Off the record | El Nuevo Siglo
Alex Londoño/ El Nuevo Siglo
Jueves, 2 de Junio de 2022
Redacción Política

Fallo clave

Un exmagistrado le dijo a un periodista de EL NUEVO SIGLO que “había que echarle ojo” a una reciente sentencia del Consejo de Estado en torno a que la “cónyuge supérstite cumple con el requisito de convivencia efectiva para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pese a no compartir techo con el causante, cuando se acredita acompañamiento espiritual, moral, económico y el deber apoyo y auxilio mutuo”. Según el exmagistrado, es evidente que esta sentencia impacta no solo la normatividad base de lo que se considera o no una pareja, sino el régimen pensional de sustitución, lo que tendrá un impacto en materia económica para los fondos privados de pensión y para el Gobierno en lo que hace a Colpensiones. “Ya hay algunos antecedentes jurisprudenciales pero el sentado por el Consejo de Estado tiene muchas implicaciones”, precisó el exmagistrado.

Problema jurídico

¿Qué dice el fallo de la Sección II? Una mujer que perdió a su pareja solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual le fue reconocida. Con posterioridad, y de acuerdo a un informe de seguridad, se consideró que no existió convivencia por un tiempo superior a cinco años con el fallecido. El problema jurídico a despejar es ¿si la cónyuge supérstite cumple con el requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, pese a no compartir el mismo techo con su pareja? Para la Sala, la convivencia no se restringe a una simple cohabitación, sino que se trata del deseo de la pareja de construir y mantener una familia, aunque no requiere de formalismo para su constitución, sí es necesario la acreditación de los elementos básicos de permanencia y estabilidad, como el hecho de que mantuvieran su continua comunicación, apoyo e incondicionalidad pese a la distancia.

Acompañamiento moral

En ese orden de ideas, para los magistrados es claro que “… la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino a los elementos que en mayor medida definen esa convivencia, como, por ejemplo, el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo, aspectos que la demandada logró demostrar, pues, además de las declaraciones que fueron aportadas para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, aportó al plenario varias declaraciones que demuestran la relación que mantuvo con el causante. Se insiste, aun cuando la distancia los separaba, las pruebas que obran en el plenario permiten dar cuenta acerca del apoyo y comprensión mutua, pues además de que estaba pendientes el uno del otro, se visitaban continuamente en el lugar de residencia de cada uno de ellos”.

Otro dato clave…

Incluso el fallo sostiene que si “… en gracia de discusión no se admitiera lo anterior, resulta que el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 brindó la oportunidad a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente. Lo cual sucedió en el presente caso, pues aunque aparentemente estuvieron separados de hecho, su matrimonio estuvo vigente hasta cuando falleció el señor. Lo anterior, por cuanto la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente, dado que los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos. (…) si la señora (…) ‘cónyuge supérstite’, aparentemente, se había separado de hecho del señor no habían liquidado la sociedad conyugal y, además, no tenía convivencia simultánea con otra persona para el momento del fallecimiento de éste, no le era aplicable lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual le exigía probar, su convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a su deceso…”.