referido contrato, dado que éste no contaba con los estudios completos y suficientes para establecer la idoneidad del contratista, en los cuales debía analizar la capacidad y experiencia de la EAAB para llevar a cabo la prestación del servicio de aseo en toda Bogotá. Con esta actuación, presuntamente se violaron los principios constitucionales que rigen la prestación del servicio de aseo, y los de economía y responsabilidad que dirigen la función administrativa.
Las pruebas señalan que el objeto social de la EAAB habría sido modificado mediante acuerdo del 5 de septiembre de 2012, con el fin de incluir la prestación del servicio público domiciliario de aseo. Es decir, que esta modificación se produjo un mes y 6 días antes de celebrar el señalado contrato interadministrativo; razón por la cual, al parecer, no resultaba posible para la EAAB acreditar ninguna experiencia específica en la prestación del mencionado servicio con un nivel de cobertura en millones de suscriptores, como el que demanda la prestación del servicio en la ciudad de Bogotá.
Se advierte además que la EAAB, presuntamente, pretendía asimilar la experiencia que tenía en materia administrativa y logística en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a la prestación del servicio de aseo, pese a que de acuerdo con la ley se trata de servicios públicos domiciliarios distintos.
Considera el Ministerio Público que el señor Bravo Borda antes de asumir todas las consecuencias técnicas y económicas que derivaban la suscripción del contrato 017 debía verificar mediante estudios previos y bajo las reglas que rigen la administración de bienes ajenos, si era posible disponer de los equipos y tecnología necesarios para prestar el servicio de aseo en el 100% de la ciudad de Bogotá a partir del 18 de diciembre de 2012, en condiciones de calidad y eficiencia, teniendo en cuenta los tiempos de contratación e importación que requiere la adquisición de vehículos especializados para la prestación del referido servicio, así como la indefinición existente, en ese momento, sobre la obligatoriedad que tenían los operadores privados de efectuar la reversión de los equipos destinados a esa operación.
La decisión disciplinaria de la Procuraduría también cobija al señor Henry Romero Trujillo, en su calidad de director de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del Distrito Capital (UAESP), a quien se le reprocha su posible responsabilidad en la elaboración de los estudios previos para esta contratación, pues al parecer en dichos estudios no se habrían verificado la capacidad técnica e idoneidad de la EAAB para prestar el servicio público de aseo.
En los cuestionados estudios se señalan que con el esquema de prestación de servicios de aseo a través de la contratación de operadores privados no era posible regularizar e incluir a la población de recicladores en el esquema de aseo, tal como lo ordenó la Corte Constitucional, pues, para la UAESP los operadores privados no están obligados a acatar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte y, además, “destinar recursos suficientes de lo recaudado por tarifas para reconocer y remunerar el trabajo que realizaban los recicladores de oficio”.
La UAESP agrega que el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Alto Tribunal están en cabeza de la Administración Distrital y no en los operadores privados, lo que obligaba, según la UAESP, “a que el nuevo operador a contratar fuera una entidad oficial del nivel distrital que tuviera en su objeto la prestación del servicio público domiciliario de aseo”.
Al respecto, el Ministerio Público manifiesta en la decisión disciplinaria que el contrato interadministrativo 017 no era indispensable para que la UAESP pudiera cumplir con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en materia de inclusión de la población recicladora (sentencia T 724 de 2003, autos 268 de 2010 y 275 de 2011) que advertían que su incorporación en el esquema de aseo dependían previamente de las acciones que desplegara la UAESP y la administración distrital en la formación de una cultura ciudadana de separación en la fuente de material reciclable y en la organización como empresarios de los recicladores mediante la constitución de organización de recicladores (ORAs; artículo 15 ley 142 de 1994), y no de la naturaleza pública o privada de la empresa que prestara el servicio de aseo en Bogotá.
Las faltas fueron calificadas provisionalmente como gravísimas a título de dolo.