Bloque y cosa juzgada | El Nuevo Siglo
Miércoles, 4 de Marzo de 2020

Según el artículo 93 de la Constitución, los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos prevalecen en el orden interno, y “se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

En su desarrollo, la Corte Constitucional definió el denominado bloque de constitucionalidad como la unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional…” (Ver, entre otras, las sentencias C-479/92, C-133/94, C-013/97, T-483/99, C-067/03).

El bloque de constitucionalidad es -ha dicho la Corte, citando a Bobbio- regla de interpretación respecto a las dudas que puedan suscitarse en su aplicación; integra la normatividad cuando no exista disposición directamente aplicable al caso; orienta las funciones del operador jurídico y delimita la validez de las regulaciones subordinadas.

Ha dicho la Corte (Sentencia C-067/03):

"El hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados.

Además, las normas del bloque operan como disposiciones básicas que reflejan los valores y principios fundacionales del Estado y también regulan la producción de las demás normas del ordenamiento doméstico”.

Así las cosas, a propósito de la penalización del aborto, cabe recordar que el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el cual hace parte del bloque de constitucionalidad y tiene la misma primacía sobre el Derecho interno, declara que el derecho a la vida del ser humano comienza desde la concepción, y desde entonces debe ser protegido. Lo ha destacado la Corte Constitucional desde 1994 (sentencias C-133/94 y C-013/97, entre otras), que, en la materia, han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), como lo declaró esa corporación mediante la Sentencia C-213/97.

En la Sentencia C-013/97 sostuvo:

“…la vida que el Derecho reconoce y que la Constitución protege tiene su principio en el momento mismo de la fecundación y se extiende a lo largo de las distintas etapas de formación del nuevo ser humano dentro del vientre materno, continúa a partir del nacimiento de la persona y cobija a ésta a lo largo de todo su ciclo vital.

El aborto, a juicio de la Corte, es un acto en sí mismo repudiable, que, en cuanto cercena de modo irreparable la vida de un ser humano en formación, lesiona gravemente el derecho constitucional fundamental del que se trata…”.

No obstante, por si fuera poco lo ya juzgado, la Corte volvió a resolver sobre el aborto en Sentencia C-355/06, y sostuvo como exequible la permanencia del delito, aunque agregó tres causales de justificación. 

Y ahora, tras filtración de una ponencia e inútil polarización en el debate público, la Corte se negó a pronunciarse de nuevo sobre lo varias veces fallado. Cosa juzgada constitucional, no desvirtuada en la demanda.