La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revocó el fallo de primera instancia y absolvió de responsabilidad al teniente coronel Carlos Eduardo Mora Gómez, en su condición de comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros, con sede en Pueblo Tapao, Montenegro, Quindío, para la época de los he
Al oficial se le habían formulado cargos porque al parecer incurrió en conductas relacionadas con facilitar a personas o entidades no autorizadas el conocimiento de información o documentos clasificados como restringidos o reservados, aprovechamiento de su condición para ejercer indebida influencia ante autoridad competente y extralimitación de funciones.
Los hechos se relacionan con las presuntas irregularidades que pudo cometer el oficial, que había fungido como subdirector de la Justicia Penal Militar, para presionar a los doctores Carlos Alberto Serrano Obando y Albert Enrique Correa Riveros, jueces de Instrucción Penal Militar, para que certificaran que la señorita Yeni Carolina Rusinque Nova había adelantado la judicatura en ese despacho, además que se desempeñara como asesora y conociera actuaciones reservadas.
La Sala Disciplinaria concluyó que las conductas reprochadas no existieron y ante la insuficiencia probatoria respecto de la culpabilidad para demostrar la debida influencia indebida, se revocó integralmente el fallo de primera instancia.
Adicionalmente, al resolver el recurso de apelación, la Sala Disciplinaria consideró que acerca de los hechos contemplados en la declaración del doctor Carlos Alberto Serrano Obando, juez 55 penal de Instrucción Penal Militar, se observó una errónea valoración de la prueba por parte del fallador de primera instancia, en relación con el hecho de que el disciplinado hubiera ejercido presión sobre él, toda vez que el citado juez desempeñó sus funciones hasta el 23 de febrero de 2006.
Señaló que en consideración a que el juez desempeñó sus funciones hasta el 23 de febrero de 2006 y el fallo de primera instancia es del 30 de junio de 2011, para esa fecha ya habían transcurrido los cinco años en los cuales prescribe la acción de los hechos aludidos a la influencia o presión indebida ejercida por el disciplinado.
El fenómeno de la prescripción se presenta cuando el operador disciplinario, por el transcurrir del tiempo señalado en la Ley, pierde la potestad para sancionar, “es decir que se le impone al aparato punitivo del Estado una sanción por su inactividad, que tiene su explicación en el derecho que le asiste al procesado a que se le defina su situación jurídica y no mantenerse sujeto indefinidamente a una imputación, situación que contraviene el derecho al debido proceso y el interés de la administración a que sus investigaciones terminen dentro de los términos establecidos en la Ley”.