Código de Policía: definen privacidad en sitio público | El Nuevo Siglo
Foto cortesía Alcaldia de Cali
Lunes, 9 de Diciembre de 2019
Redacción Política

En sus casi tres años de estar en vigor el Código de Convivencia ha sido blanco de una serie de demandas contra varias de sus disposiciones, con el argumento que violan derechos de los ciudadanos.

Sin embargo hay una pendiente de resolver y que es de gran importancia para la gente porque tiene que ver con la definición que hace de la privacidad en el espacio público, la cual a juicio de los accionantes viola este derecho.

Precisamente la Corte Constitucional tiene previsto en su sala de mañana pronunciarse sobre el particular y de esta forma resolver esta demanda antes de que finalice el año, que a propósito es una de las últimas que restan de la cascada de acciones que se impetraron contra la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía).

El artículo centro de la discusión del Código de Policía en este caso es el 32, el cual señala que “se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado”.

Añade que no se consideran lugares privados los bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. Tampoco los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del público.

Los demandantes manifiestan que esta disposición desconoce el derecho a la intimidad porque a su juicio el legislador confunde éste con el derecho de inviolabilidad del domicilio, el cual consiste en la protección de los lugares físicos  en donde suele desarrollarse la intimidad de las personas.

Los accionantes indican que el derecho a la intimidad corresponde a la vida privada de las personas independientemente de si se ejerce en un lugar público o privado.

Sin embargo el procurador Fernando Carrillo en un concepto que hizo llegar a la Corte controvierte los argumentos de los demandantes, pues considera que el legislador es suficientemente claro al señalar que el ámbito de esta definición de privacidad es para efectos del Código de Policía.

De otra parte, señala el procurador Carrillo en su concepto, “cuando las personas despliegan conductas amparadas por la intimidad, pero en espacios públicos o abiertos al público, por voluntad propia, exponen dicha conducta a las regulaciones constitucionales que imponen ciertas exigencias para la convivencia”.

Por ello el Ministerio Público pide a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del artículo 32 del Código de Policía.

De igual forma los demandantes consideran que viola la intimidad de las personas el parágrafo 2° del artículo 146, que establece “en el marco de la regulación del servicio público de transporte masivo, las empresas públicas, privadas o mixtas que presten el servicio público de transporte masivo de pasajeros deberán implementar cámaras de vigilancia dentro de los vehículos destinados a la prestación del servicio, so pena de incurrir en Multa General Tipo 4 e inmovilización del vehículo”.

Los demandantes consideran que se pueden establecer otras medidas distintas a cámaras en los vehículos, como agentes uniformados que presten seguridad o botones de pánico.

Sobre esto último también el procurador Carrillo pidió a la Corte declararlo exequible.