¿Para qué el control constitucional? | El Nuevo Siglo
Miércoles, 26 de Febrero de 2020

Si algo debe caracterizar el sistema de control de constitucionalidad en cualquier país es la contundencia y seguridad de las decisiones que adopta el órgano independiente y dotado de plena autoridad, encargado de velar por la efectiva y permanente vigencia de la Constitución. Si ese órgano es dependiente, débil, resuelve por razones de conveniencia o da su brazo a torcer, permitiendo que la Constitución sea desconocida en la práctica, el sistema periclita y el control decae, al punto de pasar a ser inocuo. O, dicho con mayor precisión: un control de constitucionalidad débil no sirve para preservar la intangibilidad de los valores, principios y preceptos que sienta el ordenamiento fundamental del Estado. Y, si no sirve, sobra.

Preocupa, además de la conocida obstrucción que la Corte Constitucional ha creado respecto a la acción pública (hasta hacerla imposible para el ciudadano del común), las frecuentes sentencias en que, pese a declarar que una norma o conjunto de normas legales violenta la Constitución, se decide permitir -mediante efecto diferido del fallo- que sigan rigiendo. Como quien dice que estas normas -declaradas inexequibles- sigan vulnerando los mandatos constitucionales, imperando, obligando y produciendo los efectos inconstitucionales, no obstante que ya se declaró que son incompatibles con la norma de normas. Se deja que continúen rigiendo, pero solamente por un tiempo. Y ese tiempo es cada vez más amplio, ya no se extiende por meses sino por años. Un generoso permiso para seguir violando la Constitución.

Así, en fallo del de febrero (C-068/20), la Corte declaró inexequible -con toda razón, porque violaba el principio de unidad de materia y el carácter específico de planeación- el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo) sobre ingreso base de cotización en salud para independientes. Pero, a renglón seguido dispuso: "Diferir los efectos de la inconstitucionalidad declarada hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia". Algo similar a lo ocurrido con la Ley de Financiamiento.

Mi opinión al respecto no es nueva. La expuse junto con el magistrado Alfredo Beltrán Sierra al apartarnos en ese punto de la sentencia que declaró la inexequibilidad del sistema UPAC (C-700/99):  “…a nuestro juicio, la inexequibilidad de las normas acusadas ha debido tener aplicación inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o un decreto legislativo se encuentran contrarios a la Carta Política y, por lo mismo, así se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y primacía de la Constitución (artículo 241 C.P.), riñe con la lógica jurídica que lo que es inconstitucional  prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que así se declara por esta Corporación”.

Ahora, desde fuera de la Corte, reitero mi posición, porque el fallo con efectos diferidos -en especial por tan largo tiempo (dos legislaturas ordinarias, prácticamente dos años)- resulta inexplicable, contradictorio y sin lógica. Y entonces, me pregunto: así las cosas, ¿para qué sirve un control de constitucionalidad débil y complaciente, que deja vigente lo que debería expulsar en forma inmediata del ordenamiento jurídico? ¿Por qué someter al ciudadano a la observancia de normas legales que son contrarias a la Constitución? ¿Rigen ellas por encima de la Constitución durante ese largo tiempo del efecto diferido?